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TSDJ VIT SU - 15693310700120250003702-(26-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120250003702-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA – REQUISITOS PARA LA SANCIÓN PERSONAL Y RESPONSABILIDAD FUNCIONAL EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA: La sanción por desacato requiere la demostración de un incumplimiento injustificado y de la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldí a) de la persona individualizada como directamente obligada a cumplir la orden judicial, la cual debe determinarse con base en sus funciones específicas según la estructura de la entidad. / CONSULTA DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA – RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR FUNCIONAL: Para sancionar al superior funcional por desacato, es indispensable que previamente se le haya requerido, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para que haga cumplir la orden a su subordinado directo y ab ra el procedimiento disciplinario respectivo, y que, transcurridas cuarenta y ocho horas sin resultado, se proceda a abrir el incidente en su contra.

"La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injus tificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia

correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción. Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisp rudencia constitucional: '24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela'." (…) "Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este. Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador aut orizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. Así dispone dicha norma: 'Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho

de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia'. Fíjese, entonces, que para que la sanción proceda frente al supe rior, es necesario que: (i) advertido el incumplimiento del directo responsable, se requiera al superior funcional para que haga cumplir a su subordinado y abra el respectivo procedimiento disciplinario; y (ii) trascurridas cuarenta y ocho horas sin que se cumple, se proceda a dar apertura en contra del superior."

SALVAMENTO DE VOTO – LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SANCIONATORIA A LOS PRIMERAMENTE OBLIGADOS Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato, por tratarse de una medida restrictiva de la libertad personal y patrimonial, está sujeta al principio de tipicidad est ricta, por lo cual solo puede imponerse a las personas expresamente autorizadas por la norma sancionatoria, es decir, al responsable directo del cumplimiento de la orden de tutela y a su superior funcional inmediato, y no puede extenderse por analogía o in terpretación discrecional a otras personas que no ostenten dicha calidad funcional directa, como un representante judicial de la entidad o al director de un gestor farmacéutico, so pena de violar el debido proceso.

"Tanto la multa como el arresto, son sanciones regidas por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución

funcional directa, como un representante judicial de la entidad o al director de un gestor farmacéutico, so pena de violar el debido proceso.

"Tanto la multa como el arresto, son sanciones regidas por el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Nacional, que impiden que por analogía o interpretación de cualquier naturaleza, se pueda extender su vigencia a personas o situaciones que están por fuera de su texto legal, pues la tipicidad estricta no lo permite, y según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el caso del desacato por incumplimiento de una orden de tutela, pretende la impos ición de arresto y/o multa al infractor o infractores, a quienes se les pueda atribuir la responsabilidad subjetiva, personas a quienes la normatividad sancionatoria determina, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo está habilitada imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, y en estos casos solo puede extenderse a los primeramente obligados, como sería el caso de la gerente o administradora de la Zonal de Boyacá, y a su superior funcional, y no a las que discrecionalmente considere el intérprete, puesto que la parte final del inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 lo limita al '... [al responsable y al superior] hasta que cumplan su sentencia.'."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional.

Relatoría

2

Fuente Formal: Sentencia T - 171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia SU 034 de 2018 Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS y a una Caja de Compensación suministrar medicamentos.

El Tribunal Superior confirmó parcialmen te las sanciones de arresto y multa impuestas por el juzgado de primera instancia. El problema jurídico central fue determinar quiénes eran los responsables subjetivos del incumplimiento. La Sala precisó que la sanción personal por desacato exige individua lizar al funcionario directamente obligado por sus funciones específicas a cumplir la orden judicial y demostrar que su incumplimiento fue negligente o injustificado. Adicionalmente, estableció que para sancionar al superior funcional (en este caso, la Age nte Interventora) es condición indispensable que se le haya formulado previamente un requerimiento expreso conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, requisito que se cumplió en el caso concreto. Se confirmaron así las sanciones para la Gerente Zona l, el Gerente Regional y la Agente Interventora de la EPS, y para el Representante Legal de la Caja de Compensación. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado disiente de la decisión mayoritaria de la Sala que confirmó las sanciones impuestas a todos los funcionarios. Su posición se fundamenta en que la sanción por desacato, por ser de naturaleza restrictiva, debe aplicarse con estricta tipicidad, limitándose exclusivamente a las personas que la

impuestas a todos los funcionarios. Su posición se fundamenta en que la sanción por desacato, por ser de naturaleza restrictiva, debe aplicarse con estricta tipicidad, limitándose exclusivamente a las personas que la ley señala expresamente como responsables: el funcionario directamente obligado a cumplir la orden de tutela y su superior funcional inmediato. Argumenta que en el caso concreto, la primera instancia excedió este límite al sancionar también al representante judicial de la EPS y al director administrativo del gestor farmacéutico (Colsubsidio), personas que a su juicio no ostentan la calidad funcional de "responsable" o "superior funcional" directo según la norma, por lo que dichas sanciones carecen de fundamento legal y violan el debido proceso.

Número Proceso: 15693310700120250003702

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA

Accionado: NUEVA EPS Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 236

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 236

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15693310700120250003702 de GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15693310700120250003702 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta remitida de la Sala Segunda de Decisión de esta corporación, por haber sido derrotado en Sala el proyecto del Magistrado Ponente, de la providencia

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta remitida de la Sala Segunda de Decisión de esta corporación, por haber sido derrotado en Sala el proyecto del Magistrado Ponente, de la providencia proferida el 30 de octubre de 2025 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , dentro del incidente de desacato adelantado por GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA en contra de

la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA y, entre otros, ordenó a la NUEVA EPS y a COLSUBSIDIO entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693310700120250003702

INCIDENTANTE : GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS Y OTRO

JDO PENAL CTO ESP DE SRV

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 236

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15693310700120250003702

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2.- El 16 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto las entidades accionadas no

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2.- El 16 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto las entidades accionadas no suministraron los medicamentos formulados por el médico tratante.

3.- En auto del 17 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal , a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, en calidad de Agente Interventor a, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin. Además, requirió a COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Gerente General y Representante Legal, para que acreditara el cumplimiento del fallo de tutela . Dentro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 22 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLAN ÍA AGUILLÓN. Además, abrió el incidente en contra de COLSUBSIDIO a través de LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ en calidad de Gerente General y Representante Legal. Los referidos guardaron silencio.

5.- En providencia del 30 de octubre de 2025, previo decreto de pruebas, el

JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA

Legal. Los referidos guardaron silencio.

5.- En providencia del 30 de octubre de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, , imponiéndoles dos (2) días de arresto, y multa equivalente a dos (02) SMMLV, tras señalar que no se materializó la entrega de los medicamentos ordenados y, en consecuencia, no se ha dado cumplimiento al amparo constitucional.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tareaConsulta desacato No. 15693310700120250003702 4

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de

las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de

mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".Consulta desacato No. 15693310700120250003702 5

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la

por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15693310700120250003702 6

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo e n el fallo del 26 de septiembre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“(…) TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA respecto de la NUEVA E.P.S. y COLSUBSIDIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien

NUEVA E.P.S. y COLSUBSIDIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin ahondarse en disputas administrativas, a través de COLSUBSIDIO o del GESTOR FARMACÉUTICO que tenga en su red de prestadores, entregue los medicamentos tales como: “DULAGLUTIDA 1.5 MG / 0.5 ML EQ. A 0.5 ML EQ. A MG / ML. (SOLUCIÓN INYECTABLE -JERINGA PRECARGADA) y EMPAGLIFLOZINA + METFORMINA 12.5 / 1000 MG (TABLETA)”, en la cantidad indicada por el médico tratante, de acuerdo con las órdenes médicas referidas en precedencia. TERCERO. - ORDENAR que, en lo sucesivo la NUEVA E.P.S, brinde a la afiliada GLADIS DEL CARMEN GONZÁLEZ SILVA un tratamiento integral, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, con el fin de garantizar, entre otros, los principios de continuidad e integralidad de los servicios de salud. (…).”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 16 de octubre de 202 5, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no dieron respuesta al incidente

accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela . Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, a pesar de haber sido notificadas en debida forma, no dieron respuesta al incidente de desacato.

Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO se han sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del falloConsulta desacato No. 15693310700120250003702 7

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN y LUIS CARLOS ARANGO VÉLEZ, , quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de

a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facu ltades y limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier

limitaciones, que interesan a este asunto:

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia deConsulta desacato No. 15693310700120250003702 8

las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones

no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.

En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidadConsulta desacato No. 15693310700120250003702 9

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidadConsulta desacato No. 15693310700120250003702 9

requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara según sus registros quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar, que lo

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