TSDJ VIT SU - 156933107001202400011 01-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933107001202400011 01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACT O ADMINISTRATIVO QUE TERMINÓ VINCULACIÓN DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN PROVISIONALIDAD – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD : Si bien el accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto a la notificación remitida por la entidad demandada frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, es posible determinar que es la jurisdicción de la contencioso administrativo la llamada a dirimir lo oportuno a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el juez de tutela . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE TERMINÓ VINCULACIÓN DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO EN PROVISIONALIDAD – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREM EDIABLE: No existen elementos que se escapen de la órbita administrativa y tampoco se configura el riesgo de un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y para el caso en concreto, Yesid Camilo Monsalve Cely manifiesta que, con la notificación sin previa motivación de su terminación de contrato para el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 -04 de la Registraduría Municipal de Duit ama, la entidad accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.7. Frente a lo primero, debe precisarse que la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia SU 067 de 2022, ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso
administración de justicia. 2.7. Frente a lo primero, debe precisarse que la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia SU 067 de 2022, ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conserva tiva, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos».“(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones admini strativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un per juicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.” 2.8. Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario idóneo para entrar a discutir la legalidad, interpretación o teología de un acto administrativo relacionado con cargos de Carrera Administrativa, pues en el caso en concreto es la jurisdicción contencioso -administrativa la que debe
idóneo para entrar a discutir la legalidad, interpretación o teología de un acto administrativo relacionado con cargos de Carrera Administrativa, pues en el caso en concreto es la jurisdicción contencioso -administrativa la que debe pronunciarse frente a tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos. 2.9. Sin embargo advierte la Sala, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 la Ley 1350 de 2009 que reglamenta lo correspondiente a la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional, “el término del nombramiento en provisionalidad se podrá hacer hasta por 6 meses improrrogables”, situación que en el sub examine no se configura, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la vinculación en provisionalidad del accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 - 04 de la Registraduría Municipal de Duitama, se hizo a partir el 03 de octubre de 2023 hasta el 5 de marzo de 2024, pero es la jurisdicción contencioso-administrativa la encargada de dirimir tal conflicto y no el juez constitucional, puesto que la relación originada en las Resoluciones 538 del 07 de noviembre de 2023 y 572 del 30 de noviembre de 2023 de la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de Boyacá. 2.10. En este orden es pertinente afirmar que si bien el accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto a la notificación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil/Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de Boya cá frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, es posible determinar que es la jurisdicción de la contencioso -administrativa la
Estado Civil/Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de Boya cá frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, es posible determinar que es la jurisdicción de la contencioso -administrativa la llamada a dirimir lo oportuno a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el juez de tutela, por cuanto es claro que la relación originada en los actos condición expedidos por la accionada y por los cuales se vinculó y mantuvo esa vinculación al accionante, solo regía hasta los seis (6) meses contados desde el 7 de noviembre de 2023. 2.11. En este sentido la Jurisprudencia constitucional al respecto ha indicado que para que la acción de tutela proceda excepcionalmente en estos eventos se requiere que “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza ha de suceder pront amente; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; (iii) que sea impostergable ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”, razón por la cual y de acuerdo a lo expuesto, no existen elementos que se escapen de la órbita administrativa y tampoco se configura el riesgo de un perjuicio irremediable. Corte Constitucional Sentencia T081 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia con radicado 156933107001202400011 01 siendo accionante YESID CAMILO MANOSALVA CELY y accionado REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado ponenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 156933107001202400011 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: YESID CAMILO MANOSALVA CELY
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Sala de Discusión del 15 de mayo de 2024
ACCIONANTE: YESID CAMILO MANOSALVA CELY
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DECISIÓN: CONFIRMA APROBADO: Sala de Discusión del 15 de mayo de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término establecido en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Yesid Camilo Manosalva Cely contra el fallo de tutela del 23 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro de la presente acción constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. En acción de tutela interpuesta el 08 de abril de 2024, refirió el accionante que, desde el 07 de marzo d e 2023 hasta el 30 de se ptiembre de la misma anualidad, mediante varios actos administrativos la Delegación del156933107001202400011 01
2 Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá , lo mantuvo vinculado como Supernumerario en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Duitama.
1.2. Manifestó que, mediante Resolución No. 481 del 03 de octubre de 2023, la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá, varío la calidad de su vinculación a la de nombramiento en provisionalidad, en el cargo
1.2. Manifestó que, mediante Resolución No. 481 del 03 de octubre de 2023, la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá, varío la calidad de su vinculación a la de nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 - 04 de la Registraduría Municipal de Duitama, desde el 03 de octubre de 2023 hasta el 07 de noviembre de 2023.
1.3. Señaló que, mediante Resolución No. 538 del 07 de noviembre de 2023, la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá, lo volvió a vincular mediante nombramiento en calidad de provisionalidad, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Duitama, a partir del 07 de noviembre de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023.
1.4. Posteriormente, en Resolución 572 del 30 de noviembre de 2023, la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá, lo nombró provisionalmente en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 -04 de la Registraduría Municipal de Duitama, desde el 01 de diciembre hasta el 05 de marzo del hogaño.
1.5. Refirió que, el 06 de marzo del año en curso, recibió un correo fechado el día anterior, en el que se le comunicó finalizado el empleo sin dar sustentación o motivación, desconociendo las formas en que se debía dar por terminado su contrato, incurriendo la accionada en una flagrante violación de156933107001202400011 01
3 sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
terminado su contrato, incurriendo la accionada en una flagrante violación de156933107001202400011 01
3 sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1.6. Finalizó su escrito solicitando ordena r a la Registraduría N acional del Estado Civil/ Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá, anular el documento objeto de la presente acción, y restituir sus derechos por medio de la revinculación al cargo que ven ía presentando hasta tanto se corrigiera el ir regular actuar de la Registraduría, y se expusieran las razones legales para dar por terminado el contrato.
1.7. Por auto de 09 de abril de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, admitió l a acción co nstitucional y notificó a las accionadas Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá , para que ejercieran su derecho de defensa.
1.8. La Delegación del Registrador Nacional de l Estado Civil para Boyacá, en contestación a l a acción constitucional , señaló que la tutela se torna improcedente al no satisfacer el principio de subsidiariedad, pues tales inconformidades deben ser demandables ante la jurisdicción contenciosa, por tanto, manifiesta que la vía jurídica es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento de derechos, donde podría buscar o reclamar la nulidad del acto administrativo objeto de controversia y no la vía constitucional.
1.9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta señaló que la entidad cuenta con un Régimen Especial de Carrera Administrativa, según el
acto administrativo objeto de controversia y no la vía constitucional.
1.9. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en respuesta señaló que la entidad cuenta con un Régimen Especial de Carrera Administrativa, según el cual sólo proceden nombramientos provisionales discrecionales en cargos de156933107001202400011 01
4 carrera hasta por un término de seis (6) meses improrrogables, de tal forma que resultaría contrario a la Ley, que el juez de tutela ordenara proveer cargos de Carrera Administrativa en provisionalidad de manera indefinida o hasta la realización del concurso, pues la misma norma establece la provisionalidad de seis (6) meses como plazo máximo.
1.9.1. Finalmente, señaló que el actor debía acudir al medio de Control de Nulidad y Restablecimiento de Derechos, para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que pretende cuestionar con la acción constitucional, reiterando que la justicia ordinaria es el escenario judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales.
1.10. Por auto del 18 de abril de 2024, se ordenó a la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil para Boyacá notif icar la vinculación del trámite constitucional a la persona que actualmente ocupa el cargo que estaba desempeñando el accionante, en virtud de que eventualmente pudiera verse afectado con la decisión que se tomara.
1.11. El vinculado William Alberto Rojas Granados, quien actualmente es la persona que ostenta el cargo desempeñado por el accionante guardó silencio.
1.12. En fallo de pri mera instancia del 23 de abril de 2024 , el Juzgado
persona que ostenta el cargo desempeñado por el accionante guardó silencio.
1.12. En fallo de pri mera instancia del 23 de abril de 2024 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción c onstitucional, aduciendo que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para demandar la legalidad de l acto administrativo y reclamar la presunta vulneración de los derechos vulnerados a través de la jurisdicción administrativa.156933107001202400011 01
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1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación bajo los mismos presupues tos sustentados en la acción de tutela.
1.12. Finalmente, r ecibida la acción por esta Corpora ción mediante providencia del 30 de abril de 2024, se adm itió la impugnación contra el fall o emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que se logre establecer una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales. Adicional a esto, las partes cuentan con los recursos
eventos en los que se logre establecer una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales. Adicional a esto, las partes cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De allí que la tutela contra providencias judiciales sólo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial.1
1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156933107001202400011 01
6 2.2. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la ef icacia del amparo, ya que sería inocuo que pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar, si la Registraduría Nacional del Estado Civil/Delegación del Re gistrador Nacional del Estado Civil para Boyacá , se encuentra vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, al negar la petición por no
2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.156933107001202400011 01
7 haber agotado los medios ordinario s de defensa judicial como requisito subsidiario, o si por el contrario deberá confirmarse la decisión del a quo.
2.5. Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela resulta adecuada cuando se pretende invocar ante el juez constitucional e l amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de cargos de Carrera Adm inistrativa en provisionalidad , los cuales pueden ser objeto del debate de la Jurisdicción de lo Contencioso
general, el mecanismo judicial para resolver los asuntos que se derivan del trámite de cargos de Carrera Adm inistrativa en provisionalidad , los cuales pueden ser objeto del debate de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3.
2.6. En este orden de ideas, y para el caso en concreto, Yesid Camilo Monsalve Cely manifiesta que, con la notificación sin previa motivación de su terminación de contrato para el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 de la Registraduría Municipal de Duitama , la entidad accionada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.7. Frente a lo primero, debe precisarse que la jurisprudencia de Corte Constitucional en sentencia SU 067 de 2022, ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de l o contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las
3 Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2022.156933107001202400011 01
8 autoridades administrativas, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «qu e pueden ser de naturale za preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos
de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «qu e pueden ser de naturale za preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos de los actos administrativos».“(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringid o, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”
2.8. Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario idóneo para entrar a discutir la legalidad, interpretación o teología de un acto administrativo relacionado con cargos de Carrera Administrativa , pues en el caso en concreto es la jurisdicción contencioso-administrativa la que debe pronunciarse frente a tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos.
2.9. Sin embargo advierte la Sala, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 la Ley 1350 de 2009 que reglamenta lo correspondiente a la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional, “el término del nombramiento en provisionalidad se podrá hacer hasta por 6 meses improrrogables”, situación que en el sub examine no se configura, pues de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la156933107001202400011 01
9 vinculación en provisionalidad del accionante en el cargo de Auxiliar
acuerdo al material probatorio obrante en el expediente se evidencia que la156933107001202400011 01
9 vinculación en provisionalidad del accionante en el cargo de Auxiliar Administrativo 512004 de la Registraduría Municipal de Duitama, se hizo a partir el 03 de octubre de 2023 hasta el 5 de marzo de 2024, pero es la jurisdicción contencioso-administrativa la encargada de dirimir tal conflicto y no el juez constitucional, puesto que la relación originada en las Resoluciones 538 del 07 de noviembre de 2023 y 572 del 30 de noviembre de 2023 de la Delegación del Registrador Nacional del Estado Civil de Boyacá.
2.10. En este orden es pertinente afirmar que si bien el accionante manifiesta que se han vulnerado sus derechos respecto a la notificación remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil/Delegac ión del Registrador Nacional del Estado Civil de Boyacá frente a la terminación de su nombramiento en provisionalidad, es posible determinar que es la jurisdicción de la contenciosoadministrativa la llamada a dirimir lo oportuno a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el juez de tutela, por cuanto es claro que la relación originada en los actos condición expedidos pro la accionada y por los cuales se vinculó y mantuvo esa vinculación al accionante, solo regía hasta los seis (6) meses contados desde el 7 de noviembre de 2023.
2.11. En este sentido la Jurisprudencia constitucional al respecto ha indicado que para que la acción de tutela proceda excepcionalmente en estos eventos
el 7 de noviembre de 2023.
2.11. En este sentido la Jurisprudencia constitucional al respecto ha indicado que para que la acción de tutela proceda excepcionalmente en estos eventos se requiere que “(i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza ha de suceder prontamente; (ii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; (iii) que sea impostergable ya156933107001202400011 01
10 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”, razón por la cual y de acuerdo a lo expuesto, no existen elementos que se escapen de la órbita administrativa y tampoco se configura el riesgo de un perjuicio irremediable.
2.12. En este orden consid era esta Corporación que deviene acertado negar el amparo concluido por la primera instancia; e n consecuencia y ante la existencia de otro mecanismo de de fensa para sus derechos, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribuna l que confirmar la negativa al amparo a los derechos invocados por Yesid Camilo Monosalva Cely.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitu cional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitu cional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 23 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa.156933107001202400011 01
11 3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
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