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TSDJ VIT SU - 1569331070012023-00026-01-(03-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331070012023-00026-01-(03-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER VACACIONES A FAVOR DE EMPLEADO JUDICIAL ANTE NEGATIVA POR AUSENCIA DE CDP – ASPECTOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVO O PRESUPUESTAL, NO PUEDEN DE NINGUNA MANERA GENERAR LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA ACCIONANTE : Tampoco puede resultar imperioso ordenar al Juez la concesión de la s vacaciones, so pena de la congestión y retraso laboral que podría implicar la ausencia del trabajador en vacaciones.

Pues bien, analizado el presente asunto, se tiene que tal como lo indicó la accionante, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante de Resolución No. 027 del 28 de julio de 2023 le negó las vacaciones solicitadas, bajo el argumento de la necesidad del servicio, dada la gran carga laboral que allí se maneja, decisión que pese a ser recurrida por la accionante, fue confirmada a través de Resolución No. 030 del 1° de agosto, pre cisando que la concesión de las vacaciones solo se daría hasta tanto la Dirección Ejecutiva de Boyacá y Casanare expidiera el CDP para el nombramiento del respectivo reemplazo, de manera que el funcionamiento del Juzgado no se viera afectado con dicho desc anso. En ese sentido, insiste la vinculada impugnante que no es posible la asignación de dicho CDP dadas las circunstancias del asunto, pues lo rubros con los que se cuenta no están destinados para cubrir este tipo de reemplazos,

sentido, insiste la vinculada impugnante que no es posible la asignación de dicho CDP dadas las circunstancias del asunto, pues lo rubros con los que se cuenta no están destinados para cubrir este tipo de reemplazos, siendo procedente para la entidad, que el titular del Juzgado le conceda las vacaciones, sin que para ello sea viable o necesario la asignación de un reemplazo ante la falta de l CDP. No obstante, y conforme quedo expuesto en el análisis presupuestal citado de manera previa, tales aspectos de índole administrativo o presupuestal, no pueden de ninguna manera generar la afectación de los derechos de la accionante, y tampoco puede resultar imperioso ordenar al Juez la concesión de la vacaciones, so pena de la congestión y retraso laboral que podría implicar la ausencia del trabajador en vacaciones, ya que justamente, lo que se pretende y busca, dada la gran carga laboral y congestión qu e manejan los despachos, es que mientras determinada persona este en vacancia, se pueda asignar otra persona que lo reemplace durante ese periodo, caso en el cual es indispensable el CDP que se echa de menos en el presente asunto y que ha sido la causa de la interposición de la presente acción. Sumado a lo anterior, y contrario a lo alegado por la parte impugnante, debe precisarse como también quedo expuesto, que si bien la actora cuenta con otros mecanismos para debatir el asunto puesto en consideración, como lo es acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dadas las circunstancias y la postura reiterada del Consejo de Estado, éste no resulta ser efectivo para garantizar lo pretendido a través de las acciones constitucionales, resultando procedente y necesaria la intervención del juez de tutela en aras de la protección de los derechos

Estado, éste no resulta ser efectivo para garantizar lo pretendido a través de las acciones constitucionales, resultando procedente y necesaria la intervención del juez de tutela en aras de la protección de los derechos que se invocan, so pena que incurrir en la causación de un perjuicio irremediable.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331070012023-00026-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CLAUDIA ELENA CARRILLO MOJICA

ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOYACÁ Y

CASANARE

JZDO DE ORIGEN: ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 156

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2023 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , al interior de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que se encuentra en propiedad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa de Rosa de Viterbo, en el cargo de asistenta social. Que solicitó a la Dirección Seccional y Administrativa Judicial de Tunja la certificación de los periodos de vacaciones pendientes por disfrutar, así como la emisión del Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), a efectos de que se nombrara a alguien en su reemplazo.Radicación No. 1569331070012023-00026-01

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En ese sentido, le fue informado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, que revisada la historia laboral no se había encontrado el disfrute de vacaciones y tampoco la cancelación de algún valor por ese concepto, durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2022 y 04 de marzo de 2023. En relación con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, le indicaron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no e ra el nominador de los empleados y funcionarios de la rama judicial, sino los magistrados o jueces según sea el

disponibilidad presupuestal, le indicaron que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, no e ra el nominador de los empleados y funcionarios de la rama judicial, sino los magistrados o jueces según sea el caso, quienes son los encargados de conceder las vacaciones y comunicar la novedad a la Dirección.

Posteriormente, a través de Resolución No. 027 del 28 de julio de 2023, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , Dr. Luis Hernando Calixto Paipa, le negó las vacaciones remuneradas solicitadas por necesidad del servicio, dada la gran carga laboral que allí se maneja, y hasta tanto se expidiera el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva de Boyacá y Casanare, para el nombramiento del respectivo reemplazo. Contra dicha determinación presentó recurso de reposición, mismo que fue re suelto mediante Resolución N o. 030 del 1° de agosto, en el que se decidió no reponer la decisión recurrida.

En ese sentido, considera que la no expedición del CDP para designar un reemplazo durante el período de vacaciones, vulnera su derecho al descanso, siendo esa fue la razón por la cual el Juez negó su concesión, en razón a la carga laboral que tiene actualmente el Despacho.

Por último, precisa que si bien podría acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo no sería el idóneo , pues su derecho al descanso podría quedar suspendido hasta que se debata la validez o legalidad del acto administrativo a través del cual se le negaron sus vacaciones, siendo

Administrativa, dicho mecanismo no sería el idóneo , pues su derecho al descanso podría quedar suspendido hasta que se debata la validez o legalidad del acto administrativo a través del cual se le negaron sus vacaciones, siendo necesaria la intervención del Juez Constitucional.

Así las cosas, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, descanso y salud , y se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, inicie las acciones pertinentes para la provisión de los recursos y expida el CDP requerido para que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le conceda las vacaciones que desea disfrutar del 20 de noviembre al 14 de diciembre de 2023, ambas fechas inclusive.Radicación No. 1569331070012023-00026-01

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En igual sentido, se ordene a dicha entidad omita tener como fundamento para la expedición del CDP de los empleados, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011. Ello para evitar la temeridad, pues no es posible que cada vez que se nieguen las vacaciones por no contar con el CDP se tenga que acudir a la acción de tutela.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Único Penal Del Circuito Especializado De Santa Rosa De Viterbo, mediante auto del 17 de agosto de 202 3 admitió la tutela presentada por CLAUDIA HELENA CARRILLO MÓJICA en contra de la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA ,

mediante auto del 17 de agosto de 202 3 admitió la tutela presentada por CLAUDIA HELENA CARRILLO MÓJICA en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA , vinculando a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y

al JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, Dr. LUIS HERNANDO

CALIXTO PAIPA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 30 de agosto de 2023, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de la accionante CLAUDIA ELENA CARRILLO MOJICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja, representada legalmente por la doctora Ángela Hernández Sandoval, que en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de acuerdo a sus competencias, adelante los trámites administrativos a que haya lugar para que en el término improrrogable de 15 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, expidan el certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir los gastos que acarrea el nombramiento de un empleado que reemplace a la accionante durante su periodo de vacaciones. Así mismo para que dentro del mismo tér mino remitan copia del certificado de

presupuestal para cubrir los gastos que acarrea el nombramiento de un empleado que reemplace a la accionante durante su periodo de vacaciones. Así mismo para que dentro del mismo tér mino remitan copia del certificado de disponibilidad presupuestal al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

TERCERO: ORDENAR al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a expedir el acto administrativo que conceda las vacaciones a la accionante

CLAUDIA ELENA CARRILLO MOJICA…”.

Lo anterior, tras considera r que la accionante no debe soportar las consecuencias que se derivan de la inexistencia de una asignación presupuestal para nombrar una persona que de manera temporal y mientrasRadicación No. 1569331070012023-00026-01

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se encuentre en vacaciones, ocupe el cargo de Asistente Social Grado 18 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto dicha circunstancia está afectando el derecho fundamental a gozar del descanso remunerado por haber laborado durante un año de manera continua.

Sumado a ello, precisa que no se desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta nec esario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, provea las medidas necesarias

de Santa Rosa de Viterbo, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta nec esario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la entidad vinculada -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Actualmente la Corte Constitucional se encuentra adelantando la Revisión de la Acción de Tutela No. T-8.735.764 promovida por el señor DILSON AMADIS GONZÁLEZ PEDRAZA, en la que se plantea la necesidad de determinar si es procedente en procura de garantizar un derecho fundamental , que el Juez Constitucional puede librar una orden de ejecución presupuestal, cuando dicha orden se puede tornar de imposible cumplimiento y ello acarrearía para el Representante Legal de la Accionada estar incurso en un posible des acato.

Con ello, se espera terminar toda la bandada de acciones de tutela, que claramente se presentan por la prohibición que establece la Circular PSAC1144 del 23 de noviembre de 2011, que corresponde sin lugar a dudas a un Acto General y Abstracto, que no puede ser debatido en una acción constitucional de tutela.

  • La negativa en la concesión de las vacaciones es del Titular del Despacho judicial para el cual labora el accionante, acto por demás ilegal y violatorio , pero frente al cual esa entidad no tiene relación o competencia para derogarlo

de tutela.

  • La negativa en la concesión de las vacaciones es del Titular del Despacho judicial para el cual labora el accionante, acto por demás ilegal y violatorio , pero frente al cual esa entidad no tiene relación o competencia para derogarlo o atacarlo, pues la Dirección Seccional es quien efectivamente, en apego a la reglamentación, niega la expedición del CDP porque no cuenta con losRadicación No. 1569331070012023-00026-01

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recursos, y se termina impartiendo una orden de carácter presupuestal para que apropie unos recursos que legalmente no puede , expidiendo un C DP, debiendo sustraer recurso de otros rubros.

  • Si bien la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se enca rga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja . En ese sentido, mal podía la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar respuesta a una petición del disfrute de vacaciones que no es de su competencia y que el trámite correspondiente es del resorte de la mencionada Dirección.
  • La Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCI ONARIOS y no para los empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de

empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, gestionar una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones d el empleado a quien se le haya concedido.

  • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no puede apropiar recursos, es decir expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y regla mentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
  • En el presente asunto se presenta es una posición caprichosa del nominador

(Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo Boyacá), quien se niega a con ceder las vacaciones solicitadas por la accionante sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de sus funciones, algo completamente ilógico, desproporcionado y que termina afectando los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ello s tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de la accionante, al no tener esta la condición de funcionaria, por consiguiente, en contra de quien se debe librar ordenRadicación No. 1569331070012023-00026-01

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conminatoria, es contra el nominador para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

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conminatoria, es contra el nominador para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un CDP que por norma no es posible expedir.

  • La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carece de Legitimación en la Causo por Pasiva, toda vez que no tiene la condición de nominado r de la accionante, ni de ente pagador, para conceder o negarle las vacaciones solicitadas.
  • La acción de tutela no está llamada a prosperar ni debe ser tramitada, por cuanto no cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, pues en el presente caso, no se está amenazando un derecho fundamental, toda vez que la protección del derecho laboral de la accionante debe ser atendido judicialmente por el medio correspondiente que es el Juez Contencioso Administrativo o Laboral si llegare a ser el competente , pero de ninguna manera la Acción Constitucional de Tutela se puede convertir en la puerta por medio de la cual se dé cabida a la resolución de situaciones de gran talante judicial, que deben ser atendidas por quienes guardan el conocimiento y la decisión definitiva y legalmente válida para la resolución de la pre sente controversia laboral entre el nominador de la Accionante y ésta.
  • El requisito de procedibilidad relacionado con el perjuicio irremediable, no tiene lugar en el caso que se analiza , pues lo que se advierte es que la parte actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicita el disfrute de vacaciones; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, solicita: i) se decrete la falta de legitimación en la causa

actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicita el disfrute de vacaciones; situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, solicita: i) se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que permitan la contratación del remplazo de la Accionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo; ii) se decrete la improcedencia de la tutela al estar dirigida intrínsecamente contra un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 y por no cumplir los requisitos para ser tenida como un mecanismo provisional para salvaguardar un derecho fundamental; iii) se decrete la violación al principio de planeación y presupuesto por el nominador de la accionante; iv) se decrete la ausencia de perjuicio irremediable; y v) se ordene y conmine al nominador de la accionante,Radicación No. 1569331070012023-00026-01

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para que de forma inmediata y sin poner más condicionamientos, conceda el periodo de vacaciones solicitado por la misma.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las

mediante providencia del 6 de septiembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, al conceder el amparo a los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) el derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales; y ii) el caso concreto.

7.2.- Del derecho fundamental al descanso individual de empleados y funcionarios judiciales.

Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador a descansar y a obt ener una remuneración que incluya todo lo que este reciba como salario, de manera permanente o habitual, cuyo pago debe realizarse dentro de los términos de ley.

En ese sentido, la Corte Constitucional en C-171-2020, explicó:

"46. El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual

como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida.Radicación No. 1569331070012023-00026-01

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47. Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales (…).

48.. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia. Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.

49.. Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el d esarrollo individual y familiar.

las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el d esarrollo individual y familiar.

(…)

En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales…”.

De otro lado, la Rama Judicial establece dos regímenes de vacaciones, individuales y colectivas, mismas que se encuentran c onsagradas en el artículo 146 de Ley 270 de 1996, de la siguiente manera:

“Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”.

Bajo ese contexto, se tiene que el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen individual , está sujeto a la

continuos por cada año de servicio”.

Bajo ese contexto, se tiene que el disfrute de las vacaciones de los servidores judiciales que pertenecen al régimen individual , está sujeto a la discrecionalidad del nominador donde laboran, en tanto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que impedir el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, no debe ser una carga queRadicación No. 1569331070012023-00026-01

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tengan que soportar los servidores jud iciales, pues las vacaciones, como se indicó, constituyen un derecho fundamental que tienen todos los colaboradores y funcionarios judiciales, que no puede verse limitado o afectado ante la inexistencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor que lo remplace durante el descanso.

Sobre el particular, en reciente sentencia el Consejo de Estado 1 reiteró la postura que ha venido desarrollado en ese sentido y señaló:

“…Sin embargo, se advierte que la posición de esta Corporación en asuntos similares al del señor John Freddy Sánchez Díaz, esto es, la negativa a disfrutar del derecho de vacaciones individuales , habida cuenta de la no expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice el nombramiento de un reemplazo, se ha concretado en señalar que a pesar de existir un medio legal, este no resulta efectivo para garantizar lo pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección2.

Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha dispuesto

pretendido en estas acciones constitucionales, por lo que resulta válida la intervención del juez de tutela en aras de su protección2.

Asimismo, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha dispuesto que: (i) la interpretación de lo previsto en la Circular PSACO5-89 y PSAC11-44, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede hacerse en forma restrictiva sobre los derechos laborales de los trabajadores de la Rama Judicial cuyo sistema de vacaciones es individualizado; (ii) corresponde a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración de Justicia garantizar el disfrute pleno del derecho a vacaciones estos empleados, disponiendo los recursos suficientes para solventar el pago de los rubros a que haya lugar, incluyendo en estos el nombramiento de un reemplazo que los sustituya; (iii) los argumentos de razones del servicio o sobrecarga laboral no constituyen justificantes válidos por parte de los nominadores, para negar la concesión de las vacaciones a sus empleados y, (iv) en consecuencia, las entidades tuteladas deben hacer las apropiaciones necesarias, para superar esa situación…”.

Por otra parte, conforme al comunicado de prensa No. 25 emitido por la Corte Constitucional frente a las decisiones adoptadas por es a Corporación el pasado 2 y 3 de agosto, se advierte que en sentencia de unificación SU 296 de 2023, con Ponencia del Magistrado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR, se precisó que:

1 Radicado 11001-03-15-000-2023-03683-00 del 8 de agosto de 2023, MP CÉSAR PALOMINO CORTÉS

precisó que:

1 Radicado 11001-03-15-000-2023-03683-00 del 8 de agosto de 2023, MP CÉSAR PALOMINO CORTÉS 2 Al efecto, se pueden consultar entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P. Milton Chaves García); Radicado: 08001-23-33-000-201800756-01; Accionante: Rosa María Muñoz Rodríguez y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros; sentencia de 10 de diciembre dictada por el Consejo de Estado Sección Quinta (C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio); Radicado: 11001-03-15-000-202003827-01; Accionantes: Belisario Bravo Silva y otros; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros y sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta (C.P Milton Chaves García); Radicado: 11001 -03-15000-2020-05050-00; Actor: José Ricardo Bustos Hernández; Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros. y mental, así como en su bienestar general.Radicación No. 1569331070012023-00026-01

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“…. ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en

funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman. Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual

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