TSDJ VIT SU - 15693310700120250005001-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693310700120250005001-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA EPS PARA GARANTIZAR CONSULTA ESPECIALIZADA, MEDICAMENTOS E INSUMOS A PACIENTE CON DISCAPACIDAD SEVERA – PROCEDENCIA Y CONCESIÓN DEL AMPARO CONSOLIDADA POR CUMPLIMIENTO SOBREVINIENTE DE LA IPS VINCULADA : La acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona en condición de discapacidad severa (cuadriplejia, úlceras de decúbito grado IV, alto riesgo de sepsis) cuando la EPS y el gestor farmac éutico han sido negligentes en la entrega oportuna de medicamentos, insumos (pañales) y suplementos nutricionales prescritos por el médico tratante, y no han garantizado la programación de la consulta especializada ordenada, configurándose una vulneración continuada que afecta su mínimo vital y su dignidad. / TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SALUD – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SOBREVINIENTE RESPECTO DE LA IPS: Se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente cuando la IPS vinculada, pese a no ser la responsable directa de la obligación principal, da cumplimiento a la orden de programación de la consulta especializada impartida en el fallo de tutela de primera instancia, agendando y realizando efectivamente la cita médica ordenada, satisfaciendo así la pretensión específica dirigida contra ella, sin que ello desvirtúe la vulneración generada por la EPS ni exonere a esta última de las demás obligaciones ordenadas en el fallo, incluyendo el tratamiento integral.
cita médica ordenada, satisfaciendo así la pretensión específica dirigida contra ella, sin que ello desvirtúe la vulneración generada por la EPS ni exonere a esta última de las demás obligaciones ordenadas en el fallo, incluyendo el tratamiento integral.
“2.5. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 2 -contestación acción de tutela del Hospital Universitario San Rafael de Tunja-, se observa constancia de programación de consulta por primera vez por especialista en cirugía platica y reconstructiva el 25 de noviembre de 2025 a las 9:40 am en el Edificio Colón, frente al Hospital San Rafael de Tunja. (…) 2. 6. En ese orden, resulta pertinente enfatizar que el vinculado, Hospital Universitario San Rafael de Tunja, dio cumplimiento al fallo proferido en primera instancia, lo que disipa la necesidad de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, en t anto la situación jurídica fue superada mediante la actuación realizada con posterioridad a la sentencia que impartió la orden recurrida; al respecto, la Corte Constitucional ha declarado que se configura un hecho sobreviniente cuando '(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora3; (ii) un tercero -- distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental4; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada5; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis'
en lo fundamental4; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada5; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis'
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -988 de 2007; T-585 de 2010; T-481 de 2016; Sentencia T-025 de 2019; T-152 de 2019; Sentencia T-401 de 2018; T-038 de 2019; Sentencia T-411 de 2024; Constitución Política art. 86; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por una mujer diagnosticada con traumatismo de médula espinal, cuadriplejia, incontinencia urinaria, úlceras de decúbito grado IV, anemia y movilidad reducida, con alto riesgo de sepsis , contra la Nueva EPS y Colsubsidio, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. La accionante adujo que: (i) no se había programado la consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica, estética y reconstruct iva ordenada el 11 de julio de 2025, pese a contar con autorización; y (ii) no se le habían entregado los medicamentos, suplementos nutricionales (abound polvo) e insumos (pañales talla XL ultra) prescritos, con múltiples pendientes desde septiembre y octubre de 2025. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos y ordenó: (i) la entrega inmediata de los medicamentos e insumos pendientes; (ii) la programación
septiembre y octubre de 2025. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo tuteló los derechos y ordenó: (i) la entrega inmediata de los medicamentos e insumos pendientes; (ii) la programación efectiva de la consulta especializada a través de la red prestadora; (iii) el servicio de ambulancia para traslados; y (iv) el tratamiento integral. El Hospital Universitario San Rafael de Tunja (IPS vinculada) impugnó el fallo, argumentando que no vulneró derechos y que ya había programado la consulta pa ra el 25 de noviembre de
2025. El problema jurídico central consistió en determinar si procedía revocar el fallo respecto de la IPS impugnante. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó íntegramente el fallo de primera instancia.
La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) en relación con la pretensión específica dirigida contra el Hospital Universitario San Rafael de Tunja (programación de la consulta especializada), se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, pues dicha IPS acreditó que, con posterioridad al fallo de primera instancia, programó y efectivamente realizó la consulta de cirugía plástica el 25 de noviembre de 2025, satisfaciendo así la orden impartida; (2) esta situación sobreviniente no desvirtúa la vulne ración de derechos fundamentales acreditada en el proceso, ni exonera a la Nueva EPS y a Colsubsidio de las demás obligaciones ordenadas en el fallo (entrega de medicamentos e insumos pendientes, servicio de ambulancia y tratamiento integral); (3) laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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fallo (entrega de medicamentos e insumos pendientes, servicio de ambulancia y tratamiento integral); (3) laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 impugnación del Hospital no estaba llamada a prosperar, pues el fallo de primera instancia no le impuso una condena directa, sino que ordenó a la Nueva EPS materializar la consulta a través de su red prestadora, lo cual efectivamente ocurrió; (4) en consec uencia, no existía razón para revocar o modificar el fallo, el cual se mantiene incólume en su integridad. La Sala reiteró que las personas en condición de discapacidad severa son sujetos de especial protección constitucional y que las EPS tienen la obliga ción de garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud.
Número Proceso: 15693310700120250005001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JESIKA KATERINNE MARTINEZ CAMARGO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintici nco (2025),, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintici nco (2025),, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 156933107001202500050 01 siendo accionante JESIKA KATERINNE MARTINEZ CAMARGO y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202500082 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933107001202500050 01
ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JESIKA KATERINNE MARTINEZ CAMARGO ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 19 de diciembre de 2025
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: JESIKA KATERINNE MARTINEZ CAMARGO ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 19 de diciembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el vinculado , ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja , contra el fallo de tutela del 20 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Jesika Katerinne Martínez Camargo , presentó acción de tutela el 4 de noviembre de 2025 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna por parte de las accionadas Nueva EPS, la que le correspondió por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1.2. Como hechos refirió , que fue diagnosticada con las patologías denominadas: traumatismo de médula espinal, cuadriplejia, incontinencia urinaria, úlceras de decúbito grado IV, anemia y movilidad reducida, alto riesgo de sepsis por escaras profundas.157593153001202500082 01
3 1.3. Por lo anterior, el 11 de julio de 2025 el médico tratante emitió orden de
riesgo de sepsis por escaras profundas.157593153001202500082 01
3 1.3. Por lo anterior, el 11 de julio de 2025 el médico tratante emitió orden de consulta de primera vez con especialista en Cirugía Plástica, estética y reconstructiva, por lo que la Nueva EPS expidió autorización de Servicios No. 282440715 dirigida al Hospital Universitario San Rafael de Tunja ; sin embargo, la programación de la cita no se ha efectuado debido a la inexistencia de disponibilidad en la agenda de la IPS.
1.4. Refiere el accionante que la Nueva EPS y Colsubsidio, no han cumplido con la entrega de pañales talla XL ultra por una cantidad total de 720 unidades para seis (6) meses, con entrega de 120 unidades mensuales y de los fármacos denominados: abound polvo 24 g sobre por 60 unidades ; quetiapina 25mg x 30 unidades , con pendientes del 15/09/2025 y 22/10/2025; legabin 150mg x 60 unidades , con pendientes del 22/09/2025 y 22/10/2025 ; zaldar 325/37.5mg x 60 unidades con pendiente del 22/09/2025 ; esomeprazol 20mg x 30 unidades con pendiente del 22/10/2025.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió (i) se ampare el derecho fundamental a la salud, (ii) Se ordene a la Nueva EPS el suministro inmediato y completo de los insumos, suplementos nutricionales y medicamentos prescritos por el médico tratante que se encuentran pendientes de entrega (iii) Se ordene a la Nueva EPS, programar consulta por primera vez por especialista en cirugía plástica,
insumos, suplementos nutricionales y medicamentos prescritos por el médico tratante que se encuentran pendientes de entrega (iii) Se ordene a la Nueva EPS, programar consulta por primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva y, (iv) Ordenar a la Nueva EPS garantizar el tratamiento integral a Jesika Katerinne Martínez Camargo.
1.6. Mediante auto del 5 de noviembre de 2025 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , admitió la acción en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada , Nueva EPS y a los vinculados, Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de Agente Interventora de la Nueva EPS; a la Superintendencia de Salud; a Colsubsidio; al Hospital Universitario San Rafael de Tunja; a la Procuraduría Delegada; a la IPS Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S y a la IPS Famedic.
1.7. La accionada, Nueva EPS y Colsubsidio, guardaron silencio.
1.8. El vinculado, Hospital Universitario San Rafael de Tunja, argumentó que no es responsable de la entrega de medicamentos e insumos, debido a que157593153001202500082 01
4 dicha obligación corresponde a la Nueva EPS; señaló que la accionante no demostró haber gestionado el agendamiento de la cita especializada; sin embargo, informó que programó la consulta con cirugía plástica para el 25 de noviembre de 2025 por lo que consider aba que existe un hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con su competencia.
embargo, informó que programó la consulta con cirugía plástica para el 25 de noviembre de 2025 por lo que consider aba que existe un hecho superado respecto de las pretensiones relacionadas con su competencia.
1.9. El vinculado, IPS Medicina y Terapias Domiciliarias, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que su función se limita a la atención médica domiciliaria y a la formulación de insumos, pero no a su entrega, ya que esta corresponde a la EPS; afirmó que en consulta de valoración nutricional de la accionante, emitió las órdenes pertinentes, pero que la gestión de entrega de pañales, suplementos y medicamentos debe ser tramitada ante la EPS, por lo solicita negar el amparo invocado.
1.10. La vinculada, Superintendencia Nacional de Salud , argumentó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no existía nexo causal entre los hechos alegados y su actuación, porque la prestación de servicios de salud corresponde a la Nueva EPS y no a la entidad, cuya función se limita a inspección, vigilancia y control.
1.11. La vinculada, Famedic S.A.S . argumentó que programó consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica para el 19 de noviembre de 2025 en el Hospital Regional de Duitama, por lo que considera que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado y finalmente, señaló que ha prestado los servicios de salud conforme a los términos contractuales con la EPS.
1.12. En fallo de primer grado del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Único
que ha prestado los servicios de salud conforme a los términos contractuales con la EPS.
1.12. En fallo de primer grado del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , resolvió: PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora KATERINNE MARTINEZ CAMARGO (…) SEGUNDO.- ORDENAR al Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S (…) al Representante Legal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, (…) para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, (…) entregar a la parte actora los medicamentos e insumos (…) PAÑAL ADULTO TALLA XL (Cantidad 600, correspondientes a las entregas pendientes del MIPRES157593153001202500082 01
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No. 20250909123002113483), ABOUND POLVO 24 G / SOBRE
(Cantidad 60, del MIPRES No. 20250820113001914551) , QUETIAPINA 25MG (60 unidades pendientes), LEGABIN 150MG (120 unidades pendientes), ZALDAR 325/37.5MG (60 unidades pendientes), ESOMEPRAZOL 20MG (30 unidades pendientes), TERCERO. - ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., (…) a través del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA y/o el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, se materialice la consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva ordenada (…)
HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA y/o el HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA, se materialice la consulta por primera vez con especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva ordenada (…) CUARTO.- ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., (…) garantizar el servicio de ambulancia y/o un vehículo de servicio especial, para el traslado de JESIKA KATERINNE MARTINEZ CAMARGO y de su acompañante, desde su lugar de residencia ubicado en el municipio de Santa Rosa de Viterbo hasta los lugares donde se autorice la prestación de los servicios de salud, (…) QUINTO.- ORDENAR a la Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S., (…) garantizar que, en lo sucesivo se brinde a la afiliada KATERINNE MARTINEZ CAMARGO un tratamiento integral (…)”.
1.13. El juzgado, expuso que la accionada Nueva EPS y Colsubsidio , se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos incorporados en la acción, y por tanto, los contempló como ciertos, considerando que de las historias clínicas aportadas y del oficio PMSRV –212–2025 remitido por el Personero Municipal de Santa Rosa de Viterbo a la Nueva EPS, la promotora de salud y el gestor farmacéutico Colsubsidio, han sido negligente s en la prestación del servicio de salud , pese a la especial protección constitucional que ampara a la accionante, quien presenta discapacidad y dependencia de un cuidador de manera permanente, así como del suministro de insumos como pañales y medicación necesaria para tratar sus patologías y en consecuencia,
que ampara a la accionante, quien presenta discapacidad y dependencia de un cuidador de manera permanente, así como del suministro de insumos como pañales y medicación necesaria para tratar sus patologías y en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS, garantizar el tratamiento integral de la accionante.
1.14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el vinculado, Hospital Universitario San Rafael de Tunja , impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que ha garantizado la prestación del servicio de salud mediante el agendamiento de las consultas requeridas por la accionante, aun cuando esta no realizó los trámites previos; agregó que la primera instancia omitió valorar el acervo157593153001202500082 01
6 probatorio aportado en la contestación dentro del trámite constitucional y; por ello, solicita que se revoque la decisión proferida.
1.15. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo, concedió la impugnación propuesta por el vinculado , Hospital Universitario San Rafael de Tunja , correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
2.4. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente Hospital Universitario San Rafael de Tunja , inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia revoque e l fallo de tutela del 20 de
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.157593153001202500082 01
7 noviembre de 2025 argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues afirma que cumplió con el agendamiento de la consulta
2 ibidem.157593153001202500082 01
7 noviembre de 2025 argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues afirma que cumplió con el agendamiento de la consulta por primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva para el 25 de noviembre de 2025.
2.5. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 2 -contestación acción de tutela del Hospital Universitario San Rafael de Tunja -, se observa constancia de programación de consulta por primera vez por especialista en cirugía platica y reconstructiva el 25 de noviembre de 2025 a las 9:40 am en el Edificio Colón, frente al Hospital San Rafael de Tunja.
2.6. En ese orden, resulta pertinente enfatizar que el vinculado, Hospital Universitario San Rafael de Tunja , dio cumplimiento al fallo proferido en primera instancia, lo que disipa la necesidad de pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, en tanto la situación jurídica fue superada mediante la actuación realizada con posterioridad a la sentencia que impartió la orden recurrida; al respecto, la Corte Constitucional ha declar ado que se configura un hecho sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora3; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental 4; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad
distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental 4; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada5; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”6
2.7. Por lo anterior, y como quiera que el vinculado, Hospital Universitario San Rafael de Tunja , dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia, se deberá confirmar la providencia conculcada, conforme a las razones expuestas.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
3 Al respecto, ver las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-481 de 2016. 4 Al respecto, ver las sentencias: T-025 de 2019 y T-152 de 2019. 5 Al respecto, ver las sentencias: T-401 de 2018 y T-038 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 2024.157593153001202500082 01
8 de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
6075-250475