TSDJ VIT SU - 15693310700120250004601-(01-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693310700120250004601-(01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA EPS PARA GARANTIZAR TRATAMIENTO INTEGRAL A PACIENTE CON ENFERMEDAD CATASTRÓFICA – PROCEDENCIA Y CONCESIÓN DEL AMPARO: La acción de tutela es procedente para ordenar el tratamiento integral a favor de pacientes que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, quienes son sujetos de especial protección constitucional, debiendo las EPS garantizar la prestación de un tratamiento continuo, integral y oportuno, sin dilaciones injustificadas ni prestaciones fragmentadas del servicio, en virtud de los principios de integralidad y continuidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. / DERECHO A LA SALUD DE PACIENTES CON ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD: El principio de integralidad se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante, debiendo las entidades encargadas de la prestación del servicio proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y garantizar al usuario una vida en condiciones de dignidad..
“2.8. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional, esta Sala observa a folio No. 13 -historia clínica del 03 de septiembre de 2025 suscrita por IPSCentro de Canceroligía de Boyacá S.A.S., que consagra la patología de D752 - trombocitosis esencial, y a continuación dispone que para su tratamiento se prescribe el medicamento anagrelida 0.5 mg -- cantidad 300
IPSCentro de Canceroligía de Boyacá S.A.S., que consagra la patología de D752 - trombocitosis esencial, y a continuación dispone que para su tratamiento se prescribe el medicamento anagrelida 0.5 mg -- cantidad 300 cada doce (12) horas con marcación de 'pendiente' expedido por la farmacia Discolmets del 30 de septiembre de 2025 lo que lleva a concluir a esta Sala que la Nueva EPS no ha efectuado de manera diligente la entrega del fármaco ordenado. (…) 2.9. Ahora bien, en relación con la solicitud de tratamiento integral, se advi erte que la accionante presenta diagnóstico de trombocitosis esencial, enfermedad hematológica considerada un tipo de cáncer; al respecto la Corte Constitucional ha expuesto que 'las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional'6, lo que implica que las instituciones prestadoras del servicio de salud, deben garantizar la prestación de un tratamiento continuo, integral y oportuno, sin dilaciones injustificadas ni prestaciones fragmentadas del servicio, ello en virtud de los principios de integralidad y oportunidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se ven comprometidos ante retrasos en la entrega de medicamentos o interrupciones en la atención médica, m áxime tratándose de patologías de alto riesgo. (…) 2.10. En ese orden, esta Corporación considera que el tratamiento integral para el diagnóstico oncológico que padece la accionante, garantiza la provisión de los medicamentos, exámenes, procedimientos y te rapias requeridas para su recuperación y adecuada integración social, que implica una atención continua, completa y oportuna, conforme con los principios de integralidad y continuidad
exámenes, procedimientos y te rapias requeridas para su recuperación y adecuada integración social, que implica una atención continua, completa y oportuna, conforme con los principios de integralidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015 por lo que la prestación del servicio n o puede interrumpida por razones administrativas o económicas.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencias T -407 de 2024; T -459 de 2022; T -234 de 2025; Sentencias T -226 de 2023; T -459 de 2022; T -234 de 2025; Corte Constitucional T-377 de 2024; Constitución Política arts. 49 y 86; Ley 1751 de 2015; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una paciente de sesenta y dos años, diagnosticada con trombocitosis esencial (enfermedad hematológica considerada un tipo de cáncer), contra la Nueva EPS, por la falta de entrega de l medicamento anagrelida 0.5 mg prescrito por su médico tratante y la negativa a sufragar los gastos de transporte para asistir a las citas médicas programadas en Tunja, dado que reside en zona rural de Santa Rosa de Viterbo y carece de capacidad económica . La accionante impugnó parcialmente el fallo de primera instancia que tuteló sus derechos y ordenó la entrega del medicamento y el pago del transporte, solicitando que se adicionara la orden de tratamiento integral para su patología. El problema jurídico central consistió en determinar si procedía ordenar el tratamiento integral para la
parcialmente el fallo de primera instancia que tuteló sus derechos y ordenó la entrega del medicamento y el pago del transporte, solicitando que se adicionara la orden de tratamiento integral para su patología. El problema jurídico central consistió en determinar si procedía ordenar el tratamiento integral para la enfermedad catastrófica que padece la accionante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia y lo adicionó en el sentido de ordena r el tratamiento integral. La Sala Segunda de Decisión concluyó que la accionante, por padecer una enfermedad catastrófica (cáncer), es sujeto de especial protección constitucional, lo que impone a las EPS la obligación de garantizar un tratamiento continuo, integral y oportuno, sin dilaciones injustificadas ni prestaciones fragmentadas, en virtud de los principios de integralidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015. En consecuencia, se adicionó el fallo para ordenar a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral para la patología Trombocitosis Esencial, que comprende la entrega oportuna de medicamentos, autorización y programación de consultas, realización de exámenes, procedimientos y demás suministro de insumos ordenados por el médico tratante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15693310700120250004601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EDELMIRA LIBIA CORDOBA DE CALA
Accionado: NUEVA EPS y otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: EDELMIRA LIBIA CORDOBA DE CALA
Accionado: NUEVA EPS y otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 1 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, éste último quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto Tutela de Segunda Instancia con radicado 156932208000-20250046-01, en el que funge como accionante EDELMIRA LIBIA CORDOBA DE CALA y accionada NUEVA EPS y otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificadaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933107001202500046 01
ORIGEN: JUZGADO UNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: EDELMIRA LIBIA CORDOBA DE CALA ACCIONADO: NUEVA EPS y otros APROBADO: 1° diciembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes (1°) primero de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Edelmira Libia Cordoba de Cala, contra el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Edelmira Libia Córdoba de Cala de sesenta y dos años, presentó acción de tutela el pasado 20 de octubre de 2025 p or la presunta vulneración de los
Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Edelmira Libia Córdoba de Cala de sesenta y dos años, presentó acción de tutela el pasado 20 de octubre de 2025 p or la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, atribuida a la accionada Nueva EPS , la que le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1.2. Como hechos refirió que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que cuenta con el diagnostico de trombocitosis esencial , enfermedad hematológica considerada un tipo de cáncer en la sangre , por lo que fue remitida a la Clínica Cancerológica de Boyacá, ubicada en Tunja.
1.3. Por lo anterior, el 7 de octubre de 2024 radicó derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando sufragar los gastos de transporte requeridos para asistir a las citas médicas programadas en Tunja, en atención a que reside en156933107001202500046 01
2 la Vereda Portachuelo de Santa Rosa de Viterbo , y carece de capacidad económica para asumir dichos costos.
1.4. En suma, informó que según historia clínica del 3 de septiembre de 2025 el especialista en hematología prescribió el medicamento anagrelida 0.5 mg, en cantidad de 300 unidades, con indicación de administración cada 12 horas, para ser suministrado por el gestor farmacéutico Discolmets, sin embargo, pese a haber presentado la orden, no se efectuó la entrega del medicamento,
cantidad de 300 unidades, con indicación de administración cada 12 horas, para ser suministrado por el gestor farmacéutico Discolmets, sin embargo, pese a haber presentado la orden, no se efectuó la entrega del medicamento, expidiendo marcación de pendiente el 30 de septiembre de 2025.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió: (i) se ampare el derecho fundamental a la salud y la vida digna (ii) Se ordene a la Nueva EPS, adelantar las gestiones para el suministro del medicamento anagrelida 0.5 mg – cantidad 300 en la cantidad y tiempo prescrito por el médico tratante , (iii) Se ordene a la Nueva EPS, costear los gastos de transporte a las consultas programadas en Tunja y (iv) Ordenar a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral para el diagnóstico de trombocitosis esencia.
1.6. Mediante auto del 21 de octubre de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada Nueva EPS, para dar respuesta, en el mismo proveído dispuso la vinculación de Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente interventora de la Nueva EPS; a la Superintendencia de Salud; a la Secretaría de Salud de Boyacá; a la Procuraduría Delegada; a la Clínica de Cancerología de Boyacá y a Discolmets a las que le concedió el mismo término de traslado.
1.7. La accionada, Nueva EPS, dentro del término de traslado de la acción de tutela, guardó silencio.
a las que le concedió el mismo término de traslado.
1.7. La accionada, Nueva EPS, dentro del término de traslado de la acción de tutela, guardó silencio.
1.8. La vinculada, Secretaría de Salud de Boyacá, informó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que dicha responsabilidad reca ía exclusivamente en la Nueva EPS , puesto que su competencia se limitaba a funciones de inspección, vigilancia y control, no a la prestación directa de servicios ni a la entrega de medicamentos, transporte o viáticos y a demás, exp uso que la Nueva EPS debe garantizar el suministro oportuno de medicamentos, la programación de citas, exámenes y el156933107001202500046 01
3 cubrimiento de transporte cuando se requiera acceder a tratamientos en otro municipio.
1.9. La vinculada, Superintendencia de Salud, comunicó que no existía nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante y sus actuaciones , pues señaló que la responsabilidad de garantizar el acceso a servicios de salud, medicamentos y transporte recae exclusivamente en la EPS y que s u función es de inspección, vigilancia y control, no de prestación directa de servicios, y que no es superior jerárquico de las EPS, ni de los agentes interventores ; además, indicó que las demoras y barreras administrativas son imputables a la aseguradora, conforme a la jurisprudencia que exige continuidad, oportunidad y suministro integral de tratamientos.
1.10. La vinculada, Clínica de Cancerología de Boyacá , manifestó no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la Nueva EPS,
tratamientos.
1.10. La vinculada, Clínica de Cancerología de Boyacá , manifestó no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que la Nueva EPS, es la que debe garantizar la prestación integral del servicio y direccionar al paciente a los prestadores contratados , puesto que la clínica solo atiende conforme a las autorizaciones emitidas por la EPS, por lo que cualquier demora o falla en la continuidad del tratamiento es responsabilidad de esta última ; finalizó reiterando que no c ontaba con el servicio de farmacia para la entrega de medicamentos.
1.11. Los vinculados, Agente interventor de la Nueva EPS; la Procuraduría delegada ante el despacho judicial y Discolmets, guardaron silencio.
1.12. En fallo de primer grado del 30 de o ctubre de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. resolvió: “TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de EDELMIRA LIBIA CÓRDOBA DE CALA respecto de la NUEVA E.P.S y DISCOLMETS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, sin ahondarse en disputas administrativas, a través de DISCOLMETS o del GESTOR FARMACÉUTICO que tenga en su red de prestadores, entregar a la tutelante el medicamento denominado “ANAGRELIDA 0.5 MG –156933107001202500046 01
FARMACÉUTICO que tenga en su red de prestadores, entregar a la tutelante el medicamento denominado “ANAGRELIDA 0.5 MG –156933107001202500046 01
4 CANTIDAD 300”, en conforme a lo indicado por el médico tratante. TERCERO.- ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., o, quien haga sus veces, PROPORCIONAR los costos de trasporte a la paciente EDELMIRA LIBIA CÓRDOBA DE CALA, derivados del traslado desde su lugar de residencia hasta los lugares donde se autorice la prestación de los servicios de salud fuera de su domicilio, como consecuencia del tratamiento que deba realizársele de cara a su patología “TROMBOCITOSIS ESENCIAL”.
1.13. Expuso el sentenciador que procedió a aplicar la presunción de veracidad respecto de los hechos alegados en la acción de tutela, en razón a la falta de contestación por la Nueva EPS, señalando que incumplió su obligación de garantizar la continuidad e integralidad del tratamiento ordenado por el médico tratante, al no suministrar el medicamento Anagrelida 0.5 mg durante un periodo aproximado a dos meses, así como la omisión de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de los gastos de transporte para acceder a los servicios médicos en Tunja , pese a la condición de vulnerabilidad de la accionante por ser adulto mayor en situación de pobreza extrema y concluyó que la promotora de salud , vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante.
1.14. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el
que la promotora de salud , vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante.
1.14. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su inconformidad parcial con la decisión emitida, por cuanto considera que el juez constitucional omitió proferir pronunciamiento sobre la pretensión de conceder el tratamiento integral para el diagnóstico de Trombocitosis Esencial que requiere atención continua y completa, incluyendo citas médicas, medicamentos, procedimientos e insumos , con la finalidad de evitar la interposición sucesiva de otras acciones de tutela para acceder a cada servicio ; agregó que por tratarse de un adulto mayor , en virtud del principio de integralidad, la atención médica debe ser ininterrumpida, diligente y de calidad.
1.15. Mediante auto del 07 de noviembre de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933107001202500046 01
5 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo
en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. A su vez el artículo 49 de la Constitución y la Ley 1751 de 2015, contempla que el derecho a la salud , “tiene dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado 3. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad 4; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestación atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”5.
2.5. Referido lo anterior , sobresalen varios elementos y principios como los es el de integralidad que se concreta en el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante; accesibilidad: los servicios
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025. 4 Ibid. 5 Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022, Reiterada en T234 de 2025.156933107001202500046 01
6 y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad; comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; oportunidad: la prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; continuidad: derecho a recibir los servicios de salud de manera continua y, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, esta no podrá ser interrumpida por razones administrativas o económicas; universalidad: todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
2.6. Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que,
todos los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, para que el usuario del sistema de salud obtenga un servicio de calidad.
2.6. Respecto del principio de integralidad, es necesario mencionar que, cuando el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio, a pesar de brindar un tratamiento, no logren mejorar las condiciones de salud y calidad de vida de los pacientes, deben proveerles los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad y para garantizar al usuario una vida en condiciones de dignidad.
2.7. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente , inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia modifique el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 y, en su lugar, se ordene el tratamiento integral para la patología de Trombocitosis Esencial.
2.8. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional , esta Sala observa a folio No. 13 -historia clínica del 03 de septiembre de 202 5 suscrita por IPSCentro de Canceroligía de Boyacá S.A.S., que consagra la patología de D752trombocitosis esencial, y a continuación dispone que para su tratamiento se prescribe el medicamento anagrelida 0.5 mg – cantidad 300 cada doce (12) horas con marcación de “pendiente” expedido por la farmacia Discolmets del 30 de septiembre de 2025 lo que lleva a concluir a esta Sala que la Nueva EPS no ha efectuado de manera diligente la entrega del fármaco ordenado.
horas con marcación de “pendiente” expedido por la farmacia Discolmets del 30 de septiembre de 2025 lo que lleva a concluir a esta Sala que la Nueva EPS no ha efectuado de manera diligente la entrega del fármaco ordenado.
2.9. Ahora bien, en relación con la solicitud de tratamiento integral, se advierte que la accionante presenta diagnóstico de trombocitosis esencial, enfermedad hematológica considerada un tipo de cáncer; al respecto la Corte Constitucional ha expuesto que “las personas que padecen enfermedades156933107001202500046 01
7 catastróficas o ruinosas como el cáncer, son sujetos de especial protección constitucional ”6, lo que implica que las instituciones prestadoras del servicio de salud, deben garantizar la prestación de un tratamiento continuo, integral y oportuno, sin dilaciones injustificadas ni prestaciones fragmentadas del servicio, ello en virtud de los principios de integralidad y oportunidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se ven comprometidos ante retrasos en la entrega de medicamentos o interrupciones en la atención médica, máxime tratándose de patologías de alto riesgo.
2.10. En ese orden, esta Corporación considera que el tratamiento integral para el diagnóstico oncológico que padece la accionante, garantiza la provisión de los medicamentos, exámenes, procedimientos y terapias requeridas para su recuperación y adecuada integración social, que implica una atención continua, completa y oportuna, conforme con los principios de integralidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015 por lo que la prestación del servicio no puede interrumpida por razones administrativas o económicas.
completa y oportuna, conforme con los principios de integralidad y continuidad previstos en la Ley 1751 de 2015 por lo que la prestación del servicio no puede interrumpida por razones administrativas o económicas.
2.11. Conforme lo señalado en precedencia, se colige que en vista a que la recurrente ostenta la calidad de sujeto especial de protección constitucional, se ordenará el tratamiento integral para la patología Trombocitosis Esencial y, en consecuencia, se adicionará al fallo en un nuevo ordinal con lo dispuesto, confirmándose en integridad todo lo demás.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Adicionar al fallo de tutela del 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en un nuevo ordinal: “Ordenar a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral para la patología Trombocitosis Esencial que padece Edelmira Libia Córdoba de Cala, que comprende la entrega oportuna de medicamentos, autorización y
6 Corte Constitucional T-377 de 2024.156933107001202500046 01
8 programación de consultas, realización de exámenes, procedimientos y demás suministro de insumos ordenados por el médico tratante ” y confirmarse en todo lo demás por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
8 programación de consultas, realización de exámenes, procedimientos y demás suministro de insumos ordenados por el médico tratante ” y confirmarse en todo lo demás por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
6049-250422