TSDJ VIT SU - 15693310700120250001401-(29-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693310700120250001401-(29-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN: La sanción impuesta a la gerente zonal de la EPS, se justifica al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial de suministrar insumos médicos y la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, evidenciada en su conducta negligente y omisiva, que perpetuó la vulneración del derecho fundamental a la salud de la adulta mayor, sin que mediara fuerza mayor o caso fortuito que justificara el incumplimiento.
"En primer lugar, el 9 de julio de 2025, la incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo: ‘me permito manifestar que, a la fecha la accionada NUEVA ENTIDAD DE SALUD (NUEVA EPS) no ha suministrado los pañales desechables ta lla m, insumo medico indispensable’. Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la incidentada haya entregado los pañales o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los insumos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutel a del 27 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la
derecho a la salud de la incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la incidentada, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del B oyacá de la Nueva EPS, es negligente. Y es que, no acreditó que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitió, sin razón, autorizar y entregar los insumos requeridos por la incidentante, ello, pe se a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de María Dioselina Quintana de Rojas, máxime, cuando no existe certeza de la farmacia y fecha en la que serán entregados los insumos requeridos. (…) En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991."
Fuente Formal: Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia ATP303 -2023, Rad. No. 129626 de la
1991."
Fuente Formal: Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia ATP303 -2023, Rad. No. 129626 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal (21 de marzo de 2023); Sentencia C-367 de 2014.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró incurso en desacato a la gerente zonal de la EPS y le impuso una sanción de arresto y multa. El problema jurídico central fue determinar si el incumpl imiento de la orden de un fallo de tutela que ordenaba el suministro de pañales a una adulta mayor estaba debidamente acreditado y si la sanción impuesta era ajustada a derecho. La Sala encontró probado el incumplimiento objetivo (no entrega de los insumos ) y la responsabilidad subjetiva (negligencia de la funcionaria al omitir acciones para cumplir y guardar silencio), lo que perpetuaba la vulneración del derecho a la salud.
Número Proceso: 15693310700120250001401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS
Accionado: Gerente zonal de la EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: Auto
FECHA: 29 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2025-00014-01
INCIDENTANTE: MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA – Gerente Zonal de la
Nueva EPS.
Jdo DE ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 22 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA DE DISCUSIÓN: 094
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo el 22 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 27 de junio de 2025 , el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa
Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS respecto de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS respecto de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autorice yRad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01 2 suministre a la accionante MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS el insumo “PAÑALES TALLA M ULTRA TENA”, en la cantidad indicada por el médico tratante, descrito en la orden médica del 6 de diciembre de 2024, específicamente en los que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2025”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, actuando como agente oficioso de María Dioselina Quintana de Rojas, presentó memorial informando que la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de presente año.
-. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa
EPS no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de presente año.
-. El 10 de julio de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo dispuso requerir previamente a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y encargada del cumplimiento de l os fallos de tutela, con el objeto que informará las actuaciones desplegadas en torno al cumplimiento del fallo tuitivo.
Al igual, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos, en su condición de superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, ello, para que, haga cumplir lo ordenado en el fallo tuitivo, además, proceda a abrir el respectico proceso disciplinario.
-. El 14 de julio de 202 5, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, en consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
-. El 18 de julio de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo efectuó el decreto de pruebas y el 22 de este mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 22 de julio de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa
en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 22 de julio de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo, resolvió:Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01 3 “PRIMERO: DECLARAR que la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de NUEVA E.P.S., incurrió en desacato del fallo proferido el 27 de junio de 2025, al interior de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS a través de agente oficioso.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, de Nueva E.P.S, con arresto de dos (2) días, y con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá consignar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, - concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-.Adujo que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS pese a tener conocimiento del fallo tuitivo y del trámite
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-.Adujo que la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS pese a tener conocimiento del fallo tuitivo y del trámite incidental de desacato no acató o, mejor dicho, no entregó los insumos “pañales talla m ultra tena” conforme lo ordenado en el fallo del 27 de junio de 2025.
-. Reseñó que la conducta omisiva de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS es reiterativa, circunstancia que pone en entredicho el cumplimiento de las ordenes emitidas por el aparato jurisdiccional, aunado, su decidía y falta de compromiso con el sistema de salud coloca en vilo la vida, dignidad y los derechos de cada uno de los ciudadanos.
-. Esbozó que no evidencia situación de fuerza mayor o caso fortuito que el impidiera a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS acatar las ordenes impartidas en el fallo tuitivo.
-. Refirió que la no entrega del insumo ordenado a la incidentante por su médico tratante, conlleva una grave afectación de la calidad de vida y dignidad de la persona, lo cual se deriva en una afectación de la dignidad humana y generan una condición aún más gravosa a su patología.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01 4
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS esta ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspond iente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y
las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importarRad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01 5 que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional
juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que el Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo, actuando como agente oficioso de María Dioselina Quinta de Rojas, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 27 de junio de 2025, esto es, la entrega del insumo de pañales talla M ultra tena, lo cuales, son indispensable para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de la entrega de pañales.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada
incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de la entrega de pañales.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo deRad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01 6 tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l a incidentada, tal y como pasa a exponerse,
En primer lugar, el 9 de julio de 2025, la incidentante en escrito allegado mediante mensaje de datos le informó al A quo:
“me permito manifestar que, a la fecha la accionada NUEVA ENTIDAD DE SALUD (NUEVA EPS) no ha suministrado los pañales desechables talla m, insumo medico indispensable”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la incidentada haya entregado los pañales o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los insumos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la incide ntada, es decir, si el
a la salud de la incidentante, pues, tales insumos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de la incide ntada, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS, es negligente.
Y es que, no acredit ó que haya realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, en primer lugar, omiti ó, sin razón, autorizar y entregar los insumos requeridos por l a incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de María Dioselina Quintana de Rojas, máxime, cuando no existe certeza de la farmacia y fecha en la que serán entregados los insumos requeridos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes de la NUEVA EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01 7
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo el 22 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado