TSDJ VIT SU - 1569331070012024-00019-01-(13-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331070012024-00019-01-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – TRATAMIENTO INTEGRAL : Requisitos. / IMPROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL - NO SE EVIDENCIA QUE LA EPS HAYA NEGADO LOS SERVICIOS REQUERIDOS POR LA ACCIONANTE: Si bien en su momento ordenó la consulta en un centro médico distinto al inicial, no quiere decir que haya o este negando algún servicio médico.
Contrario a ello, la razón de la impugnación se dirige exclusivamente a la omisión en el análisis y pronunciamiento sobre el tratamiento integral y continúo solicitado; pretensión que, en efecto, no fue objeto de pronunciamiento en el fallo atacado, pues s i bien en dicha providencia se previno a la accionada para que garantizara todos los servicios médicos necesarios para el restablecimiento de la salud de la actora, de manera inmediata y oportuna, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, lo cierto es que no fue un aspecto propiamente analizado, y tampoco se negó u ordenó de matera precisa; razón por la cual, la Sala lo abordara de la siguiente manera: Para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto no se evidencia q ue la Nueva EPS haya negado los servicios requeridos por la accionante, y si bien en su momento ordenó la consulta en un centro médico distinto al inicial, no quiere decir que haya o este negando algún servicio médico, contrario a ello, lo
Nueva EPS haya negado los servicios requeridos por la accionante, y si bien en su momento ordenó la consulta en un centro médico distinto al inicial, no quiere decir que haya o este negando algún servicio médico, contrario a ello, lo que se evidencia es que ha y continua garantizando el servicio de salud de la paciente, pues inclusive, se puede leer tanto en la acción de tutela como en la impugnación, que la solicitud del tratamiento integral se hace bajo el supuesto de una “eventual omisión”, mas no ante una falta consolidada que conlleve a determinar la negligencia de la accionada en la prestación efectiva de los servicios. Así las cosas, no habría una razón u omisión que justifique el amparo del tratamiento integral, máxime cuando se encontró acreditado que la consulta médica requerida por la accionante fue programada para el pasado 16 de julio en las instalaciones del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de Bogotá. Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1569331070012024-00019-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012024-00019-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012024-00019-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE CERINZA como agente
oficioso de ALICIA DEL CARMEN ABELLA BURGOS
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 112
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2024 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el agente oficioso , que la señora ALICIA DEL CARMEN ABELLA BURGOS es una paciente de 45 años, sujeto de especial protección por ser paciente oncológica, y con afiliación en la NUEVA EPS régimen subsidiado. Además, que desde el 23 de octubre de 2023 según historia clínica del Centro
BURGOS es una paciente de 45 años, sujeto de especial protección por ser paciente oncológica, y con afiliación en la NUEVA EPS régimen subsidiado. Además, que desde el 23 de octubre de 2023 según historia clínica del Centro de Investigaciones Oncológicas San Diego, presenta “CONIZACIÓN DE 2017
LESIÓN EN CUELLO UTERINO, LESIÓN ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE
ALTO GRADO NIC 3 CARCINOMA ESCAMOCELULAR IN SITU Y CON
EXTENSIÓN GLANDULAR”.Radicación: 1569331070012024-00019-01
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Agrega que dicha patología , el médico tratante le ordeno “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO – GINECOLOGÍA ONCOLOGÍA”, misma que fue radicada ante la Nueva EPS indicando la urgencia de la consulta, no obstante, le fue programada para el 30 de julio de 2024 en la Clínica Cancerológica de Boyacá, IPS diferente a la inicialmente asignada y en la que empezó el tratamiento.
Por lo anterior, la Personería Municipal de Cerinza requirió a la EPS para lograr la programación de la consulta en la mayor brevedad posible y ante la IPS que venía brindando el tratamiento para su patología, esto es, Clínica San Diego en Bogotá; sin embargo, la entidad accionada no modifico la programación ni el centro de servicios.
Precisa que, en el caso de pacientes con cáncer, la programación de servicios debe realizarse de manera expedita e inmediata , atendiendo al progresivo deterioro de salud, ya que con el paso del tiempo la enfermedad puede hacer tránsito a una fase crítica.
debe realizarse de manera expedita e inmediata , atendiendo al progresivo deterioro de salud, ya que con el paso del tiempo la enfermedad puede hacer tránsito a una fase crítica.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida , integridad personal y seguridad social, y se ordene a la NUEVA EPS programar la consulta de control o seguimiento - ginecología oncología dentro de 48 horas , para que sea practicada en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínicas San Diego de Bogotá , así como el tratamiento integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , con auto d el 24 de junio de 2024 admitió la tutela presentada por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CERINZA como agente oficioso de ALICIA DEL CARMEN ABELLA BURGOS, en contra de la NUEVA EPS. Igualmente, vinculo al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego, E.S.E Centro de Salud de Cerinza, Clínica Cancerológica de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Secretaria de Salud de Boyacá e Interventor de la Nueva EPS.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1569331070012024-00019-01
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EL JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 9 de julio de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora ALICIA
ROSA DE VITERBO, mediante fallo del 9 de julio de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora ALICIA DEL CARMEN ABELLA BURGOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA EPS en intervención, a través de la Dra.
MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y al INTERVENTOR de NUEVA EPS, que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, expida autorización con destino al CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS CLÍNICAS SAN DIEGO en la ciudad de Bogotá, para la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO GINECOLOGÍA ONCOLOGÍA, ordenada por la médico tratante a la señora ALICIA DEL CARM EN ABELLA BURGOS, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Desvincular de la presente acción al E.S.E. CENTRO DE SALUD
DE CERINZA; CLÍNICA CANCEROLÓGICA DE BOYACÁ;
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y SECRETARÍA DE SALUD DE
BOYACÁ…”
Lo anterior tras considerar, que no existe razón alguna para que la Nueva EPS se niegue a autorizar la consulta ordenada en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de Bogotá, teniendo en cuenta que se acredito que dicho Centro pertenece a la Red de Servicios de la Nueva EPS con contrato vigente y que la motivación de la consulta obedece a recomendaciones d e su
Oncológicas Clínica San Diego de Bogotá, teniendo en cuenta que se acredito que dicho Centro pertenece a la Red de Servicios de la Nueva EPS con contrato vigente y que la motivación de la consulta obedece a recomendaciones d e su medico tratante para garantizar la continuidad de su tratamiento y no a caprichos personales de la accionante.
Además, que resulta lógico que si a la actora se le viene prestando el servicio en la Clínica San Diego de Bogotá, lo correcto es que en esa misma institución continúe con el tratamiento, por lo que, no existe ningún motivo valido para que la Nueva EPS se niegue a autorizar el servicio médico en dicho lugar, porque el capricho o la negligencia administrativa de la entidad accionada, no es razón suficiente para perder la continuidad del tratamiento médico.
Por último, previno a la Nueva EPS, para que en caso de que la accionante requiera servicios médicos como intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos, y todo lo demás que sea considerado por el médico tratante como necesario para restablecer su salud, garantice los servicios de manera inmediata y oportuna hasta que sus condiciones médicas lo demanden, sin necesidad de acudir a instancias judiciales.Radicación: 1569331070012024-00019-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El Juzgado de conocimiento omitió efectuar el análisis y pronunciamiento sobre la pretensión tercera de la acción de tutela , encaminada a l tratamiento integral y continuo.
siguientes argumentos:
- El Juzgado de conocimiento omitió efectuar el análisis y pronunciamiento sobre la pretensión tercera de la acción de tutela , encaminada a l tratamiento integral y continuo.
- Resulta imprescindible el tratamiento integral para el amparo efectivo del derecho a la salud, pues no sería una orden orientada a conjurar escenarios futuros e inciertos, toda vez que tratándose de pacientes oncológicos, resulta evidente que el tratamiento implica una cadena de servicios específicos que deben agotarse de manera sacramental y oportuna.
- Resulta imperativo que el amparo de tutela quede abierto, es decir, prevea eventuales escenarios potencialmente amenazantes, como fórmula para garantizar de manera absoluta el derecho fundamental a la salud evitando desgastes judiciales innecesarios.
- Ante eventuales incumplimientos, la agenciada quedaría sometida a la obligación de radicar nuevas acciones de tutela.
Por lo expuesto, solicita se modifique el fallo de tutela y se ordene el tratamiento integral.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 15 de julio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta SalaRadicación: 1569331070012024-00019-01
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determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y no hacer pronunciamiento en relación a la solicitud del tratamiento integral.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la
este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1569331070012024-00019-01
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que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en
individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1569331070012024-00019-01
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de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud
de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, se solicita el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida , integridad personal y seguridad social , y se ordene a la NUEVA EPS programar la consulta de control o seguimiento – ginecología oncología dentro de 48 horas, para que sea practicada en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínicas San Diego de Bogotá , así como el tratamiento integral.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece la siguiente patología: “CARCINOMA IN SITU DEL EXOCERVIX”, y en razón a la misma, su médico tratante le ordenó “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR GINECOLOGIA ONCOLOGIA ”, misma que la Nueva EPS autorizó en
patología: “CARCINOMA IN SITU DEL EXOCERVIX”, y en razón a la misma, su médico tratante le ordenó “CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR GINECOLOGIA ONCOLOGIA ”, misma que la Nueva EPS autorizó en una IPS distinta a la que venía tratándola inicialmente, siendo esa la razón que motivó la presente acción de tutela, que además fue objeto de amparo por la Juez de instancia, sin que en tal sentido se presente inconformismo alguno.
Contrario a ello, la razón de la impugnación se dirige exclusivamente a la omisión en el análisis y pronunciamiento sobre el tratamiento integral y continúo solicitado; pretensión que, en efecto, no fue objeto de pronunciamiento en el fallo atacado, pues si bien en dicha providencia se previno a la accionada para que garantizara todos los servicios médicos necesarios para el restablecimiento de la salud de la actora, de manera inmediata y oportuna, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, lo ciertoRadicación: 1569331070012024-00019-01
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es que no fue un aspecto propiamente analizado, y tampoco se negó u ordenó de matera precisa; razón por la cual, la Sala lo abordara de la siguiente manera:
Para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente. En ese sentido, se advierte que en el presente asunto no se evidencia que la Nueva EPS haya negado los servicios requeridos por la accionante, y si bien en su momento orden ó la consulta en un centro médico distinto al inicial , no quiere decir que haya o este negando
asunto no se evidencia que la Nueva EPS haya negado los servicios requeridos por la accionante, y si bien en su momento orden ó la consulta en un centro médico distinto al inicial , no quiere decir que haya o este negando algún servicio médico, contrario a ello, lo que se evidencia es que ha y continua garantizando el servicio de salud de la paciente, pues inclusive, se puede leer tanto en la acción de tutela como en la impugnación, que la solicitud del tratamiento integral se hace bajo el supuesto de una “eventual omisión”, mas no ante una falta consolidada que conlleve a determinar la negligencia de la accionada en la prestación efectiva de los servicios.
Así las cosas, no habría una razón u omisión que justifique el amparo del tratamiento integral, máxime cuando se encontró acreditado que la consulta medica requerida por la accionante fue programada para el pasado 16 de julio en las instalaciones del Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego de Bogotá.
Por lo expuesto, se adicionará el fallo atacado en el sentido de negar el tratamiento integral solicitado y se confirmará en todo lo demás.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la señora ALICIA DEL CARMEN
República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NEGAR el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la señora ALICIA DEL CARMEN ABELLA BURGOS, por lo expuesto de manera previa.Radicación: 1569331070012024-00019-01
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SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 9 de julio de 2024
por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.