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TSDJ VIT SU - 15693310700120250001403-(30-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120250001403-(30-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – FINALIDAD Y CESACIÓN DE LA SANCIÓN: El objeto principal del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y salvaguardar los derechos fundamentales del accionante; la imposición de sanciones (multa o arresto) es una medida de reconvención para inducir dicho cumplimiento. Por lo tanto, una vez que la entidad incidentada se allana y materializa la entrega de los insumos ordenados dentro del trámite incidental, cesa el desobedecimiento y resulta improcedente mantener la sanción, la cual debe ser revocada.

“Con lo precedente, se advierte que el objeto del desacato es la de hacer efectiva la orden de tutela impartida y, con ello, salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante, para el caso, María Dioselina Quintana de Rojas, luego, si la parte incid entada se allana a cumplir con lo ordenado no es dable imponer sanción de "multa o arresto". En ese orden, al descender al sub examine se evidencia que la Nueva EPS, a través del dispensario Colsubsidio, entregó los Pañales Talla M Ultra Tena prescritos a la señora María Dioselina Quintana de Rojas, información que, a la postre, fue posible corroborar por medio de la hija de la incidentante, señora Sandra Quintana mediante llamada telefónica que realizara esta Judicatura el 28 de octubre del presente sobre las 10:40 de la mañana, al abonado telefónico referido en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. En

Sandra Quintana mediante llamada telefónica que realizara esta Judicatura el 28 de octubre del presente sobre las 10:40 de la mañana, al abonado telefónico referido en el acápite de notificaciones del escrito de tutela. En ese norte, a criterio de la Sala, lo ordenado en el fallo tuitivo fue satisfecho dentro del presente trámite incidental, por consiguiente, la sanción impuesta por el A quo será revocada, pues, se insiste, para para la fecha ya no se observa desobedecimiento o rebeldía en la entrega del insumo medico precitado, por lo que resulta improcedente mantener la sanción.”

SALVAMENTO DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – SANCIONES EXTENDIDAS A GESTORES Y FUNCIONARIOS NO SUPERIORES FUNCIONALES : La decisión debió revocarse respecto de las sanciones impuestas a la interventora de la EPS y al gerente del prestador externo . El proceso sancionatorio de desacato, regido por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo permite sancionar al responsable directo de la entidad obligada (la directora zonal) y a su superior jerárquico funcional dentro de la misma. Al no existir prueba de que la interventora fuera el superior funcional de la directora, ni de que el gerente del prestador externo tuviera dicha calidad, se violó el debido proceso y se aplicó la norma por analogía o extensión indebida, generando nulidad insanable en su contra.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos

generando nulidad insanable en su contra.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de l a tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la no rma, a quienes la misma ley permite, puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma, la sanción solo es imponible '... al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.', siendo estos los límites, no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio. (…) Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la fac ultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior

funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. (…) Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, lo mismo que si Luis Carlos Arango Vélez, en calidad de Gerente General y Representante Leg al de Colsubsidio de la IPS Colsubsidio, tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues la haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneabl e respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía y Lus Carlos Arango Vélez, las que debieron revocarse."

Fuente Formal: Auto 300 de 2019 de la Corte Constitucional; Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte

Constitucional.

Nota de Relatoría: La Sala revocó el auto del juzgado de primera instancia que había declarado en desacato y sancionado a varios funcionarios de una EPS y de Colsubsidio. A diferencia de los casos anteriores donde seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 confirmaban sanciones por incumplimiento, en esta oportunidad, durante el trámite de consulta ante el Tribunal, se evidenció que la entidad accionada (a través de su dispensario) sí había entregado los pañales ordenados en el fallo de tutela, hecho que fue corroborado telefónicamente con un familiar de la accionante. El Tribunal recalcó que la finalidad primordial del incidente de desacato no es sancionar per se, sino inducir el

ordenados en el fallo de tutela, hecho que fue corroborado telefónicamente con un familiar de la accionante. El Tribunal recalcó que la finalidad primordial del incidente de desacato no es sancionar per se, sino inducir el cumplimiento de la orden tutelar. Por consiguiente, al haberse materializado la entrega del insumo médico dentro del mismo trámite incidental, desapareció la causa del desacato (el incumplimiento), tornándose improcedente mantener las sanciones, las cuales fueron revocadas. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado manifiesta su inconformidad con la decisión mayoritaria de la Sala que, en un incidente de desacato derivado del incumplimiento de una tutela que ordenaba prestaciones de salud, confirmó las sanciones impuestas por el juez de primera instancia a cuatro personas: la directora zonal de la EPS, un gerente regional, una interventora de la misma EPS y el gerente general de un prestador externo de la red (IPS Colsubsidio). El magistrado disidente argumenta que el juez de primera instancia excedió su facultad sancionatoria al imponer sanciones a la interventora y al gerente del prestador externo, respecto de los cuales no se probó que fueran el superior jerárquico funcional de la directora zonal di rectamente obligada, únicos sujetos pasivos posibles junto con ella según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Sostiene que esta aplicación extensiva y discrecional de la norma violó el debido proceso y que, por tanto, la Sala debió revocar las sanciones impuestas a dichas dos personas.

Número Proceso: 15693310700120250001403

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

a dichas dos personas.

Número Proceso: 15693310700120250001403

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS

Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA

AGUILLON; LUIS CARLOS ARANGO VELEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 30 de octubre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2025-00014-03

INCIDENTANTE: MARÍA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS.

INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON,

LUIS CARLOS ARANGO VELEZ.

Jdo. ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

Pv. CONSULTADA: Proveído del 22 de octubre de 2025.

DECISIÓN: Revoca

ACTA No.: 187

Jdo. ORIGEN: Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

Pv. CONSULTADA: Proveído del 22 de octubre de 2025.

DECISIÓN: Revoca

ACTA No.: 187

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

-. El 27 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS respecto de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de la CAJARad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-03.

2 COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autorice y

2 COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autorice y suministre a la accionante MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS el insumo “PAÑALES TALLA M ULTRA TENA”, en la cantidad indicada por el médico tratante, descrito en la orden médica del 6 de diciembre de 2024, específicamente en los que corresponde a los meses de marzo, abril y mayo de 2025.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

-. La personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo actuando como agente oficioso de María Dioselina Quintana de Rojas , presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra Nueva EPS, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2025, esto es, entregar los pañales talla M ultra tena.

-. Una vez agotado el trámite incidental, el 22 de octubre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional de Centro Oriente y A gente Interventora de la EPS, respectivamente, además, al Dr. Luis Carlos Arango Vélez , en calidad de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, ello, por el incumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2025.

Carlos Arango Vélez , en calidad de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio, ello, por el incumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2025.

-. El 27 de octubre, el gestor farmacéutico Colsubsidio allegó a este Tribunal informe de cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025, esto es, la entrega de los insumos “pañales” a la señora María Dioselina Quintana de Rojas.

2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:

El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON en calidad de GERENTE ESPECIAL INTERVENTORA de la NUEVA EPS; y LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, en su condición de GERENTE GENERAL YRad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-03.

3 REPRESENTANTE LEGAL de COLSUBSIDIO, incurrieron en desacato del fallo proferido el 27 de junio de 2025, al interior de la acción de tutela promovida por la señora MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS mediante agente oficioso.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de GERENTE ZONAL DE

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar a los doctores MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su condición de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE de la NUEVA EPS; a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON en calidad de GERENTE ESPECIAL INTERVENTORA de la NUEVA EPS; y a LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, en su condición de GERENTE GENERAL Y REPRESENTANTE LEGAL de COLSUBSIDIO, con arresto de dos (2) días, y con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberán consignar dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, - concepto multas y cauciones efectivas - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a su cobro coactivo por el ente competente.”

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo actuado, esta Sala se ocupará de:

-. Establecer si se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2025.

En caso negativo,

-. Determinar si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposici ón de la sanción con la que fue ran afectados la Dra. Mariam Liliana Carillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional

afectados la Dra. Mariam Liliana Carillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional de Centro Oriente y Agente Interventora de la EPS, respectivamente, y, el Dr. Luis Carlos Arango Vélez, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio.

3.2. DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a loRad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-03.

4 establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Al respecto, la H. Corte constitucional en sentencia SU – 034 del 2018, sostuvo:

“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la

de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.”

Con lo precedente, se advierte que el objeto del desacato es la de hacer efectiva la orden de tutela impartida y, con ello, salvaguardar l os derechos fundamentales de la accionante, para el caso, María Dioselina Quintana de Rojas, luego, si la parte incidentada se allana a cumplir con lo ordenado no es dable imponer sanción de “multa o arresto”.

En ese orden, al descender al sub examine se evidencia que la Nueva EPS, a través del dispensario Colsubsidio, entregó los Pañales Talla M Ultra Tena prescritos a la señora María Dioselina Quintana de Rojas, información que, a la postre, fue posible corroborar por medio de la hija de la incidentante, señora Sandra Quintana mediante llamada telefónica que realizara esta Judicatura el 28 de octubre del presente sobre las 1 0:40 de la mañana, al abonado telefónico referido en el acápite de notificaciones del escrito de tutela.

En ese norte, a criterio de la Sala, lo ordenado en el fallo tuitivo fue satisfecho dentro del presente trámite incidental, por consiguiente, la sanción impuesta por el A quo será revocada, pues, se insiste, para para la fecha ya no se observa desobedecimiento o rebeldía en la entrega del insumo medico precitado, por lo que resulta improcedente mantener la sanción.

será revocada, pues, se insiste, para para la fecha ya no se observa desobedecimiento o rebeldía en la entrega del insumo medico precitado, por lo que resulta improcedente mantener la sanción.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del DistritoRad. No. 15693-31-07-001-2025-00014-03.

5 Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 22 de octubre de 2025, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156933107001202500014 03

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: MARIA DIOSELINA QUINTANA DE ROJAS

ORIGEN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros

ORIGEN: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 27 de junio de 2025.

La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; Gloria Libia Polanía Aguillón156933107001202500014 03

Interventora de la Nueva EPS y Luis Carlos Arango Vélez, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio , integrante de la red de la prestadora de salud de la accionada Nueva EPS, tras promoverse el incidente por el Agente Oficioso de la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quienes se les atribuyó responsabilidad por el incumplimiento de la Tutela del de 27 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Segundo Civi l del Circuito de Sogamoso , sin que al promoverse dicha actuación , existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón , y menos del gerente de Colsubsidio, para cumplir con lo ordenado en

existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón , y menos del gerente de Colsubsidio, para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el 22 de octubre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio.

Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite , puesto que según la parte final del inciso156933107001202500014 03

segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio.

En el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS , tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada.

Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera

incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar el organigrama de la accionada.

Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada a cumplir la tutela de 27 de junio de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, y a Luis Carlos Arango Vélez, en calidad de Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio de la IPS Colsubsidio, quienes previamente había requuerido para que adoptaran las medidas156933107001202500014 03

para el cumplimiento y también asumiera n las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso , desconociendo además que la obligación de suministrar los medicamentos, tratamientos y servicios médicos, corresponde exclusivamente en este caso a la Nueva EPS.

Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad

por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar , pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional , quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos.

Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superior funcional direct a de Mariam Liliana Peña Carrillo, lo. ismo que si Luis Carlos Arango Vélez, en calidad de156933107001202500014 03

Gerente General y Representante Legal de Colsubsidio de la IPS Colsubsidio, tiene esas facultades, hecho que habilitaría la sanción, pues l a haría sujeto pasivo de la misma, pero ante la evidente incertidumbre o falta de prueba , la sanción no se podía imponer , generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a Gloria Libia Polanía y Lus Carlos Arango Vélez , las que debieron revocarse.

En estos términos dejo consignado mi salvamento de voto.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado

6723P LP

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