TSDJ VIT SU - 1569331070012024-00026-01-(06-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331070012024-00026-01-(06-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ATENCIÓN EN SALUD DE ESTUDIANTE DESVINCULADO DE ESCUELA MILITAR ANTE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MEN TAL – PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES : No implica un derecho ilimitado a recibir atención médica por parte del sistema. / CIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES - DEBER DE GARANTIZAR LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A SU PERSONAL DESVINCULADO CUANDO SE ESTÁ ANTE : (i) alguno de los supuestos referidos en la sentencia T-516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las características de cada caso, es posible establecer que la interrupción del servicio impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su integridad y su vida al implicar la suspensión de tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación de las enfermedades con las que se encuentran diagnosticadas.
La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestación de los servicios. La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del Estado de
menoscabo en su salud durante la prestación de los servicios. La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de efici encia”. En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad, se consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación. En concreto: I. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se haya agravado como consecuencia del servicio militar. II. Cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio. En este caso surge el deber de continuidad en la prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policí a. III. Cuando la lesión o enfermedad tiene características que ameritan la realización de exámenes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida. Con todo, el principio de continuidad en la prestación del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atención médica por parte del sistema. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que: “la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la
derecho ilimitado a recibir atención médica por parte del sistema. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que: “la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana de quienes pres taron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos” En conclusión, la jurisprudencia señala que las fuerzas militares y el Estado tienen el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a su personal desvinculado cuando se está ante: (i) alguno de los supuestos referidos en l a sentencia T -516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las características de cada caso, es posible establecer que la interrupción del servicio impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su integridad y su vida al implicar la suspensión de tratamientos médicos necesarios para la rehabilitación de las enfermedades con las que se encuentran diagnosticadas.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ATENCIÓN EN SALUD DE ESTUDIANTE DESVINCULADO DE ESCUELA MILITAR ANTE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL – IMPROCEDENCIA: Si bien el actor cuenta con una patología establecida y ha sufrido afectaciones en su salud por la misma, lo cierto es que no había ningún tratamiento médico que haya sido interrumpido al momento de salir de la entidad y generarse la suspensión del servicio médico, pues más allá de citas y controles por psiquiatría, no se evidencia ni acredita tratamiento
tratamiento médico que haya sido interrumpido al momento de salir de la entidad y generarse la suspensión del servicio médico, pues más allá de citas y controles por psiquiatría, no se evidencia ni acredita tratamiento alguno que estuviera siguiendo y que fuese objeto de amparo constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ATENCIÓN EN SALUD DE ESTUDIANTE DESVINCULADO DE ESCUELA MILITAR ANTE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MEN TAL – IMPROCEDENCIA POR VINCULACIÓN ACTUAL A REGIMEN SUBSIDIADO: Se logra brindar el servicio solicitado, sin que se evidencia en ese sentido alguna vulneración propia de ser amparada. / ACCIÓN DE TUTELA POR INCONFORMISMO SOBRE DICTAMEN DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD MENTAL – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD: Cuenta con otros mecanismos idóneos y ante las autoridades competentes para debatir los aspectos aquí planteados.
Teniendo en cuenta lo anterior, una vez revisados los documentos allegados con el escrito de tutela, así como las respuestas emitidas por las entidades accionadas y vinculadas, se advierte que el inconformismo del actor surge con ocasión a la desvinculació n como estudiante de las fuerzas militares en el año 2022, pues como consecuencia de su cancelación y pérdida de calidad de alumno y cupo, fue también desvinculado del sistema de salud de dicha institución, aspecto que según señala, le afecta su calidad de vida, al no recibir en debida forma el tratamiento médico necesario para tratar su patología trastorno afectivo bipolar. Al respecto, es necesario precisar que la decisión adoptada por el
aspecto que según señala, le afecta su calidad de vida, al no recibir en debida forma el tratamiento médico necesario para tratar su patología trastorno afectivo bipolar. Al respecto, es necesario precisar que la decisión adoptada por el Ejército Nacional está debidamente motivada, pues luego de hacerle una valoración, determinó una pérdida de capacidad laboral del 24%, decisión que inclusive fue recurrida por el actor, y c onfirmada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía, sin que, frente a la misma, se advierta alguna irregularidad susceptible de ser estudiada. Ahora, en relación con la prestación del servicio en salud que alega, resulta a penas lógico que una vez desvinculado de la entidad, lo consecuente era que los beneficios con que contaba al pertenecer a la misma, también fueran suspendidos, puntualmente el de salud, pues al no existir un vínculo, no había razón alguna para que dicha prestación medica se mantuviera, máxime, cuando no se cumplen los presupuestos señalados en precedencia para que dicha continuidad se genere, pues si bien el actor cuenta con un a patología establecida y haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 sufrido afectaciones en su salud por la misma, lo cierto es que no había ningún tratamiento médico que haya sido interrumpido al momento de salir de la entidad y generarse la suspensión del servicio médico, pues más allá de citas y controles por psiquiatría, no se evidencia ni acredita tratamiento alguno que estuviera siguiendo y que fuese objeto de amparo constitucional. Sumado a lo anterior, y pese a las manifestaciones e inconformismos del actor, se tiene
y controles por psiquiatría, no se evidencia ni acredita tratamiento alguno que estuviera siguiendo y que fuese objeto de amparo constitucional. Sumado a lo anterior, y pese a las manifestaciones e inconformismos del actor, se tiene acreditada la prestación efectiva del servicio de salud por parte de la EPS CAJACOPI, entidad que desde el momento de su afiliación al SISBEN ha prestado en debida forma los servicios médicos requeridos, y aunque no siempre cuenta con una disponibilidad inmediata para las citas y controles que requiere, siempre logra brindar el servicio solicitado, sin que se evidencia en ese sentido alguna vulneración propia de ser ampa rada. De otro lado, si lo que pretende el actor es cuestionar la decisión por la cual fue separado de las fuerzas militares en su calidad de estudiante, así como la valoración hecha por Junta Medica Laboral de esa entidad, ha de indicársela que cuenta con otros mecanismos idóneos y ante las autoridades competentes para debatir los aspectos aquí planteados, ya que este trámite, al ser subsidiario y residual, solo se abre paso de manera excepcional cuando no se cuentan con otros mecanismos de defensa para la protección de los intereses que se considera afectados. Sentencia T-258 de 2019.Radicación: 1569331070012024-00026-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012024-00026-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331070012024-00026-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DIDIER FRENCISCO ARGUELLO ALDANA
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 155
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre de 2024 por el
JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE
VITERBO.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el apoderado, que su prohijado el 23 de marzo de 2021 fue aceptado y declarado apto para pertenecer a las fuerzas militares, siendo vinculado como estudiante en la Escuela Militar de Suboficiales del Ejercito Nacional “Sargento Inocencio Chincá”, donde inicio su formación militar y académica. Estando allí, le fue dictaminada la patología
Escuela Militar de Suboficiales del Ejercito Nacional “Sargento Inocencio Chincá”, donde inicio su formación militar y académica. Estando allí, le fue dictaminada la patología denominada Trastorno Afectivo Bipolar , que afecta su salud mental y física, dignidad humana, vida en condiciones dignas e integridad física.
Indica que, a través de acta No . 119937 del 16 de marzo de 2021, la Junta Medica Laboral, Registrada en la Dirección de sanidad del Ejercito determinó que había sufrido una disminución en la capacidad laboral del 24%. Contra dicha determinación, interpusoRadicación: 1569331070012024-00026-01
recurso de apelación ante la junta Medica Laboral y el Tribunal Medico Laboral de Revisión de las Fuerzas Militares y de Policía, pero fue confirmada.
Posteriormente, el 10 de marzo de 2022 le fue notificado vía correo electrónico la cancelación de la matricula, p érdida de calidad de alumno y p érdida del cupo por parte del concejo Académico de Suboficiales Sargento Inocencio Chincá, con lo cual también se ordenó su desvinculación del Sistema de Sa nidad del Ejercito. Inconforme con la decisión, el 27 de mayo del año en curso i nterpuso derecho de petición solicitando la inclusión, reactivación y/o reincorporación en el Sistema de Salud de las fuerzas militares y de p olicía, así como la historia clínica y una nueva valoración de la disminución de perdida de capacidad laboral, sin que la entidad haya emitido respuesta, siendo necesario presentar acción de tutela e incluso incidente de desacato para que la entidad respondiera, indicándole que no tenía derecho a lo pretendido.
perdida de capacidad laboral, sin que la entidad haya emitido respuesta, siendo necesario presentar acción de tutela e incluso incidente de desacato para que la entidad respondiera, indicándole que no tenía derecho a lo pretendido.
Agrega que antes de ser desvinculado formalmente del Ejército Nacional, ingresó en tres ocasiones a clínicas de salud mental, t al y como se puede comprobar en la Historia Clínica del Hospital Militar Central y Hospital Regional de Duitama, ya que no pudo ser atendido por Sanidad del Ejército , debido a que había sido desvinculado sin una resolución definitiva. Igualmente, se afilió en el SISBEN como beneficiario de CAJACOPI EPS del régimen subsidiado, con el fin de no quedar desprotegido del Sistema de Salud y poder recibir un tratamiento digno para su patología.
Adiciona que en el mes de abril de año 2023, sufrió un episodio donde fue hospitalizado en la Clínica de Salud Mental CER CLINICA IPS SAS de Tunja , tras su salida , le fue ordenada cita con psiquiatría, quien a su vez le ordenó control en 30 días, pero no había disponibilidad para esa fecha y fue atendido hasta el 9 de noviembre de 2023.
Manifiesta que para ir a reclamar sus medicamentos, incurre en gastos de desplazamiento y viáticos, ya que su domicilio está ubicado en una vereda de Tutazá, e incluso ha tenido que solicitar el apoyo económico de sus padres, al no contar con un empleo y no haber accedido a un tratamiento en pro de su patología, razón por la cual, considera que el ejército debe garantizarle la rehabilitación ya que ingreso en condiciones normales y fue allí donde se le encontró la patología.
empleo y no haber accedido a un tratamiento en pro de su patología, razón por la cual, considera que el ejército debe garantizarle la rehabilitación ya que ingreso en condiciones normales y fue allí donde se le encontró la patología.
Por último, señala que el tratamiento que le han brindado en el régimen subsidiado, luego de su desvinculación como estudiante a las fuerzas militares , ha sido poco efectivo , discontinuo e insuficiente.Radicación: 1569331070012024-00026-01
Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos a la salud, integridad física, vida en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, y se ordene al Ministerio de DefensaEjercito Nacional / Dirección de Sanidad , vincularlo al sistema de Seguridad Social en Salud, para garantizar la continuidad de la prestación del tratamiento acorde a la patología que padece . Asimismo, Se ordene al Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional iniciar el trámite interno, para que se le realice una nueva valoración por medio de una Junta Médica Laboral en las Fuerzas Militares, acorde a su condición actual de salud y a los ingresos a clínicas de salud mental que ha sufrido. Por último, se ordené al Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional garantizar el pago y gasto de los viáticos para los movimientos en que deba incurrir, para el desplazamiento a cumplir citas de valoración, medicamentos y demás que requiera el tratamiento para mejorar su patología.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa De Viterbo , mediante auto del 16 de septiembre de 2024, admitió la tutela instaurada por Didier Francisco
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa De Viterbo , mediante auto del 16 de septiembre de 2024, admitió la tutela instaurada por Didier Francisco Arguello Aldana mediante apoderado, contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección de Sanidad. Asimismo, vinculó a la Escuela Militar de Suboficiales del Ejército Nacional “Sargento Inocencio Chincá, Hospital Militar Central, Hospital Regional de Duitama, EPS CAJACOPI y Junta Médica Laboral de la dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , mediante fallo del 26 de septiembre de 2024, decidió:
“PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial del accionante DIDIER FRANCISCO ARGUELLO ALDANA, respecto de las accionadas MINISTERIO DE DEFENSA, EJERCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la ESCUELA MILITAR DE SUBOFICIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL “SARGENTO INOCENCIO CHINCÁ, HOSPITAL MILITAR CENTRAL, HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, EPS CAJA COPI y JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, conforme a las consideraciones realizadas…”
Lo anterior tras advertir, que no encontró ninguna conducta omisiva que haya conllevado
CAJA COPI y JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, conforme a las consideraciones realizadas…”
Lo anterior tras advertir, que no encontró ninguna conducta omisiva que haya conllevado a la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, a partir de la cual se pudieran impartir órdenes para su protección, o realizar un juicio reprochando a las entidades vinculadas, contrario a ello, se logró evidenciar que la desvinculación se llevó a cabo por la disminución de la capacidad laboral del accionante de 24%, no siendoRadicación: 1569331070012024-00026-01
apto para continuar con la actividad policial, razón por la cual fue desvinculado del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, sin embargo, fue afiliado de manera inmediata a Cajacopi EPS en régimen Sub sidiado, donde a través de la IPS le han brindado el tratamiento requerido para su patología.
Señala que no se logró probar que la EPS CAJACOPI haya negado o se haya abstenido de brindar los servicios solicitados, tampoco negligencia por parte del Ministerio de Defensa Ejercito Nacional o Dirección de Sanidad, quienes eran las encargadas de adelantar el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la ley, razón por la cual, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados.
Sumado a lo anterior, preciso que la acción de tutela no cumple con el requisito de Subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos invocados. Tampoco probó un perjuicio irremediable, pues los derechos de salud y seguridad social invocados fueron suplidos en su momento por las prestadoras
Subsidiariedad, puesto que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer los derechos invocados. Tampoco probó un perjuicio irremediable, pues los derechos de salud y seguridad social invocados fueron suplidos en su momento por las prestadoras de salud de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinca cuando era estudiante, y al perder esa calidad, siguieron siendo brindados por la EPS CAJACOPI en el régimen subsidiado.
Por último, indica que CAJACOPI allego las autorizaciones de servicios, medicamentos, hospitalización en la IPS y ambulancia para el traslado asistencial medicalizado del accionante, logrando acreditar la prestación del servicio de manera integral acorde a la patología que padece el actor.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se expone que CAJACOPI E.P.S. ha sido la prestadora del servicio de salud de l accionante, sin tener en cuenta que el tratamiento a la patología que padece no es adecuado ni acorde con lo que debería recibir. La calidad del servicio no sería la misma si siguiera afiliado al Sistema de Sanidad del Ejército : además, no se puede considerar que haya un acompañamiento permanente por parte de CAJACOPI, ya que, una vez es dado de alta de la clínica de salud mental, la EPS desatiende el proceso , las citas son programadas con una frecuencia trimestral y en la ciudad de Tunja, lo que obliga a los padres del paciente a trasladarse desde la zona rural de Tutazá (Boyacá) hasta el Hospital Regional de Duitama, para luego esperar la remisión a una clínica de salud
programadas con una frecuencia trimestral y en la ciudad de Tunja, lo que obliga a los padres del paciente a trasladarse desde la zona rural de Tutazá (Boyacá) hasta el Hospital Regional de Duitama, para luego esperar la remisión a una clínica de salud mental, proceso que se repite cada seis meses.Radicación: 1569331070012024-00026-01
-No se tuvo en cuenta que lo pretendido es que al accionante se le brinde un servicio de salud acorde a su patología y sea valorado nuevamente por la junta Laboral de las Fuerzas Militares y Policía en virtud de que son los encargados de hacerlo.
-La razón por la que recurre a la acción de tutela, es porque los procesos ante un juez natural son demorados, y la atención y servicio se han desmejorado considerablemente; además, se ha negado la recuperación y rehabilitación a cargo de Sanidad del Ejército, que en realidad es el problema jurídico a solucionar.
- El accionante enfrenta un grave riesgo para su salud mental y física , debido a un tratamiento inadecuado proporcionado por su EPS CAJACOPI, al no ofrecer el tratamiento necesario para la rehabilitación de su patología, que habría sido mejor atendida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, responsable del tratamiento durante su tiempo como estudiante en la Escuela de Suboficiales. -La desvinculación del sistema de salud del Ejército ha empeorado su situación, ya que el tratamiento en el régimen subsidiado es insuficiente y las citas médicas se programan a largo plazo.
- Está en una situación económica vulnerable, sin empleo debido a su condición de salud, y vive en una zona rural sin acceso adecuado a servicios médicos, lo que agrava aún
a largo plazo.
- Está en una situación económica vulnerable, sin empleo debido a su condición de salud, y vive en una zona rural sin acceso adecuado a servicios médicos, lo que agrava aún más su situación. Las dificultades económicas obligan a su familia a asumir costos adicionales para acceder a atención médica, desplazándose a ciudades más grandes.
-El fallo impugnado no es conforme a derecho, ya que las entidades responsables no se han pronunciado sobre el tratamiento adecuado que debió haber recibido, y se exige que el Ejército garantice su vinculación al sistema de sanidad para asegurar su rehabilitación o recuperación.
-La decisión no se ajusta al principio de inmediación ni a la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional para casos de tutela, especialmente en situaciones de afectación a la salud.
-A pesar de que la disminución de su capacidad laboral fue evaluada en un 24%, considera que esta cifra no refleja la magnitud real de su afectación, por lo que, solicita una nueva valoración de su situación.
Por lo expuesto, solicita se revoque en su totalidad el fallo y en su lugar se conceda el amparo solicitado y se acceda a las pretensiones.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación: 1569331070012024-00026-01
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 8 de octubre de 2024, admitió la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 26 de septiembre por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las partes por
proferido el 26 de septiembre por el JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado por el accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) Del principio de de continuidad en la prestación del servicio de salud en las fuerzas militares; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté dolient e de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.Radicación: 1569331070012024-00026-01
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del ser vicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”
que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”
7.3.- Del principio de de continuidad en la prestación del servicio de salud en las fuerzas militares.
La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque desvinculados, sufrieron un menoscabo en su sal ud durante la prestación de los servicios. La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”.
En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad , se consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación. En concreto:
I. Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se haya agravado como consecuencia del servicio militar.
II. Cuando la lesión o enfermedad se genera durante la prestación del servicio. En este caso surge el deber de continuidad en la prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
III. Cuando la lesión o enfermedad tiene características que ameritan la realización de exámenes especializados para determinar el grado de incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida.Radicación: 1569331070012024-00026-01
Con todo, el principio de continuidad en la prestación del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atención médica por parte del sistema. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que:
“la continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas razones no se encuentran activos”1
En conclusión, la jurisprudencia señala que las fuerzas militares y el Estado tienen el deber de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a su personal desvinculado cuando se está ante: (i) alguno de los supuestos referidos en l a sentencia T-516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las característi