TSDJ VIT SU - 15693310700120250002602-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693310700120250002602-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN DE TUTELA: La sanción por desacato tiene como finalidad esencial conminar al obligado para lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y el goce del derecho tutelado, mas no sancionar por sancionar; por tanto, cuando se acredita que la orden ha sido cumplida, aunque sea con posterioridad a la imposición de la sanción, esta debe ser revocada por carecer de fundamento fáctico, pues el cumplimiento desvirtúa la co nfiguración misma del desacato.
“Ahora bien, verificado el expediente, se advierte que, mediante oficio del 30 de septiembre, esto es, cuando el incidente se encontraba en trámite en esta Corporación, el GESTOR FARMACÉUTICO -COLSUBSIDIO informó sobre la entrega del medicamento ordenado e n el fallo de tutela, manifestación que fue acompañada de la constancia de recibo de fecha 27 de septiembre donde consta la firma de la incidentante, en lo que respecta al medicamento APIXABAN (C -ELIQUIS 5MG TNR CJX60 PFZ), cuyo incumplimiento específico fue el que dio origen al presente trámite constitucional. Lo anterior advierte que, en principio, la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, teniendo en cuenta que la solicitud del incidente solo refiere la omisión por la no entrega del medicamento APIXABAN conforme lo ordenó el médico tratante. (…) Acerca del cumplimiento de las
satisfactoriamente cumplida, teniendo en cuenta que la solicitud del incidente solo refiere la omisión por la no entrega del medicamento APIXABAN conforme lo ordenó el médico tratante. (…) Acerca del cumplimiento de las órdenes de tutela, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: "(...) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derecho tutelado. A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósi to perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar." Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.”
de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.”
Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009; Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-15-000-2019-04654-00 de 18 de diciembre de 2019; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato por el presunto incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS y a una Caja de Compensación suministrar un medicamento específico a una paciente. El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia que había impuesto sanciones de arresto y multa, y en su lugar se abstuvo de imponer cualquier sanción. Esta decisión se fundamentó en que, durante el trámite de la consulta, se acreditó que la orden de tutela había sido cumplida con la entrega del medicamento, aun cuando esto ocurrió con posterioridad a la imposición de la sanción. El Tribunal aplicó el principio jurisprudencial según el cual la finalidad del incidente de desacato no es sancionar por sancionar, sino lograr el cumplimiento de la orden, po r lo que, una vez acreditado este, la sanción carece de fundamento y debe ser levantada.
Número Proceso: 15693310700120250002602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: MARÍA NATIVIDAD LEÓN ÁLVAREZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 174
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPID ES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 15693310700120250002602 de MARÍA NATIVIDAD LEÓN ÁLVAREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVA VOTOConsulta desacato No.15693310700120250002602 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVA VOTOConsulta desacato No.15693310700120250002602 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 26 de septiembre de 2025 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL C IRCUITO. ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del incidente de desacato adelantado por MARÍA NATIVIDAD LEÓN ÁLVAREZ en contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 19 de agosto de 20 25, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, ampar ó los derechos fundamentales a la salud y vida digna de MARÍA NATIVIDAD LEÓN ÁLVAREZ , ordenó a la NUEVA EPS la entrega del medicamento APIXABAN 5MG TABLETAS, así como también el tratamiento integral respecto del diagnóstico de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA DE M IEMBRO INFERIOR IZQUIERDO - INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA, conforme lo ordenado por su médico tratante.
2.- El 11 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el
SEVERA, conforme lo ordenado por su médico tratante.
2.- El 11 de septiembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela , pues, transcurrido el término concedido , la
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693310700120250002602
INCIDENTANTE : MARÍA NATIVIDAD LEÓN ÁLVAREZ
INCIDENTADO
ORIGEN :
NUEVA EPS
JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CTO. ESPECIALIZADO
DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 174
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No.15693310700120250002602
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EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela , en lo que respecta a la entrega de medicamentos.
3.- En auto del 12 de septiembre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela o adujeran las acciones desplegadas para tal fin.
4.- En auto del 16 de septiembre de 2025, el A quo requirió por segunda vez a
NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR
CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, en las calidades
NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, en las calidades referidas, así como también a COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en su calidad de Gerente General y Representante Legal, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela o adujeran las acciones desplegadas para tal fin
5.- En auto del 18 de septiembre de 202 5, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN. Además, aperturó contra COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Gerente General y Representante Legal. Los referidos guardaron silencio.
6.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas en proveído del 26 de septiembre de 20 25, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.Consulta desacato No.15693310700120250002602 4
LA SALA CONSIDERA:
(2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.Consulta desacato No.15693310700120250002602 4
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No.15693310700120250002602 5
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jur ídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de
sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No.15693310700120250002602 6
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en el fallo del 19 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
“SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, así como al Representante Legal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, o quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas s iguientes a la notificación de este fallo, sin imponer trabas administrativas, autoricen y suministren a la accionante MARIA NATIVIDAD LEÓN ALVAREZ el medicamento: “APIXABAN 5 MG TABLETAS”; en las cantidades indicadas por el médico tratante, descritas en l a orden médica del 31 de marzo de 2025. TERCERO.- - ORDENAR que, en lo sucesivo por parte de la NUEVA E.P.S. y la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, se brinde a la afiliada MARIA NATIVIDAD LEÓN ALVAREZ un tratamiento integral respecto a los diagnósticos de “TROMBOSIS VENOSA PROF UNDA DE MEMBRO INFERIOR IZQUIERDO – INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud”
IZQUIERDO – INSUFICIENCIA VENOSA SEVERA”, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 11 de septiembre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela , y a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente.
Ahora bien, verificado el expediente , se advierte que, mediante oficio del 30 de septiembre, esto es, cuando el incidente se encontraba en trámite en estaConsulta desacato No.15693310700120250002602 7
Corporación, el GE STOR FARMACÉUTICO -COLSUBSIDIO inform ó sobre la entrega d el medicamento ordenado en el fallo de tutela , manifestación que fue acompañada de la constancia de recibo de fecha 27 de septiembre donde consta la firma de la incidentante , en lo que respecta al medicamento APIXABAN (C-ELIQUIS 5MG TNR CJX60 PFZ), cuyo incumplimiento específico fue el que dio origen al presente trámite constitucional
Lo anterior advierte que , en principio, la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, teniendo en cuenta que la solicitud del incidente solo refiere la omisión por la no entrega del medicamento APIXABAN conforme lo ordenó el médico tratante.
Acerca del cumplimiento de las órdenes de tutela, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia:
“(…) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de
Acerca del cumplimiento de las órdenes de tutela, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia:
“(…) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derecho tutelado. A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.” Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.2
Así, si bien en el presente caso el cumplimiento tuvo lugar después de proferida la
acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.2
Así, si bien en el presente caso el cumplimiento tuvo lugar después de proferida la decisión que sanciona, no es menos cierto que, como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es “sancionar por sancionar” , sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate.
En consecuencia, al haberse advertido el cumplimiento del fallo de tutela sobre el que se alega desacato, carece de fundamento fáctico el mismo, y, por contera, se hace inocuo seguir su trámite. Se revocará la sanción impuesta por el A-quo.
2 Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2019-04654-00, Sentencia del 18 de diciembre de 2019. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOConsulta desacato No.15693310700120250002602 8
Corolario a lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión consultada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de imponer sanción por desacato.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de imponer sanción por desacato.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.