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TSDJ VIT SU - 156933107001202300001 01-(02-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933107001202300001 01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE SUMPLEMENTO NUTRICIONAL – PROCEDENCIA: La exclusión de suplementos nutricionales, solo está dispuesta para personas sanas.

La afectación a los derechos superiores de Ana Cecilia Becerra Camacho, es evidente pues la demora ha sido injustificada por parte de la entidad accionada con la que ha ocasionado tropiezos en el tratamiento, al dilatar la autorización, y entrega del sopor te nutricional “ensure clinical” prescrito el 11 de marzo de 2022 por el médico que la atendió en urgencias, con fundamento en el grosero argumento que según registro Invima está catalogado como alimento, y que no se encuentra incluido en el plan de benef icios del magisterio, tal como se consigna en el anexo n°01 cobertura y plan de beneficios, y hace parte integral del contrato suscrito entre Medisalud U.T. y Fiduprevisora S.A., siendo visible para la Sala que la autorización y entrega del soporte nutricional está a cargo de Medisalud U.T. hecho que contraviene lo dispuesto en el Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 puesto que la exclusión de suplementos nutricionales, solo está dispuesta para personas sanas, y no para que se suministre a personas como la accionante. Sentencia T 287 de 2022.

ACCIÓN DE TUTELA Y LA NO VINCULACIÓN DE LA FIDUPREVISORA – IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA FIDUPREVISORA : Se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del PBS.

ACCIÓN DE TUTELA Y LA NO VINCULACIÓN DE LA FIDUPREVISORA – IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DE LA FIDUPREVISORA : Se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del PBS.

Respecto de las peticiones subsidiarias de la impugnación, en la adición a el fallo, en la vinculación a Fiduprevisora S.A. a fin de que ejerza su derecho a la defensa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados con Medisalud UT, por lo demás todos aquellos servicios incluidos la señalad entidad se encuentra en todo el deber de garantizarlos a sus afiliados, debiendo eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del Plan de Beneficios de Salud -PBS-, la Sala considera que para avanzar en el propósito de la directriz contenida en la orden vigésima tercera de la sentencia T -760 de 2008, se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del PBS. Por lo anterior, se hace necesario que la verificación del acatamiento del mandato bajo examen comprenda no solo el mecanismo de autorización de los servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos públicos de la salud, como dispuso el auto 001 de 2017, sino también de aquellos garantizados por el mecanismo de protección individual, así las cosas, el argumento del accionado no puede verse como limitante al responsabilizar a Fiduprevisora S.A. como la encargada de dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados Medisalud UT, cuando su estudio ha decantado la importancia de garantizar la protección de derechos

Fiduprevisora S.A. como la encargada de dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados Medisalud UT, cuando su estudio ha decantado la importancia de garantizar la protección de derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933107001202300001 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO DECISIÓN: CONFIRMA ACCIONANTE: ANA JULIA CAMACHO BECERRA –Agente OficiosoANA CECILIA BECERRA DE CAMACHO

ACCIONADA: MEDISALUD UT y Otros

ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIA LIZADO SANTA

ROSA DE VITERBO

APROBADO: 2 DE MARZO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 3 2 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta p0or el accionado Medisalud UT en contra del fallo del 13 de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

en contra del fallo del 13 de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. La accionante por agente oficioso, pretende la protección del derecho a la salud, a la vida, a la seguridad social entre otros, para que se ordene a la accionada EPS Medisalud UT despachar el complemento nutricional “Ensure Clínical”, confor me lo ordenó el médico tratante, así como el suministro de pañales desechables.156933107001202300001 01 2

1.2. Señalo la agente oficiosa, que la agenciada es una adulta mayor de ochenta y tres (83) años, diagnosticada con “Hipertensión esencial, esquizofrenia, incontinencia urina ria, historia personal de enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas”; “desnutrición moderada a severa, demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, insuficiencia cardiaca congestiva, trastornos osteomusculares no especificados consecutivos a procedimientos”. igualmente indica que para tratar sus deficiencias nutricionales y atender los demás padecimientos de la representada, el 11 de marzo de 2022 el médico que la atendió por urgencias prescribió, entre otros, el insumo denominado “ Ensure Clinical ” para uso especial en adulto mayor con desnutrición moderada a severa.

1.3. La agente Oficiosa mencion ó que el 11 de marzo de 2022 acudió a la EPS a solicitar el insumo, pero fue negado con el argumento que estaba

especial en adulto mayor con desnutrición moderada a severa.

1.3. La agente Oficiosa mencion ó que el 11 de marzo de 2022 acudió a la EPS a solicitar el insumo, pero fue negado con el argumento que estaba excluido del plan de ben eficios contratado con la Fiduprevisora S.A . lo que justificó en el f ormato de negación de servicios de la S upersalud en el que señala que “Se encuentra catalogado dentro de los servicios de excusión establecidos en el contrato suscrito entre Fiduprevisora y Medisalud UT”; anotando que que “No puede garantizar la entrega del producto dado que nuestra entidad se encuentra sujeta a las obligaciones establecidas en el Contrato 12076 -006-2017 y a la propuesta de licitación presentada en la invitación pública 002 de 2017”.

1.4. Argumentó l a agente oficiosa que la negación del servicio solo se tuvieron en cuenta trámites administrativos que no pueden ser oponibles a los pacientes, y que no se revis ó con detalle el estado individual de salud de la156933107001202300001 01 3 agenciada y sus patologías agravantes que requieren de atención oportuna y continua.

1.5. A través del oficio de 11 de abril de 2022, Medisalud reiteró a la paciente que no era posible realizar la entrega del servicio prescrito por los médicos, por la falta de inclusión del suplemento alimenticio en el plan de beneficios contratado.

1.6. Añadió que el 20 de diciembre de 2021, medicina interna envía interconsulta por medicina Familiar por padecer incontinencia urinaria y

contratado.

1.6. Añadió que el 20 de diciembre de 2021, medicina interna envía interconsulta por medicina Familiar por padecer incontinencia urinaria y recomienda el uso de pañal desechable. Posteriormente el 14 de enero de 2022, fue atendida por esta especialidad , reiterando que debe usar pañales, pero que no emitió fórmula, expresando que hay una nueva ley que les impide formular estos insumos.

1.7. El 1 de febrero de 2023 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo admitir la acción, vinculando a Medisalud UT, Jersalud IPS, F iduprevisora S.A, M inisterio de Salud y Protección Social, Superintendencia de Salud, concediéndole dos días para que hicieran uso del derecho de contradicción y defensa.

1.8. La accionada Medisalud UT se pronunció frente a los hechos , que Ana Cecilia Becerra de Camacho en el momento del escrito estaba afiliad a a esa EPS, que no puede acceder a la petición del insumo “ensure clinical” debido a que s egún registro Invima está catalogado como alimento, por lo tanto, se encuentra excluido en el plan de beneficios del magisterio , tal como se consigna en el anexo n°01 cobertura y plan de beneficios , el cual forma parte integral del contrato suscrito entre Medisalud UT y Fiduprevisora S.A. también156933107001202300001 01 4 solicitó realizar análisis de régimen especial, ya que según el representante legal de Medisalud UT, la accionante hace parte de un régimen especial, pero

4 solicitó realizar análisis de régimen especial, ya que según el representante legal de Medisalud UT, la accionante hace parte de un régimen especial, pero en caso que se tutela el derecho se conceda a Medisalud UT el derecho al recobro efectivo del 100% a Fiduprevisora S.A . de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el contrato y en el plan de beneficios del régimen especial del magisterio, en aras de no afectar el régimen contractual. Pidió declarar improcedente la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos.

1.9. La accionada Jersalud S.A.S, dio contestación a la tutela, indicando que actuó conforme al Contrato de Suministro de Medicamentos suscrito con Medisalud UT, en el que se encuentran los suplementos nutricionales Ensure excluidos en el contrato suscrito entre Jersalud S.A.S y Medisalud UT, correspondiente al Plan de Beneficios del Magisterio . Manifestó que la E.P.S es la encargada de ubicar dentro de su red de servicios el prest ador correspondiente. Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela.

1.10. La accionada Fiduprevisora S.A. manifestó que actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no tiene la competencia respecto de la prestación de servicios de salud, o administrar planes de beneficios . Indicó que la obligación contractual que le corresponde, es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes , por lo que Medisalud UT es la legitimada para garantizar el servicio de salud . Señala que no existe ninguna conducta

que le corresponde, es la contratación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes , por lo que Medisalud UT es la legitimada para garantizar el servicio de salud . Señala que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir en una afectación de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud de la paciente por parte de Fiduprevisora S.A. Finalmente solicita desvincular a esta entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva.156933107001202300001 01 5

1.11. El Ministerio de Salud y Protección Social en el escrito de contestación señaló que las Entidades accionadas y/o vinculadas, son descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.

1.12. Por fallo primera instancia de 13 de febrero de 202 3 protegió los derechos invocados y dispuso, que el representante legal de Medisalud UT o quien haga sus veces, en un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles , autorice y entregue el insumo denominado “ensure clínical” para uso especial en adulto mayor con desnutr ición moderada a severa, en los términos, periodicidad, cantidad y condiciones indicadas por el médico tratante ; remita a la usuaria a consulta por medicina familiar en Jersalud y/o la IPS que se tenga contratada para la prestación del servicio por esta e specialidad, a fin de que valore y determine los aspectos frente a la necesidad del uso de pañales; cumplido lo anterior, deberá de manera inmediata y sin dilaciones, autorizar y

contratada para la prestación del servicio por esta e specialidad, a fin de que valore y determine los aspectos frente a la necesidad del uso de pañales; cumplido lo anterior, deberá de manera inmediata y sin dilaciones, autorizar y entregar el insumo en la forma y cantidad prescrita, sin necesidad de que la accionante acuda a instancias judiciales; y dispuso atención médica integral y oportuna a la beneficiaria, exhortando para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en cualquier conducta u omisión que amenace los derechos fundamentales de la agenciada. Concedió el tratamiento integral , y exhortó a la accionada para que no vuelva a incurrir en conductas como la que dio lugar a esta acción.

1.13. Añadió que el literal b. del su artículo 7 de la Ley 1276 de 2009 menciona que todo adulto mayor es toda perso na que cuenta con sesenta (60) años o más de edad, pertenece al grupo poblacional que156933107001202300001 01 6 constitucionalmente tiene una protección especial que está a cargo de la familia, la sociedad y del Estado. Indicó que la Corte Constitucional reconoce como sujetos de es pecial protección a las personas de la tercera edad y sostiene que el derecho a la salud de este grupo poblacional, es un derecho fundamental desarrollado en sentencias T -016 de 2007, T -760 de 2008 y T360 de 2010 entre otras. Cit ó la sentencia T-970 2008 la cual consideró que “El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad human a”. En cuanto al suministro de

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad human a”. En cuanto al suministro de pañales desechables, el despacho tuvo en cuenta el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual ha otorgado un carácter de necesarios para garantizar el derecho a la vida digna, a la salud de las personas, i nsumos que son requeridos en razón de una grave enfermedad o una situación de discapacidad. Referente a la solicitud de la accionante en la garantía de tratamiento integral, señalo que según el articulo 8 de la Ley 1751 de 2015, existe una obligación de la s entidades prestadoras de los servicios de salud, la adopción de todas las medidas que son necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas, consideró que en asuntos de salud, en la mayo ría de los casos, no basta un solo procedimiento o medicamento para recuperar el estado de salud, sino que es necesario el conjunto de tratamientos médicos para garantizar la salud de la persona , al respecto, indicó que la Corte Constitucional en sentencia T-736 de 2016, puntualizó: “la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, incluyendo rehabilitación y el cuidado paliativo multidisciplinario,156933107001202300001 01 7 de manera continua e ininterrumpida, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto”.

7 de manera continua e ininterrumpida, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto”.

1.14. Inconforme, la accionada Medisalud UT impugnó la decisión , manifestando que no se puede acceder a la petición del suministro “ensure clinical” debido a que según registro Invima está catalogado como alimento, por lo tanto, se encuentra excluido en el plan de beneficios del magisterio , tal como se consigna en el anexo n°01 cobertura y plan de beneficios , el cual forma parte integral del contrato suscrito entre M edisalud UT y Fiduprevisora S.A. indicó que de concederse el amparo se deberá vincular obligatoriamente a Fiduprevisora S.A. a fin de que e jerza su derecho a la defensa pues como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la que debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados con Medisalud UT . Igualmente adujo que el tratamiento integral no podía concederse.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmed iata de los derechos fundamentales ante la una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El concepto de derecho a la salud, tiene un carácter Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo, por cuanto se trata de un servicio

particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El concepto de derecho a la salud, tiene un carácter Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas, mejorar su salud156933107001202300001 01 8 física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana deprecada en los Derechos Humanos Universales, de la misma forma esta Sala es acorde con lo descrito por la Corte Constitucional en lo referente al servicio de salud1.

2.3. Reviste de suma importancia p ara el Estado garantizar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos el grupo d e los adultos mayores, por estar en una debilidad manifiesta como lo describe la Corte Constitucional 2, determinándose que se debe tener una atención y vigilancia a los derechos de la salud para estos grupos , en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, siendo que estos revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano, como lo ha sostenido la Corte Constitucional3.

1 Sentencia T171/2018. “ “el Comité establece que el servicio de salud abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabi lidad y calidad”.

todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabi lidad y calidad”. Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas indiscutibles para que el Estado –a través de su legislación interna – concrete e implemente su contenido”. En el mismo sentido En el mismo sentido, Corte Cons titucional ha mencionado que “(...) la atención y el tratamiento a que tiene derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” Sentencia T-760 de 2008 2 Sentencia T-066-2020. 3 Sentencia T171-2016. ““[L]as personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice u n servicio de salud156933107001202300001 01 9

2.4. Para resolver esta impugnación, esta Sala entra a determinar si el fallo de primera instancia , como lo pregona la accionada Medisalud UT erró en tutelar los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social de Ana Cecilia

2.4. Para resolver esta impugnación, esta Sala entra a determinar si el fallo de primera instancia , como lo pregona la accionada Medisalud UT erró en tutelar los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social de Ana Cecilia Becerra de Camacho, anunciándose que el mismo será confirmado, debiendo resolverse además la petición de adición al fallo propuesta por el recurrente.

2.4.1. En el sub examine, quedó probado que Ana Cecilia Becerra Camacho padece de “Hipertensión esencial, esqu izofrenia, incontinencia urinaria, historia personal de enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas”; “desnutrición moderada a severa, demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, insuficiencia cardiaca congestiva, trastornos osteomu sculares no especificados consecutivos a procedimientos”, que debido al diagnóstico anterior se hace necesario el soporte nutricional “ensure clinical”, como lo ordenó el médico tratante.

2.4.2. La accionante Ana Cecilia Becerra de Camacho, es beneficiari a de la protección integral el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, la que es vital para su vida y vida digna, y por tanto tiene derecho a recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados , y ante la negación de los mi smos, se ha incurrido por la accionada Medisalud UT en una violación y amenaza a los señalados derechos superiores, los que conforme con el precedente constitucional pacífico, expresado entre otras en la sentencia T-256 de 2018.

adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la

conforme con el precedente constitucional pacífico, expresado entre otras en la sentencia T-256 de 2018.

adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad.156933107001202300001 01 10

2.4.3. La afectación a los derechos superiores de Ana Cecilia Becerra Camacho, es evidente pues la demora ha sido injustificada por parte de la entidad accionada con la que ha ocasionado tropiezos en el tratamiento, al dilatar la autorización, y entrega del soporte nutricional “ensure clinical ” prescrito el 11 de marzo de 2022 por el médico que la atendió en urgencias, con fundamento en el grosero argumento que según registro Invima está catalogado como alimento, y que no se encuentra incluido en el plan de beneficios del magisterio, tal como se consigna en el anexo n°01 cobertura y plan de beneficios, y hace parte integral del contrato suscrito entre Medisalud U.T. y Fiduprevisora S.A., siendo visible para la Sala que la autorización y entrega del soporte nutricional está a cargo de Medisalud U.T. hecho que contraviene lo dispuesto en el Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 puesto que la exclusión de suplementos nutricionales, solo está dispuesta

entrega del soporte nutricional está a cargo de Medisalud U.T. hecho que contraviene lo dispuesto en el Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 puesto que la exclusión de suplementos nutricionales, solo está dispuesta para personas sanas, y no para que se suministre a personas como la accionante4.

2.4.5. Respecto de las peticiones subsidiarias de la impugnación, en la adición a el fallo, en la vinculación a Fiduprevisora S.A. a fin de que ejerza su derecho a la defensa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el que debe entrar a dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados con M edisalud UT, por lo demás todos aquellos servicios incluidos la señalad entidad se encuentra en tod o el deber de garantizarlos a sus afiliados , debiendo eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del Plan de Beneficios de SaludPBS-, la Sala considera que para avanzar en el propósito de la directriz contenida en la orden vigésima tercera de la sentencia T-760 de 2008,

4Sentencia T 287 de 2022156933107001202300001 01 11 se deben eliminar las barreras administrativas respecto de la autorización del PBS. Por lo anterior, se hace necesario que la verificación del acatamiento del mandato bajo examen comprenda no solo el mecanismo de autorización de los servicios y tecnologías excluidas de financiación con recursos públicos de la salud, como dispuso el auto 001 de 2017, sino también de aquellos garantizados por el mecanismo de protección individual5, así las cosas, el argumento del

excluidas de financiación con recursos públicos de la salud, como dispuso el auto 001 de 2017, sino también de aquellos garantizados por el mecanismo de protección individual5, así las cosas, el argumento del accionado no puede verse como limitante al responsabilizar a Fiduprevisora S.A. como la encargada de dar cobertura a aquellos servicios que no fueron contratados Medisalud UT, cuando su estudio ha decantado la importancia de garantizar la protección de derechos fundamentales.

2.4.6. En cuanto a la petición de conceder a Medisalud UT el derecho al 100% del recobro efectivo a F iduprevisora S.A de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el contrato y en el plan de beneficios de salud del régimen especial magisterio, en aras de no afectar el régimen contr actual. Al respecto se cita la sentencia T -223 de 2006 se expuso: “(…) cuando por el acatamiento de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentación debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales. Así, cada situación concreta deberá ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que, por encima de la legalidad y

5 Auto 092 A-20 Corte Constitucional156933107001202300001 01 12 normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema . En

negativa de prestarlos ya que, por encima de la legalidad y

5 Auto 092 A-20 Corte Constitucional156933107001202300001 01 12 normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema . En tales casos, ha determinado la Corporación, que los costos del tratamiento serán asumidos por la entidad del sistema a que corresponda la atención de la salud del paciente , pero ésta, tendrá derecho a la acción de repetición contra el Estado, para rec uperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar.” Es de resaltar que frente a la orden de reembolso que pretende la accionada EPS, ha reiterado esta Corporación que no es necesario que el juez constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite hacer este tipo de recobro a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada a soportar, independientemente de que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización médica.

2.4.7. Ahora, frente a la solicitud de especificar el servicio debe ser cubierto y se señale el tiempo de cobertura, como quedó probado Ana Cecilia Becerra de Camacho de ochenta y tres (83) años esta diagnosticada con graves enfermedades que ponen el peligro su vida, su salud y su dignidad humana, como son la “Hipertensión esencial, esquizofrenia, incontinencia urinaria, historia personal de enfermedades endocrinas, nutricionales y

enfermedades que ponen el peligro su vida, su salud y su dignidad humana, como son la “Hipertensión esencial, esquizofrenia, incontinencia urinaria, historia personal de enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas”; “desnutrición moderada a seve ra, demencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tardío, insuficiencia cardiaca congestiva, trastornos osteomusculares no especificados consecutivos a procedimientos”, siendo necesario que se garantice el tratamiento integral para que en adelante y sin necesidad interposición de nuevas acciones de156933107001202300001 01 13 tutela, se dispongan los tratamientos necesarios para tratar sus patologías de manera eficaz y oportuna, y más aún si se tiene en cuenta que goza de una protección constitucional por ser una persona mayor en estado de indefensión; y es que, respecto al reconocimiento del tratamiento integral concedido por la primera instancia, esta Sala rememora que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la

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