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TSDJ VIT SU - 15693310700120250000801-(04-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120250000801-(04-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO DE PETICIÓN – RESPUESTA INCONGRUENTE Y NO OPORTUNA POR ASEGURADORA: El deber de la aseguradora frente a una solicitud de valoración por pérdida de capacidad laboral no se agota con entregar un listado de documentos, sino que debe emitir una respuesta clara, congruente y de fondo. / SEGURIDAD SOCIAL – PAGO DE HONORARIOS A JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ EN CASOS DE VULNERABILIDAD: La obligación de sufragar los costos de las Juntas de Calificación de Invalidez recae sobre la aseguradora cuando el solicitante no cuenta con medios económicos y se encuentra en condición de especial protección constitucional.

“Para esta Sala resulta evidente que la respuesta emitida por la entidad accionada el 24 de octubre de 2024, no constituyó una contestación de fondo, clara, congruente ni oportuna frente a lo solicitado por la accionante. En efecto, la petición elevada el 15 de octubre de 2024 requería, de manera puntual, la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y de manera aparentemente subsidiaria, la asunción del pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, la entidad se limitó a remitir un listado de documentos requeridos para la reclamación de una eventual incapacidad permanente, aspecto sobre el cual la accionante no hizo referencia expresa en su solicitud. Es claro que el objeto del derecho de petición radicado no f ue el reconocimiento de la incapacidad , sino la solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral, que constituye una etapa previa e independiente.

en su solicitud. Es claro que el objeto del derecho de petición radicado no f ue el reconocimiento de la incapacidad , sino la solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral, que constituye una etapa previa e independiente. No obstante, la entidad accionada no ofreció respuesta alguna sobre dicho requerimiento, no indicó el procedimiento aplicable, ni los requisitos, tiempos o documentos necesarios para adelantar dicho trámite. En consecuencia, la Sala concluye que la respuesta ofrecida por la entidad accionada no satisface los parámetros jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, motivo por el cual se concederá el amparo de tal derecho y se ordenará la emisión de una nueva respuesta, conforme a los términos señalados en esta providencia.”

Fuente Formal: Sentencia T-045 de 2013; Sentencia C-164 de 2000; Sentencia T-086 de 2020; Art. 41 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1507 de 2014; Art. 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016; Art. 17 de la Ley 1562 de 2012; Art. 50 del Decreto 2463 de 2001.

Nota de Relatoría: Se resolvió acción de tutela promovida por madre de menor víctima de accidente de tránsito, quien solicitó que la aseguradora asumiera los honorarios para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral. El Tribunal encontró vulnerado el derecho de petición por la respuesta incongruente de la aseguradora, y concluyó que, ante la situación de vulnerabilidad de la menor, corresponde a la aseguradora asumir dichos costos en caso de impugnación. Se modificó parcialmente el fallo de primera instancia.

Número Proceso: 15693310700120250000801

ante la situación de vulnerabilidad de la menor, corresponde a la aseguradora asumir dichos costos en caso de impugnación. Se modificó parcialmente el fallo de primera instancia.

Número Proceso: 15693310700120250000801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA ELENA VEGA MERCHÁN

Accionado: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 080

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

TUTELA 15693310700120250000801 MARÍA ELENA VEGA MERCHÁN contra LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693310700120250000801

ACCIONANTE : MARÍA ELENA VEGA MERCHÁN

ACCIONADA : LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS

ORIGEN : JUZGADO PENAL DEL CTO. ESP. DE SRV.

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 080

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por LA PREVISORA S.A. contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARIA ELENA VEGA MERCHÁN , actuando en representación de la adolescente

Especializado de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

MARIA ELENA VEGA MERCHÁN , actuando en representación de la adolescente hija MARIA JULIANA ROJAS VEGA, el 04 de abril de 2025, presentó demanda de tutela contra LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social que, considera, fueron transgredidos por la omisión del pago de los honorarios para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a LA PREVISORA S.A: (i) sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá para que se le pueda practicar a su hija un dictamen de pérdida de capacidad laboral , y, en caso de que la accionante seTutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 3 encuentre en desacuerdo con el dictamen , (ii) asumir nuevamente el costo de los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes hechos:

1.- MARÍA JULIANA ROJAS VEGA, actualmente tiene 17 años de edad. El 19 de enero de 2024 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en calidad de ocupante de un vehículo automotor, sufriendo lesiones de gravedad, entre ellas, “luxación de cadera, fractura de la segunda vertebra cervical, traumatismo del nervio

enero de 2024 sufrió un accidente de tránsito cuando se desplazaba en calidad de ocupante de un vehículo automotor, sufriendo lesiones de gravedad, entre ellas, “luxación de cadera, fractura de la segunda vertebra cervical, traumatismo del nervio ciático a nivel de la cadera y del muslo, desviación del tabique nasal, entre otras.”

2.- El vehículo en el que se desplazaba la menor, identificado con placas HWY562, al momento del accidente se encontraba amparado por la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de TránsitoSOAT No. 1508005468005000 expedida por LA PREVISORA S.A. ,

COMPAÑÍA DE SEGUROS.

3.- Afirma que, dentro de las coberturas de la póliza referida, se encuentra el amparo por incapacidad permanente, y, como requisito para su reconocimiento, se hace necesario el original del dictamen sobre la incapacidad permanente expedida por la Junta de Calificación de Invalidez, para lo cual se debe asumir el pago de los honorarios de dicha Junta, equivalente a un salario mínimo mensual, dinero que no puede ser asumido por la representante legal de la menor por su condición económica.

4.- El 15 de octubre de 2024, la accionante, en calidad de representante legal de la menor MARIA JULIANA, radicó derecho de petición ante LA PREVISORA S.A. solicitando la “valoración por pérdida de capacidad laboral y/o pago de honorarios ante la junta de calificación de invalidez de Boyacá ”. El 24 de octubre de 2024, la entidad dio contestación al llamado y relacionó los documentos que hacen falta para

solicitando la “valoración por pérdida de capacidad laboral y/o pago de honorarios ante la junta de calificación de invalidez de Boyacá ”. El 24 de octubre de 2024, la entidad dio contestación al llamado y relacionó los documentos que hacen falta para el estudio, análisis y reconocimiento de la incapacidad pretendida , entre ellos, el “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firm e emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el articulo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 4 5.- Refiere la accionante que la respuesta por parte de la entidad accionada no es coherente con lo solicitado y, por esa razón, no ha podido dirimir la controversia del dictamen y se están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de su representada por parte de la entidad accionada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 07 de abril de 2025 admitió la demanda de tutela y vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, al MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL, al HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA y al HOSPITAL

SAN RAFAEL DE TUNJA.

2.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA contestó la demanda de tutela e informó que , revisada la base de datos , no obra ninguna solicitud de calificación a nombre de MARIA HELENA VEGA MERCHÁN, por lo que,

2.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA contestó la demanda de tutela e informó que , revisada la base de datos , no obra ninguna solicitud de calificación a nombre de MARIA HELENA VEGA MERCHÁN, por lo que, teniendo en cuenta que las pretensiones no están dirigidas contra la Junta, solicitó su desvinculación.

3.- El HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA contestó el llamado y refirió que los hechos y pretensiones descritos en la demanda de tutela nada tienen que ver con dicha entidad, de ahí que lo que procede es su desvinculación.

4.- LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS y el MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de l 24 de abril de 202 5, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales de

MARÍA JULIANA ROJAS VEGA y dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de los diez (10) días posteriores a la notificación de la presente providencia, deberá realizar el examen de pérdida de capacidad laboral a la adolescente M.J.R.V.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 5

TERCERO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por esa entidad aseguradora, deberá asumir los honorarios del

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TERCERO: ORDENAR a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por esa entidad aseguradora, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral, el que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y, si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez.”

Como fundamento de su decisión refirió que , dado que se advirtió la incapacidad económica de la accionante para cubrir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, la joven María Juliana es sujeto de especial protección y el deber de la entidad accionada es de gestar, en primer término, la calificación correspondiente, y, de ser impugnada, costear los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, por esa razón es procede nte el amparo de los derechos de la representada y las órdenes correspondientes.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, LA PREVISORA S.A. formuló impugnación contra la misma y, como pretensión principal , solicitó se revoque y , en su lugar, se declare improcedente. Fundamentó su solicitud argumentando que: (i) existe carencia de objeto por hecho superado por cuanto que, por medio de comunicado del 14 de abril de 2025, la entidad requirió a la accionante para la obtención de la totalidad de documentos necesarios a fin de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y, (ii) no supera el requisito de subsidiariedad en la

de 2025, la entidad requirió a la accionante para la obtención de la totalidad de documentos necesarios a fin de realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y, (ii) no supera el requisito de subsidiariedad en la medida en que la accionante cuenta con medios idóneos para la obtención de sus pretensiones.

Como pretensión subsidiaria, la entidad solicitó igualmente la revocatoria del fallo de primera instancia, para qu e, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Esto, por cuanto afirma que en ningún momento LA PREVISORA S.A. se ha negado a la solicitud formulada por la accionante. Refirió, además, que no es procedente conceder amparo con fundamento en hechos futuros e inciertos, ni ordenar el pago de honorarios que aún no existen, lo cual representaría una carga económica anticipada e indeterminada que no se ajusta al marco constitucional ni legal vigente.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 6

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer : (i) si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la parte accionante, o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto debido a la configuración de un hecho superado; y, (ii) si LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de la adolescente MARIA JULIANA ROJAS VEGA por no asumir el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo

honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerandoTutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 7 que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los

de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P .

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 8 administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respu esta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta

petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que s ustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias espe ciales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que, con el establecimiento de un término perentorio , se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido y el acceso a la información.

satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido y el acceso a la información.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 9 Para el caso, l a accionante MARÍA ELENA VEGA MERCHÁN , actuando en representación de su hija adolescente, MARÍA JULIANA ROJAS VEGA, presentó demanda de tutela en contra de LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS aduciendo que se han vulnerado sus derechos fundamentales, al no asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para realizar el examen de pérdida de capacidad laboral de la adolescente representada.

Nótese que si bien en las pretensiones de la demanda se requiere el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para la correspondiente valoración, el contenido fáctico de la solicitud evidencia la existencia de un derecho de petición radicado el 15 de octubre de 2024 ante la entidad accionada y una , evidente inconformidad frente a la respuesta emitida por esta, la cual fue calificada por la actora como incongruente e insuficiente, lo cual hace necesario el análisis, frente a la posible vulneración de esa garantía fundamental.

En efecto, la solicitud radicada el 15 de octubre de 2024 por la parte accionante tenía por objeto que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2024 y las secuelas sufridas por la adolescente MARÍA JULIANA ROJAS VEGA,

tenía por objeto que, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de enero de 2024 y las secuelas sufridas por la adolescente MARÍA JULIANA ROJAS VEGA, se realizara una valoración de la pérdida de capacidad laboral y/o se asumiera, por la FIDUPREVISORA, el pago de los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá.

Frente a dicha solicitud, la entidad accionada, mediante comunicación del 24 de octubre de 2024, informó que no era posible acceder favorablemente a lo solicitado, en razón a la falta de ciertos documentos requeridos para el trámite. En particular, en el numeral segundo del oficio, se señaló como exigencia la presentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo siguiente:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 10

Para esta Sala resulta evidente que la respuesta emitida por la entidad accionada el 24 de octubre de 2024, no constituyó una contestación de fondo, clara, congruente ni oportuna frente a lo solicitado por la accionante. En efecto, la petición elevada el 15 de octubre de 2024 requería, de manera puntual, la valoración de la pérdida de capacidad laboral, y de manera aparentemente subsidiaria, la asunción del pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez . Sin embargo, la entidad se limitó a remitir un listado de documentos requeridos para la reclamación de una eventual incapacidad permanente, aspecto sobre el cual la accionante no hizo referencia expresa en su solicitud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 11

reclamación de una eventual incapacidad permanente, aspecto sobre el cual la accionante no hizo referencia expresa en su solicitud.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 11 Es claro que el objeto del derecho de petición radicado no fue el reconocimiento de la incapacidad , sino la solicitud de valoración de la pérdida de capacidad laboral, que constituye una etapa previa e independiente. No obstante, la entidad accionada no ofreció respuesta alguna sobre dicho requerimiento, no indicó el procedimiento aplicable, ni los requisitos, tiempos o documentos necesarios para adelantar dicho trámite.

En consecuencia, la Sala concluye que la respuesta ofrecida por la entidad accionada no satisface los parámet ros jurisprudenciales que rigen el derecho fundamental de petición, motivo por el cual se concederá el amparo de tal derecho y se ordenará la emisión de una nueva respuesta, conforme a los términos señalados en esta providencia.

3.1. Inexistencia de carencia actual de objeto

La parte impugnante sostiene que, cuando ya se encontraba en trámite la tutela, con ocasión del oficio emitido el 14 de abril de 2025 y dirigido a la accionante, se habría satisfecho la pretensión de tutela, lo que daría lugar a una carencia actual de objeto por hecho superado. Dicha comunicación reza:Tutela 2ª. Instancia núm. 15693310700120250000801 12 De dicha contestación se puede observar que la entidad accionada está aportando un link, mismo que, una ver verificado , lo remite a dos tipos de anexos, no siendo claro cuál de ellos debe escoger la accionante. No obstante, para esta Sala, dicha

De dicha contestación se puede observar que la entidad accionada está aportando un link, mismo que, una ver verificado , lo remite a dos tipos de anexos, no siendo claro cuál de ellos debe escoger la accionante. No obstante, para esta Sala, dicha contestación no constituye una actuación idónea que permita declarar una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende el impugnante, por las siguientes razones:

En primer lugar, debe recordarse que una actuación tan esencial dentro del trámite constitucional, como lo es la contestación de la demanda de tutela, no fue atendida de forma oportuna por la entidad accionada, pues, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda, no dio respuesta dentro del término procesal previsto para ello, por lo que el juez de primera instancia nunca tuvo conocimiento de tal contestación.

No fue sino hasta el 24 de abril de 2025, fecha en que se profirió el fallo de primera instancia, la entidad accionada allegó un escrito, en el que, de forma extemporánea, puso en conocimiento del juzgado la existencia de una comunicación emitida el 14 de abril de 2025, sobre la cual basa su pretensión de improcedencia. Esta conducta revela una actuación procesal pasiva e inadecuada que impidió al juez de tutela de primera instancia evaluar oportunamente la supuesta satisfacción del derecho invocado.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la figura del hecho superado solo tiene cabida cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la pretensión del accionante ha sido satisfecha de forma completa, autónoma y por

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la figura del hecho superado solo tiene cabida cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la pretensión del accionante ha sido satisfecha de forma completa, autónoma y por causas ajenas a la intervención del juez constitucional, lo que hace desaparec er el objeto del proceso. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T -086 de 2020:

“La c

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