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TSDJ VIT SU - 156933107001202200030 01-(24-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933107001202200030 01-(24-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – DEMORA INJUSTIFICADA POR PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONADA LO QUE HA OCASIONADO TROPIEZOS AL TRATAMIENTO: La autorización y entrega del soporte nutricional está a cargo de la EPS.

En el sub examine, quedó probado que María Filomena Cárdenas padece de “EPOC No Oxigenorequiriente, Artritis Reumatoidea, Tabaquismo Activo, Hipoacusia Bilateral Moderada, Incontinencia Urinaria, Desnutrición Proteico–Calórica, Disfagia” 9, que debido al diagnóstico anterior se hace necesario el soporte nutricional Ensure Polvo 900 Gr/Lata 10; de igual manera, la accionante se encuentra en el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, en consecuencia se puede evidenciar que es vital para su integridad recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados por los médicos tratantes, en el entendido que de no recibirlos estaría afectando su salud. 2.5.2. Ahora bien, es de resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que limitan a los afiliados el acceso a los servicios de salud “Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca

incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario11”. De la cita anterior, es evidente la demora injustificada por parte de la entidad accionada lo que ha ocasionado tropiezos al tratamiento de María Filomena Cárdenas, al dilatar la autorización, y entrega del soporte nutricional Ensure Polvo 900 Gr / Lata; de igual manera, es necesario advertir que la Nueva EPS en su pronunciamiento ha señalado el concepto del área técnica Ensure Advance (polvo oral 900g) “admisión de la acción de tutela se solicita la entrega de la molécula Ensure Advance (polvo oral 900g) se considera una prestación de mecanismo de protección individual, que sin ordenamiento jurídico no es posible autorizar. se debe gestionar vía mipres ruta ordinaria fcl10/12/2022 fallo de primera instancia no se evidencia orden medica se requiere orden médica para verificar y gestionar autorización. lajd”; cuando del expediente se extrae que el medicamento fue ordenado por el medico tratante, y que fue aprobado por la Junta de Profesionales de la Salud Mipres PBSUPC9 del 25 de noviembre de 2022, situación corroborada por la ESE Centro de Salud Nuestra Señora de Belén, que de la contestación se extracta la junta de p rofesionales de la institución, procedió a reunirse para analizar la necesidad del suministro del soporte nutricional emitiendo concepto favorables y registro en MIPRES en los términos de la

extracta la junta de p rofesionales de la institución, procedió a reunirse para analizar la necesidad del suministro del soporte nutricional emitiendo concepto favorables y registro en MIPRES en los términos de la Resolución 1885 del 2018 expedida por del Ministerio de Salud y Protección Social, siendo visible para la sala que la autorización y entrega del soporte nutricional esta a cargo de la nueva EPS, así desestimando su pretensión principal. Sentencia T-066-2020, Sentencia T171-2016.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – POBLACIÓN ADULTA MAYOR GOZARÁN DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO: Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.

Ahora, frente a que se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral, como quedó probado, María Filomena C árdenas de noventa y dos (92) años está diagnosticada con EPOC No Oxigenorequiriente, Artritis Reumatoidea, Hipoacusia Bilateral Moderada, Incontinencia Urinaria, Desnutrición Proteico – Calórica, Disfagia padecimientos que ponen en inminente peligro su vida, siendo necesario que se garantice el tratamiento integral para que en adelante y sin necesidad interposición de nuevas acciones de tutela, se dispongan los tratamientos necesarios para tratar su patología de manera eficaz y oportuna, y más aún si se tiene en cuenta que goza de una protección constitucional por ser una persona mayor en estado de indefensión; y es que, respecto al reconocimiento del tratamiento integral concedido por el juez de tutela,

aún si se tiene en cuenta que goza de una protección constitucional por ser una persona mayor en estado de indefensión; y es que, respecto al reconocimiento del tratamiento integral concedido por el juez de tutela, esta Sala rememora que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de2015, se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud”. A su turno el artículo 11 ibidem, establece que la atención de niños(as), mujer gestante, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica, de tal manera que aún los obstáculos administrativos no son posibles para la obtención de la recuperación con la administración de los procedimiento y medicamen tos a que haya lugar, aún sin órdenes médicas y a disposición del médico tratante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933107001202200030 01

ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

SANTA ROSA DE VITERBO

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933107001202200030 01

ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA FILOMENA CARDENAS

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: ACTA No. 11

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 09 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado se Santa Rosa de Viterbo , por la accionada entidad promotora de salud Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. La Personería Municipal de Belén actuando como agente ofi cioso de María Filomena Cárdenas de noventa y dos (92) años, y manifestó que el 25 de noviembre de 2022 la agenciada fue valorada en el marco del programa de paciente crónico a cargo de profesionales adscritos a la ESE Centro de Salud Nuestra Señora de Be lén, señalando como diagnóstico “EPOC No Oxigenorequiriente, Artritis Reumatoidea, Tabaquismo156933107001202200030 01

Centro de Salud Nuestra Señora de Be lén, señalando como diagnóstico “EPOC No Oxigenorequiriente, Artritis Reumatoidea, Tabaquismo156933107001202200030 01

Activo, Hipoacusia Bilateral Moderada, Incontinencia Urinaria, Desnutrición Proteico – Calórica, Disfagia”; y que para el manejo de las diferentes patologías, el medico tratante le ordenó los siguientes medicamos Trazodona 50 Mg, Bipratropio, Acetaminofén 500 Mg, Espirinolactona 25 Mg, Beclometazona, Tiamina 300 Mg, Omeprazol 20 Mg, Calcitriol 0.25 Mg, Pañales, Ensure Lata Dar Tres Cucharadas En 250 CC. De Agua, Furosemida 40 Mg, Carvedilol 6.25 Mg Día, y Ensure Polvo 900 Gr / Lata

1.2. Que para el medicamento de Ensure Polvo 900 Gr / Lata , fue emitido MIPRES No.20221125143034632375 del 25 de noviembre de 2022, y en la misma fecha se generó Acta de Junta de Profesionales de la Salud MIPRES No PBSUPC, a través del que fue analizada la tecnología en salud No PBSUPC o servicios complementarios productos para soporte nutricional. Como justificación médica, técnica y de pertinencia, los profesionales firmantes registraron: Paciente femenina de 92 años con diagnostico de desnutrición proteico calórica con disfagia ; que para la entrega del señalado medicamente, la Nueva EPS negó la entrega correspondiente, manifestando que la paciente no cumple con indicación del APME: Adultos con enfermedades neurológicas, cáncer, VIH/SIDA que

entrega del señalado medicamente, la Nueva EPS negó la entrega correspondiente, manifestando que la paciente no cumple con indicación del APME: Adultos con enfermedades neurológicas, cáncer, VIH/SIDA que presentan desnutrición en situaciones pre y post operatorias . Dicha renuencia por parte de la EPS ha implicado una grave vulneración teniendo en cuenta la patología que padece.

1.3. En primera ins tancia, el conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para que entrara a considerar si efectivamente la Nueva EPS estaba vulnerando los derechos invocados por la accionante. En cons ecuencia, por medio de auto del 01 de diciembre de 20221 decidió admitir la acción, y

1 Expediente digital 05 auto admisorio tutela156933107001202200030 01

vinculó a la Secretaría de Salud de Boyacá y Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén”.

1.4. La entidad accionada Nueva EPS en su respuesta 2 manifestó que, ha venido as umiendo todos los servicios médicos que ha requerido María Filomena Cárdenas para el tratamiento de todas las patologías presentadas en los periodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre que dichos servicios se han encontrado dentro de la orbita pre stacional enmarcada en la norma, y enfatizó que dicha EPS directamente no es quien presta el servicio de salud directamente sino a través una red de prestadores de servicios de salud contratadas.

1.4.1. Precisó que, de las pretensiones de la tutela el áre a técnica dijo Ensure Advance (polvo oral 900g) 02/12/2022 se solicita la entrega

prestadores de servicios de salud contratadas.

1.4.1. Precisó que, de las pretensiones de la tutela el áre a técnica dijo Ensure Advance (polvo oral 900g) 02/12/2022 se solicita la entrega de la molécula Ensure Advance (polvo oral 900g) se considera una prestación de mecanismo de protección individual, que sin ordenamiento jurídico no es posible autorizar. Se d ebe gestionar vía MIPRES ruta ordinaria fcl (…)”

1.4.2. Concluyó que los suplementos nutricionales no están financiados con los recursos de la unidad de pago por capitación, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Resolución 2292 del 2021, por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de Salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

1.5. La vinculada Secretaría de Salud de Boyacá , adujo que no es la entidad encargada de prestar servicios médicos o exámenes requ eridos, suministrar medicamentos, viáticos, y que esa responsabilidad es de la EPS en la que se encuentre el afiliado.

2156933107001202200030 01

1.6. Finalmente, la E.S.E Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén” como vinculada contestó, dentro de su obligación como IPS de carácte r público y de primer nivel de atención, ha cumplido con la prestación de servicios de salud de medicina general por consulta externa con calidad y oportunidad para la paciente María Filomena Cárdenas, generando las órdenes m édicas que se describen en los hechos de la tutela con fundamento en la historia clínica de la institución, emitidas por la

oportunidad para la paciente María Filomena Cárdenas, generando las órdenes m édicas que se describen en los hechos de la tutela con fundamento en la historia clínica de la institución, emitidas por la profesional de medicina general de acuerdo al estado de salud de la paciente, por lo tanto, la obligación de autorizar y garantizar la efectividad de las órdenes m édicas corren por cuenta de su asegurador la EAPB Nueva Eps, y por lo tanto, dicha obligación se escapa de la esfera jurídica de esta institución ; finalmente, respecto de la pretensión adujo que el suplemento Ensure Polvo 900 Gr / Lata, que ordenó el médic o tratante de la institución a favor de la María Filomena Cárdenas, no puede ser suministrado por la E.S. E Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén ”, primero porque no se tiene contratado con la EAPB Nueva EPS y segundo porque la EAPB Nueva EPS, presuntame nte no ha autorizado la entrega de dicho suplemento.

1.7. En fallo de primer grado del 09 de diciembre de 2022 3, se tuteló “los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la señora MARIA FILOMENA CARDENAS ”, y fijó los términos perentorios que tenía la accionada para cumplir con la orden constitucional y entregar el medicamento “ensure polvo 900 gr/lata”.

1.7.1. Como argumentos indicó que se observa una barrera administrativa injustificada desproporcionada e irrazonable en la atención en salud de María Filomena Cárdenas al no suministrarle el insumo ordenado por su

1.7.1. Como argumentos indicó que se observa una barrera administrativa injustificada desproporcionada e irrazonable en la atención en salud de María Filomena Cárdenas al no suministrarle el insumo ordenado por su

3 Expediente digital 15 fallo de primera instancia156933107001202200030 01

médico tratante, mismo que fue aprobado por la Junta de Profesionales de la Salud Mipres PBSUPC9 el 25 de noviembre de 2022, aspecto éste que fue corroborado por la gerente del E.S.E Centro de Salud “Nuestra Señora de Belén” quien en su informe rendido frente a la acción manifestó que la junta de profesionales de esa Institución se reunió para analizar la necesidad del suministro del soporte nutricional emitiendo conc epto favorables y registro en MIPRES en los términos de la Resolución 1885 del 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social . Por esa razón, concedió el amparo de los derechos pretendidos y ordenó a la nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, sin importar los trámites administrativos que tenga que adelantar, le autorice y le suministre a María Filomena Cárdenas el suplemento alimenticio “Ensure Polvo 900 Gr / Lata ”, en la dosis y en la cantidad indicada por el galeno, en la fórmula médica del 25 de noviembre de 2022.

1.9. La accionada Nueva EPS, una vez notificada impugnó el fallo 4 de 09 de diciembre de 2022 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito

de 2022.

1.9. La accionada Nueva EPS, una vez notificada impugnó el fallo 4 de 09 de diciembre de 2022 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, argumentando:

1.9.1. Que, con ocasión de la acción constitucional, trasladó al área técnica correspondiente de Nueva EPS con el fin de que realizaran el correspondiente estudio del caso revisando la prescripción y su pertinencia para el paciente , las tecnologías que se encuentran excluidas de los beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sobre aquellas que deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud, y así mismo, gestionar lo pertinente. Ensure Advance (polvo oral 900g) “admisión de la acción de tutela se solicita la entrega de la molécula Ensure Advance (polvo oral 900g) se

4 Expediente digital 17 Impugnación156933107001202200030 01

considera una prestación de mecanismo de protección individual, que sin ordenamiento jurídico no es posi ble autorizar. Se debe gestionar vía mipres ruta ordinaria fcl10/12/2022 fallo de primera instancia no se evidencia orden medica se requiere orden médica para verificar y gestionar autorización. lajd”

1.9.2. Como petición principal solicitó que se revoq ue el fallo de primera instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios ; y como petición subsidiaria, q ue se adicione el fallo indicando que en virtud

improcedencia sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios ; y como petición subsidiaria, q ue se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiad os con cargo a la UPC, que ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. Y, en segundo lug ar, que se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral

2. CONSIDERACIONES PRARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el156933107001202200030 01

Estado en lo que respe cta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1,

Estado en lo que respe cta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanism o constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección5

2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene un deber Constitucional de activar mecanismos de defens a del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la Constitució n Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana deprecada en los Derechos Humanos Universales, de la misma forma esta Sala es acorde con lo descrito por la Corte Constitucional en lo referente al servicio de salud6.

2.3. Por otra parte, se reviste de suma importancia por parte del Estado, garantizar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos el grupo de los adultos mayores, por estar en una debilidad manifiesta como lo describe la Corte

5 Sentencia. T-306/14

garantizar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos el grupo de los adultos mayores, por estar en una debilidad manifiesta como lo describe la Corte

5 Sentencia. T-306/14 6 Sentencia T171/2018. “ “el Comité establece que el servicio de salud abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a sa ber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”. Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas indiscutibles para que el Estado –a través de su legislación interna – concrete e implemente su contenido”. En el mismo sentido En el mismo sentido, Corte Constitucional ha mencionado que “(...) la atención y el tratamiento a que tiene derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud c uyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro co mponente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” Sentencia T-760 de 2008156933107001202200030 01

Constitucional7”, determinándose que se debe tener una atención y vigilancia a los derechos de la salud para estos grupos de personas beneficiaras dela especial protección de la relevancia constitucional, en el

Constitucional7”, determinándose que se debe tener una atención y vigilancia a los derechos de la salud para estos grupos de personas beneficiaras dela especial protección de la relevancia constitucional, en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, siendo que estos revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el or den social como la integridad del ser humano , como lo ha sostenido la Corte Constitucional8.

2.5. Para resolver esta impugnación, d e entrada, esta Sala procede a determinar si el fallo de primera instancia erró en tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida de María Filomena Cárdenas, al considerar que la entidad N ueva EPS ha vulnerado los derechos incoados al dilatar y omitir deberes administrativos.

2.5.1. En el sub examine, quedó probado que María Filomena Cárdenas padece de “EPOC No Oxige norequiriente, Artritis Reumatoidea, Tabaquismo Activo, Hipoacusia Bilateral Moderada, Incontinencia Urinaria, Desnutrición Proteico – Calórica, Disfagia ” 9, que debido al diagnóstico anterior se hace necesario el soporte nutricional Ensure Polvo 900 Gr / Lata 10; de igual manera, la accionante se encuentra en el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, en consecuencia se puede evidenciar que es vital para su integridad recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados por l os médicos tratantes, en el entendido que de no recibirlos estaría afectando su salud.

7 Sentencia T-066-2020.

consecuencia se puede evidenciar que es vital para su integridad recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados por l os médicos tratantes, en el entendido que de no recibirlos estaría afectando su salud.

7 Sentencia T-066-2020. 8 Sentencia T171-2016. ““[L]as personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. 9 Expediente digital 14 RTA 17,19,21, 03 anexo de demanda. 10 Expediente digital 03 anexo de demanda156933107001202200030 01

2.5.2. Ahora bien, es de resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que limitan a los afiliados el acceso a los servicios de salud “Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a

efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario11”.

2.5.3. De la cita anterior, es evidente la demora injustificada por parte de la entidad accionada lo que ha ocasionado tropiezos al tratamiento de María Filomena Cárdenas, al dilatar la autorización, y entrega del soporte nutricional Ensure Polvo 900 Gr / Lata; de igual manera, es necesario advertir que la Nueva EPS en su pronunciamiento ha señalado el concepto del área técnica Ensure Advance (polvo oral 900g) “admisión de la acción de tutela se solicita la entrega de la molécula Ensure Advance (polvo oral 900g) se considera una prestación de mecanismo de protección individual, que sin ordenamiento jurídico no es posible autorizar. se debe gestionar vía mipres ruta ordinaria fcl10/12/2022 fallo de primera instancia no se evidencia orden medica se requiere orden médica para verificar y gestionar autorización. lajd”; cuando del expediente se extrae que el medicamento fue ordenado por el medico tratante, y que fue aprobado por la Junta de Profesionales de la Salud Mipres PBSUPC9 del 25 de noviembre de 2022, situación corroborada por la ESE Centro de Salud Nuestra Señora de Belén, que de la contestación se extracta la junta de profesionales de la

11 sentencia t256 de 2018.156933107001202200030 01

situación corroborada por la ESE Centro de Salud Nuestra Señora de Belén, que de la contestación se extracta la junta de profesionales de la

11 sentencia t256 de 2018.156933107001202200030 01

institución, procedió a reunirse para analizar la necesidad del suministro del soporte nutricional emitiendo concepto favorables y registro en MIPRES en los términos de la Resolución 1885 del 2018 expedida por del Ministerio de Salud y Protección Social, siendo visible para la sala que la autorización y entrega del soporte nutricional esta a cargo de la nueva EPS, así desestimando su pretensión principal.

2.5.4. Y es que, la Corte Constitucional ha señalado que “la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 excluye expresamente del PBS los “suplementos dietarios para personas sanas”. Pero no excluye los suplementos alimenticios, prescritos por un profesional de la salud, con el objeto de tratar alguna de las patologías del paciente. En consecuencia, ha de entenderse que estos últimos están incluidos en el PBS, atendiendo al hecho de que las exclusiones deben ser expresas. En consecuencia, en el mismo sentido indicado respecto de la provisión del oxígeno medicinal, el juez constitucional debe verificar si en el expediente obra prescripción médica en la que se establezca que el suplemento alimenticio ordenado es necesario para tratar alguna patología. Si existe, se ordenará a la EPS la entrega inmediata del insumo. Si no existe, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el objeto de que el médico tratante establezca si el suplemento es necesario o no”12.

del insumo. Si no existe, se amparará el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico, con el objeto de que el médico tratante establezca si el suplemento es necesario o no”12.

2.5.5. Respecto de las peticiones subsidiarias de la impugnación, en primera medida está que se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, que ordene al ADRES reembolsar

12Sentencia T 287 de 2022156933107001202200030 01

todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios , como quiera que la jurisprudencia reiteró que se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización de lo PBS no UPC exponiendo que “en virtud de lo mencionado, y debido a que la formulación de lo PBS no UPC y de lo explícitamente excluido de financiación con recursos públicos de la salud requieren de un trámite de autorización diferente al que corresponde a lo cubierto por el mecanismo de protección colectiva, la Sala considera que para avanzar en el propósito de la directriz contenida en la orden vigésima tercera de la sentencia T-760 de 2008, se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización de lo PBS n

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