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TSDJ VIT SU - 1569331070012023-00010-01-(08-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331070012023-00010-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE T UTELA POR RETIRO DE ESTUDIANTE DE ESCUELA DE POLICIA AL SER DECLARADA NO APTA PARA ACTIVIDA D POLICIAL POR ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR - AGOTAMIENTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES DISPONIBLES: Decisión mediante la cual se dispuso tener por no contestada la demanda, no fue objeto de recurso alguno, específicamente, del recurso de reposición o apelación, los cuales eran a todas luces procedentes.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la interv ención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales

personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como con secuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

ACCIÓN DE T UTELA POR RETIRO DE ESTUDIANTE DE ESCUELA DE POLICIA AL SER DECLARADA NO APTA PARA ACTIVIDAD POLICIAL POR ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR - OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE: Requisito de subsidiariedad.

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la

asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasio nar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no s e trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. Corte Constitucional, sentencia T -046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.

ACCIÓN DE T UTELA POR RETIRO DE ESTUDIANTE DE ESCUELA DE POLICIA AL SER DECLARADA NO APTA PARA ACTIVIDA D POLICIAL POR ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción

APTA PARA ACTIVIDA D POLICIAL POR ESCOLIOSIS DORSO LUMBAR – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar precisamente los requisitos referentes al nombramiento e ingreso al escalafón de la Policía Nacional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD - AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIA BLE: No se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas; tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar sus derechos.

Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para protegerTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa

_____________________ Relatoría 2 los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudi r pues lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata de atacar precisamente los requisitos referentes al nombramiento e ingreso al escalafón de la Policía Nacional. Por tanto, si bien la accionante manifiesta que el acudir a la jurisdicción administrativa sería causar un perjuicio aún mayor para debatir el problema aquí planteado, lo cierto es que ello son consideraciones o apreciaciones subjetivas, pues se descono ce, respecto de sus reclamos, cual sería el resultado de la impugnación del Acta No. 617 del 25 de enero del año en curso, en el evento en que la accionante decida acudir ante Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para controvertir lo concluido por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional; sin que resulte posible usurpar sus competencias o anticipar las conclusiones de dicha instancia. Sumado a ello, también ha de advertirse que la accionante no acudió a los mecanismos otorgados para controvertir el acto que aquí alega, esto es, la Resolución No. 0122 del 3 de marzo de 2023 que dispuso su retiro de la Dirección de Educación -Escuela de Policía Rafael Reyes, razón por la cual, no puede pretender acudir a este mecanismo constitucional, que por demás es subsidiario y residual, sin haber agotado los recursos que la norma contempla, y a su vez pretermitir instancias y

razón por la cual, no puede pretender acudir a este mecanismo constitucional, que por demás es subsidiario y residual, sin haber agotado los recursos que la norma contempla, y a su vez pretermitir instancias y autoridades asignadas para este tipo de asuntos, con el fin de subsanar las omisiones en que haya podido incurrir. De otro lado, se tiene que el perjuicio irremediable alegado no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de las entidades accionadas; tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través d e este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar sus derechos, pues si bien se indicó en la impugnación que era madre cabeza de familia, tal aseveración no fue acreditada más allá de su dicho, así como otros factores que permitieran tener por probada tal condición para acceder de manera transitoria a sus pretensiones.Radicación No. 1569331070012023-00010-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331070012023-00010-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PAULA ANDREA MÉNDEZ ROMERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PAULA ANDREA MÉNDEZ ROMERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO UNICO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 091

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023,

por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la apoderada que su representada fue admitida para el proceso de estudio de ingreso en la Policía Nacional, realizando el paso a paso de los protocolos de evaluación de capacidad psicofísica, tal como lo señala el Decreto Ley 1796 de 2000 y Decreto 0094 de 1989.

Que para el 1° de marzo de 2021 se presentó ante Talento Humano de la Policía Nacional para aportar los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos realizados en servicios médicos Olimpus IPS S AS. Que dichos resultados fueron valorados mediante papel de seguridad de la Policía

Policía Nacional para aportar los resultados de los exámenes clínicos y paraclínicos realizados en servicios médicos Olimpus IPS S AS. Que dichos resultados fueron valorados mediante papel de seguridad de la Policía Nacional con No. 623 38, y que de los 45 folios de exámenes de ingreso detallaron lo siguiente: “Desviación del eje longitudinal de la columna dorso lumbar de concavidad hacia la izquierda de origen posicional”.Radicación No. 1569331070012023-00010-01

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Agrega que para el 18 de abril de 2021, previa valoración de res ultados de estudios clínicos y paraclínicos , se determinó en la valoración realizada por Talento Humano que quedaba aplaza da por sobrepeso leve a moderado ; siendo revalorada el 11 de junio d el mismo año , considerando que había logrado perder peso y se encontraba en los índices normales para su contextura, ingresando a la Escuela de Policía Rafael Reyes en Santa Rosa de Viterbo.

Posteriormente, en calidad de alumna en formación de la Escuela de Policía Rafael Reyes, acude en octubre a sanidad al presentar un cuadro de dolor de cabeza y mareo; sin embrago, e n cita de control le realizan un TAC lumbar, cuando el motivo de consulta fue por cefalea y mareo, y se evidencia un resultado que no era acorde a su estado real de salud.

Sostiene que a los estudios de ingreso le anexaron dichos resultados, con anotación de afectación a nivel lumbar, los cuales son asintomáticos, pese a no ser el motivo de ingreso a consulta en sanidad . Pese a ello, acudió a

Sostiene que a los estudios de ingreso le anexaron dichos resultados, con anotación de afectación a nivel lumbar, los cuales son asintomáticos, pese a no ser el motivo de ingreso a consulta en sanidad . Pese a ello, acudió a sanidad para realizar exámenes de ascenso a patrullera de la Policía Nacional y no presentaba anotación alguna de no aptitud.

Por la anterior anotación, le fue retrasado su ascenso a patrullera, a pesar de ser asintomática y los conceptos médicos de especialistas que en reiteradas oportunidades señalaron no existir motivo para evaluar un diagnóstico asintomático, no limitante, ni generar pron óstico a corto, mediano o largo plazo. En ese sentido, nunca acudió a las centrales de urgencias por alguna limitación física o funcional debido a enfermedad lumbar, por el contrario, es asintomática, y su diagnóstico, debido a su índice de masa corporal es normal, y ningún especialista se pronunció al respecto . Por el contrario, no existían motivos o síntomas asociados a la patología que afectara su desempeño como patrullera en la Policía Nacional ; además, Talento Humano de la Policía Nacional, previo al ingreso en calidad de alumna, conocía su estado de salud.

Por lo expuesto, le fue suspendido el ascenso a patrullera de la Policía Nacional; igualmente, se realizo Junta Medica Laboral No. 617 del 25 de enero del año en curso, la cual concluyó que padece de Escoliosis Dorso Lumbar de 14,4 Grados; misma que no amerita incapacidad, no es apta para el servicio de policía, de conformidad con el artículo 61 E y artículo 68 A, y tampoco aplica

del año en curso, la cual concluyó que padece de Escoliosis Dorso Lumbar de 14,4 Grados; misma que no amerita incapacidad, no es apta para el servicio de policía, de conformidad con el artículo 61 E y artículo 68 A, y tampoco aplica para una reubicación laboral por tratarse de una alumna en proceso de capacitación que no tiene vínculo laboral con la Policía Nacional.Radicación No. 1569331070012023-00010-01

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Afirma que conforme a lo señalado en los artículos 25 y 29 del Decreto 094 de 1989 y artículo 21 de Decreto Ley 1796 de 2000, cuenta con un periodo de 4 meses, a partir de la notificación de la Junta Medica Laboral, para convocar al Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía para señalar los motivos de inco nformidad contra el Acto Administrativo ; sin e mbargo, por desconocimiento de la normatividad y con total negligencia, la Directora de Educación de Policía Nacional, el 3 de marzo de l año en curso emitió la Resolución No. 0122 por medio de la cual resolvió retirar a la accionante de la Dirección (E) de Educación Policial - Escuela de Policía Rafael Reyes, por ser declarada no apta para actividad policial.

Que de lo narrado, se puede observar la vulneración de todos sus derechos sin causa justificada, negándole el ascenso a patrullera de la Policía Nacional por razones que eran de conocimiento por parte de Talento Humano de esa institución al realizar los estudios de ingreso como alumna, eventos que nunca fueron motivo de consulta por no repercutir en e l normal desempeño de la misma en la institución.

institución al realizar los estudios de ingreso como alumna, eventos que nunca fueron motivo de consulta por no repercutir en e l normal desempeño de la misma en la institución.

En ese orden, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa (doble instancia), trabajo, salud, vida digna, igualdad, mínimo vital y móvil y seguridad social integral , y como consecuencia, se ordene a dejar sin efecto de manera definitiva lo dispuesto por la Directora (E) de Educación de la Policía Nacional, mediante Resolución N°0122 del 3 de marzo de 2023.

De igual forma, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia y Escuela de Policía Rafael Reyes, la reincorporación y ascenso en calidad de Patrullera, con los efectos legales del Acto Administrativo . En caso de no accederse a este mecanismo de manera definitiva, se haga como mecanismo transitorio para proteger el perjuicio irremediable que está sufriendo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 21 de abril de 202 3, el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , admitió el trámite de la acción de tutela en contra del MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES, vinculando a la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Dirección de Educación de la Policía Nacional, Servicios MédicosRadicación No. 1569331070012023-00010-01

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de Sanidad de la Policía Nacional, Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Dirección de Educación de la Policía Nacional, Servicios MédicosRadicación No. 1569331070012023-00010-01

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Olimpus IPS S.A.S; Hospital Regional De Duitama, Hospital San Rafael De Tunja, y Centro De Rehabilitación Integral De Boyacá

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por la señorita PAULA ANDREA MENDEZ ROMERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y la ESCUELA DE POLICÍA RAFAEL REYES de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia…”.

Lo anterior tras considerar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el examen practicado a la accionante -“Rx de Columna Dorso Lumbar”- por Servicios Médicos Olimpus IPS S.A.S , advierte que padece de “Desviación del eje longitudinal de la columna dorso lumbar de concavidad hacia la izquierda de origen posicional ”, i nformación que se encuentra corroborada en el formato de resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos No. 62338 del 1° de marzo de 2021 de la Policía Nacional, donde se establece que la actora padecía desde esa fecha “Escoliosis dorso lumbar de 2 grado”.

y paraclínicos No. 62338 del 1° de marzo de 2021 de la Policía Nacional, donde se establece que la actora padecía desde esa fecha “Escoliosis dorso lumbar de 2 grado”.

Que lo anterior no constituyó impedimento para que mediante Resolución 0370 del 13 de septiembre de 2021 , la nombraran como estudiante de la Escuela de Policía Rafael Reyes, en el programa académico técnico profesional en servicio de policía, como aspirante a patrullera de la Policía Nacional, pero que, de conformidad con las Historias Clínicas allegadas al expediente , se advierte que en desarrollo de su curso de formac ión padeció algunos quebrantos de salud que la obligaron a recibir atención médica por parte del área de sanidad de la Policía Nacional , así como del Hospital Regional de Duitama, Hospital San Rafael de Tunja y Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá.

Que en la Resolución No. 617 del 25 de enero del presente año de la Junta Médico Laboral, la cual le fue notificada el 8 de febrero, le informaron que contra la misma proced ía la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para lo cual contaba con 4 meses siguientes a la notificación, lo que quiere decir, que aún se encuentra en t érmino para convocar dicho Tribunal con el fin de que se revoque lo anteriormente señalado, y de ser el caso, solicitar a la entidad accionada el nombramiento eRadicación No. 1569331070012023-00010-01

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ingreso al escalafón como patrullera de la policía nacional, e incluso si la respuesta fuese negativa , podría interponer los recursos, acciones legales y constitucionales contra esa decisión.

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ingreso al escalafón como patrullera de la policía nacional, e incluso si la respuesta fuese negativa , podría interponer los recursos, acciones legales y constitucionales contra esa decisión.

Sumado a lo anterior, la actora no acredit ó haber interpuesto los recursos contra la Resolución N o. 0122 del 3 de marzo de 2023 que dispuso su retiro de la Dirección de Educación - Escuela de Policía Rafael Reyes, por lo que esta acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como mecanismo para reemplazar los recursos ordinarios de defensa que oportunamente debió haber interpuesto, con el objetivo de atacar en su momento la decisión que ahora alega como ilegal y vulnera sus derechos fundamentales.

Añade, que además cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de la Resolución N o. 0122 del 3 de marzo de 2023, que dispuso su retiro de la Dirección de Educación - Escuela de Policía Rafael Reyes, procedimiento donde puede hacer uso de las medidas cautelares para la protección expedita de los mismos ; y que si bien, en tutela procede el amparo transitorio del problema jurídico planteado, lo cierto es que no se acreditó la existencia de un perjuic io irremediable que ameritara el acceso a tal petición, y por tanto, se torna improcedente la presente acción.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante por intermedio de su apoderada judicial impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, la accionante por intermedio de su apoderada judicial impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se analizaron los perjuicios causados, como lo es que aunque en el evento en que se revocara l o realizado por la Junta M édico Laboral, en el acta No. 617 del 25 de enero de 2023, que implicaría la Nulidad de la Resolución N o. 0122 del 3 de marzo de l mismo año, de todos modos desembocaría en una demanda de Nulidad de Restablecimiento del Derecho por la premura de la Dirección de Educación -Escuela de Policía Rafael Reyes - al proferir el Acto Administrativo que impidió su ascenso a Patrullera.
  • En todas las pruebas anexadas a la acción de tutela, no aparece ninguna que señale la omisión por parte de la actora sobre la existencia de un diagnóstico en su proceso como aspirante a patrullera de la Policía Nacional, en calidad de estudiante o etapa diferente , con lo cual, n o fue impedimento en suRadicación No. 1569331070012023-00010-01

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momento, ni tampoco debe serlo ahora para el ascenso, según los requisitos señalados por los accionados en cuanto a las causales de aptitud.

  • No hay razón legal alguna que motive la decisión final que culmin ó con un concepto de no aptitud.
  • Si bien cuenta con 4 meses para impugnar lo realizado por la Junta Médico Laboral, su informidad radica en que las accionadas nunca debieron de emitir la Resolución No. 0122 del 3 de marzo de 2023.
  • Si bien cuenta con 4 meses para impugnar lo realizado por la Junta Médico Laboral, su informidad radica en que las accionadas nunca debieron de emitir la Resolución No. 0122 del 3 de marzo de 2023.
  • Pretender la nulidad del acto administrativo, si bien es procedente, también lo es que, iría con los términos de la convocatoria al Tribunal Médico Laboral, el cual es in dispensable para tener certeza probatoria de la nulidad del acto administrativo.
  • El perjuicio irremediable está acreditado, ya que el prolongar aún más la situación puesta en conocimiento, genera un perjuicio mayor, en el sentido que es madre cabeza de hogar, y muy a pesar de lo que señala el A-quo, no se puede perder de vista las circunstancias que rodearon el despido realizado por

la Policía Nacional.

En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 11 de mayo de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto.Radicación No. 1569331070012023-00010-01

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7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuic io irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de maner a razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.1 7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.1 7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no

hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,Radicación No. 1569331070012023-00010-01

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en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta como la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera tr

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