TSDJ VIT SU - 1569331070012025000501-(24-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331070012025000501-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PARA SOLICITAR RECALIFICACIÓN: La acción de tutela no procede cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado válidamente y se dejó vencer el término para recurrirlo. Tampoco es procedente ordenar la recalificación antes del año exigido por la normativa, ni ordenar el pago de incapacidades retroactivas cuya determinación corresponde a la jurisdicción ordinaria.
“2.4. Entrando al estudio del presente caso, se advierte que la impugnación incoada por Positiva Compañía de Seguros S.A. no está llamada a prosperar, (...) 2.5. Continuando con el análisis del presente caso, en consonancia con la impugnación presentada po r el accionante, se advierte que hay una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, (...) 2.6. Se resalta que esta Sala observa que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado al correo establecido para notificaciones por el accionan te (...) 2.7. Ahora, respecto al argumento planteado por el accionante, con el que argumenta que debe ordenarse la expedición retroactiva de las incapacidades dejadas de percibir, se advierte que dicha pretensión no es procedente, (...) 2.8. Así las cosas, esta Sala concluye que no se encontró vulnerado derecho alguno, tanto de la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. como del accionante, y por tanto confirmará la decisión impugnada.”
vulnerado derecho alguno, tanto de la entidad accionada Positiva Compañía de Seguros S.A. como del accionante, y por tanto confirmará la decisión impugnada.”
Fuente Formal: Art. 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1352 de 2013; Decreto 1072 de 2015; Ley 2213 de 2022; Corte Constitucional Sentencias T-237 de 2023; T-002 de 2023; T-180 de 2023
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que tuteló parcialmente los derechos del accionante, ordenando la continuación del tratamiento médico por parte de la ARL Positiva, pero negó la solicitud de recalificación de la pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de incapacidades retroactivas por no cumplir con el término legal ni con el principio de subsidiariedad, al tratarse de una discusión propia de la jurisdicción ordinaria.
Número Proceso: 1569331070012025000501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: WILSON OLIVAREZ DÍAZ
Accionado: COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE ABRIL DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinti cuatro (24) de abril de dos mil
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE ABRIL DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, veinti cuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15693310700120250005 01 siendo accionante WILSON OLIVAREZ DÍAZ y accionado COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15693310700120250005 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15693310700120250005 01
ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: WILSON OLIVAREZ DÍAZ
ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. y Otros
ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: WILSON OLIVAREZ DÍAZ
ACCIONADO: COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. y Otros DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 24 de abril de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 , procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por el accionante Wilson Olivarez Diaz , y por la accionada Compañía de S eguros Positiva S.A. contra el fallo de tutela del 10 de marzo de 202 5 proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de V iterbo, dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante refirió que está vinculado como trabajador de la empresa Grupo Empresarial C I. S.A.S. desde 2020 y que dicha empresa se dedica a la extracción de huella de carbón en el municipio de Socha, Boyacá, que el 26 de junio de 2023 aproximadamente a las 6:30 de la noche, s ufrió un accidente de trabajo mientras ejercía sus funciones laborales como picador minero . Aludió que en el lugar en el que se encontraba se desprendió un bloque de carbón y cayó sobre su cabeza, accidente que fue reportado a la ARL Positiva.
trabajo mientras ejercía sus funciones laborales como picador minero . Aludió que en el lugar en el que se encontraba se desprendió un bloque de carbón y cayó sobre su cabeza, accidente que fue reportado a la ARL Positiva.
1.2. Indicó que la ARL el 9 de julio de 2024 le notificó por medio de correo electrónico dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2802193. El accionante adujo que en el dictamen se estableció un porcentaje total de15693310700120250005 01
pérdida de capacidad laboral de 3.50 % con fec ha de estructuración del 09/07/2024. Decisión contra la que el 24 de julio de 2024 presentó recursos pero la ARL Positiva dio contestación manifestando que el recurso se presentó de forma extemporánea y, por lo tanto, el dictamen se enc ontraba en firme , que lo manifestado por la entidad accionada carece de fundamento, ya que no tuvo en cuenta el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 y citó lo siguiente “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío d el mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” Luego de citar el artículo anterior, aleg ó que sí presentó la controversia dentro del término establecido.
1.3. Relató que el 22 de noviembre de 2024 se emitió orden por medicina laboral para valoración de la ARL con el fin de determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Seguido de lo anterior, advirtió que desde el 30
1.3. Relató que el 22 de noviembre de 2024 se emitió orden por medicina laboral para valoración de la ARL con el fin de determinar la calificación de pérdida de capacidad laboral. Seguido de lo anterior, advirtió que desde el 30 de no viembre de 2024 no se expiden incapacidades por parte de medicina laboral y se le comunicó que su caso debe ser cerrado porque ahora debe tratarlo el médico de medicina del dolor y esperar la calificación de la ARL.
1.4. Explicó que presentó derecho de pe tición, ya que la ARL Positiva se negó a realizar valoración de la pérdida de capacidad laboral. Manifestó que la entidad en mención emitió respuesta indicando que no procede la recalificación de la pérdida de capacidad laboral porque “cuenta con el derecho de solicitar la recalificación un año posterior a la última calificación recibida, es decir a partir del 09/07/2025, con el fin de validar si hay progresividad o no de secuelas” . Ante tal panorama, el accionante alegó que la ARL desconoció que presenta u n daño progresivo y secuelas a partir del accidente laboral, que existen nuevos diagnósticos y, por lo tanto, tiene derecho a una recalificación debido a su estado de salud.
1.5. Que el 4 de febrero del presente año, durante una consulta en medicina del d olor, el médico le informó que no tenía la autoridad para expedir incapacidades médicas y le recomendó que se dirigiera a medicina laboral. Posteriormente, el 7 de febrero, asistió a una cita con salud ocupacional, donde el médico le comunicó que no podía emitir más incapacidades médicas, ya que la ARL había indicado que no debía hacerlo. Además, le advirtió que la
Posteriormente, el 7 de febrero, asistió a una cita con salud ocupacional, donde el médico le comunicó que no podía emitir más incapacidades médicas, ya que la ARL había indicado que no debía hacerlo. Además, le advirtió que la responsabilidad de expedir dichas incapacidades recaía en medicina del dolor.15693310700120250005 01
El accionante alegó que las conductas desplegadas por parte de los médicos de la ARL son arbitrarias y lo ponen en un estado de vulnerabilidad e indefensión. Indicó que tanto medicina laboral como medicina del dolor se sustraen de la obligación de expedir incapacidades que le permitan sufragar los gastos mínimos, para llevar una vida digna.
1.6. Por último, precisó que acudió a la N ueva EPS a solicitar una cita con el fin de que se le expidiera una incapacidad médica, sin embargo, reseñó que la funcionaria que lo atendió, le indicó que era viable agendar cita cuando existiera un dictamen final de calificación de pérdida de capacidad laboral como el origen del mismo, señalándole además que los servicios estaban suspendidos debido a que su empleador no había pagado seguridad social desde julio de 2024.
1.7. Por los hechos antes descritos, instauró acción de tutela el 24 de febrero de hogaño en contra del Grupo Empresarial C I. S.A.S. , la Compañía de Seguros Positiva ARL , la Unidad Especializada de Rehabilitación Integral C.T.A. y la Clínica Asorsalud Tunja. Alegó que se vulneraron sus derechos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, mínimo vital, igualdad, salud,
Seguros Positiva ARL , la Unidad Especializada de Rehabilitación Integral C.T.A. y la Clínica Asorsalud Tunja. Alegó que se vulneraron sus derechos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, mínimo vital, igualdad, salud, vida digna, seguridad social, integridad personal, estabilidad laboral reforzada e integridad personal.
1.8. Mediante auto de 25 de febrero de 2025 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , admitió la acción constitucional, procedió a vincular a la Nueva EPS, Colpensiones y ordenó a las entidades accionadas y vinculadas dar contestación dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del auto.
1.9. Positiva Compañía de Seguros S.A. emitió respuesta y expuso que fue reportado un accidente de trabajo registrado con número de siniestro 448133640 del 26/06/2023 y, de acuerdo con lo mismo, se estableció pérdida de capacidad laboral del afiliado a través del Dictamen No. 2802193 del 9 de julio de 2024 con un valor porcentual del 3.50% que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue notificado al asegurado Wilson Olivarez Díaz el 9 de juli o de 2024 vía correo electrónico, con acuse y lectura de la misma fecha. Narró que el accionante presentó su inconformidad el 24 de julio de 2024 y advirtió que en esa fecha ya se estaba frente al undécimo día hábil, fecha en la que ya estaba en firme. Adu jo que no se considera pertinente generar trámite de15693310700120250005 01
que en esa fecha ya se estaba frente al undécimo día hábil, fecha en la que ya estaba en firme. Adu jo que no se considera pertinente generar trámite de15693310700120250005 01
recalificación de pérdida de capacidad laboral Rad. No. 15693 -31-07-0012025-00005-006 a favor de Olivarez Díaz, ya que cuenta con el derecho de solicitar recalificación un año posterior a la última reci bida, de cara a determinar si hay progresividad o no de secuelas.
1.9.1 Seguido de lo anterior , aseveró que en esa entidad no registra n pagos pendientes por incapacidad médica a favor del accionante, ya que la última solicitud que radicó ante los canales de atención corresponde a incapacidad con fecha de inicio del 15/11/2024 y finalización el 04/12/2024 por veinte (20) días, la cual advirtió que fue reconocida, liquidada y pagada el 16/12/2024 a favor del empleador del usuario, a la cuenta de ahorros N°60 400000460 de Bancolombia.
1.9.2. Por último, solicitó al Despacho declarar improcedente la presente acción de tutela, alegando que hay una ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y solicitó que, en su lugar, se ordene a la EP S garantizarle las prestaciones asistenciales y económicas que pudiera llegar a requerir por tratarse de una patología de origen común.
1.10. Grupo Empresarial C I. S.A.S. emitió respuesta, indicó que el accionante está vinculado como trabajador en su em presa desde el 11 de noviembre de
llegar a requerir por tratarse de una patología de origen común.
1.10. Grupo Empresarial C I. S.A.S. emitió respuesta, indicó que el accionante está vinculado como trabajador en su em presa desde el 11 de noviembre de 2021 y adujo que es cierto que el accionante sufrió accidente laboral el 26 de junio de 2023 conforme consta en el reporte del accidente. Respecto al reparo del accionante, quien alega que no se le han pagado las incapacid ades, advirtió que el día seis 6 de diciembre de 2024 le pagó la incapacidad correspondiente al mes de noviembre de 2024 al igual que narró que l a última incapacidad presentada por el accionante a la empresa , va hasta el 4 de diciembre de 2024 sin que a la fecha se encuentren radicadas incapacidades posteriores.
1.10.1. Aunado a lo anterior , adujo que, desde el 22 de diciembre de 2024 la empresa no tiene producción de mineral de carbón para la venta, indicó que dicha situación ha generado una parálisis en el flujo de caja para realizar los pagos pendientes de seguridad social al accionante y señaló que se estaban adelantando gestiones para obtener apalancamiento económico con el fin de conseguir recursos, pero a la fecha no les ha sido posible a raíz de la crisis del sector minero. Por último, aludió que una vez la empresa obtenga los recursos necesarios, cumplirá con las obligaciones antes mencionadas.15693310700120250005 01
1.11. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió respuesta y manifestó que no puede pronunciarse d e fondo frente al tema objeto de la
necesarios, cumplirá con las obligaciones antes mencionadas.15693310700120250005 01
1.11. La Administradora Colombiana de Pensiones emitió respuesta y manifestó que no puede pronunciarse d e fondo frente al tema objeto de la tutela, ya que, según lo establecido en el Decreto 2011 de 2013, solo ejecuta actividades relacionadas con el Régimen de Prima Media con prestación definida en pensiones. Advirtió que las situaciones derivadas de los rie sgos laborales corresponden a la ARL en la que se encuentra vinculado el accionante. Por último, informó que no tiene solicitud alguna relacionada con la calificación y pago de incapacidades.
1.12. Nueva EPS emitió contestación, indicó que el accionante Wilson Olivarez Díaz, se halla en la base de datos en estado suspendido al Sistema General de Seguridad Social en Salud e n el régimen contributivo a través de la Nueva EPS. Sostuvo que ha brindado al accionante la atención en salud de todas las patologías p resentadas en los períodos que ha estado afiliado con la EPS. Narró que las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de la gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre. Explicó que se di o traslado de las peticiones para su revisión y análisis y que, una vez se tenga más información, allegará documento informativo como alcance cuando cuente con la precisión del caso. Por último, solicitó que se denegara la acción por improcedente.
1.13. Asorsalud Limitada emitió respuesta e informó que presta servicios especializados de primer y segundo nivel de complejidad a los usuarios remitidos por las diferentes EPS o ARL que tengan contrato vigente, además
1.13. Asorsalud Limitada emitió respuesta e informó que presta servicios especializados de primer y segundo nivel de complejidad a los usuarios remitidos por las diferentes EPS o ARL que tengan contrato vigente, además de empresas bajo la modalidad de evento, par a la atención en las especialidades de ortopedia, cirugía plástica, medicina del dolor, consultas y procedimientos de ca rácter ambulatorio. Consideró que las incapacidades de forma retroactiva solicitadas por el accionante deben ser manejadas con su médico tratante, en atención a que la Clínica Asorsalud, solo prestó un servicio de soporte interconsulta por remisión al paciente Wilson Olivarez Díaz. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por inexistencia de acción u omi sión por parte de esa IPS, allegando también la historia clínica del accionante.
1.14. En fallo de primera instancia de l 10 de marzo hogaño, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , tuteló los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social y, entre otras15693310700120250005 01
ordenes, dispuso “…CUARTO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., continuar con la atención de los servicios que requiera el señor WILSON OLIVARES DIAZ para tratar sus patologías califica das de origen profesional, ya sea a través de la Unidad Especializada de Rehabilitación Integral U.E.R.I C.T.A y/o en ot ra IPS contratada para atender esta esta especialidad, hasta que el médico tratante determine si el tutelante alcanzó el máximo de recup eración de su estado de salud
Rehabilitación Integral U.E.R.I C.T.A y/o en ot ra IPS contratada para atender esta esta especialidad, hasta que el médico tratante determine si el tutelante alcanzó el máximo de recup eración de su estado de salud y se determine que debe ser reintegrado al trabajo con las recomendaciones a su empleador, tal y como lo establecen las disposiciones legales aplicables al caso, además de que, en lo sucesivo se deberán reconocer, liquidar y p agar las incapacidades médicas que deban ser expedidas por los médicos tratantes, con ocasión al estado de salud que det ermine y de acuerdo con sus patologías calificadas por la ARL de origen profesional. QUINTO: En lo demás, NEGAR el amparo pretendido por el accionante de acuerdo a las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”
1.14.1. Como argumento aludió que el trabajador cuenta con el derecho a recibir con cargo de la ARL POSITIVA el servicio asistencial en salud ya prescrito y pe ndiente por realizarse, como quiera que cerrar el caso del accionante, existiendo una prescripción medica pendiente por materializarse por consulta de valoración por especialista en Psiquiatría, Psicología, Medicina laboral y consulta de control o de segui miento por especialista en dolor y cuidados paliativos desconocía el criterio de continuidad, pues no le permitió continuar con el tratamiento médico para recuperar su salud, máxime cuando se trata de una patología de origen laboral.
1.14.2. De la validez de una incapacidad temporal retroactiva, la acción resulta improcedente, debido a que escapa de la órbita de competenci a del juez de tutela resolver , pues la controversia no se limitaría únicamente sobre la
1.14.2. De la validez de una incapacidad temporal retroactiva, la acción resulta improcedente, debido a que escapa de la órbita de competenci a del juez de tutela resolver , pues la controversia no se limitaría únicamente sobre la afectación del mínimo vital, sino sobre la valid ez de los certificados de incapacidad y la concreción del derecho, análisis que debe ser dispuesto y solventado ante el juez natural.
1.15. Inconforme con la decisión de primera instancia , Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó impugnación, esgrimió que a quo al ordenar que “en lo sucesivo se deberán reconocer, liquidar y pagar las incapacidades15693310700120250005 01
médicas que deban ser expedidas por los médicos tratantes, con ocasión al estado de salud que determine y de acuerdo con sus patologías calificadas por la ARL de origen profesional” , desconoció que dicha ARL cuenta con un trámite administrativo dispuesto para la radicación de prestaciones económicas con el fin de validar la pertinencia del reconocimiento de las mismas. Alegó que no exist ía vulneración de derechos fundamentales y que en ningún momento ha negado el reconocimiento de incapacidades al accionante. Advirtió que, hasta el momento, el asegurado no ha radicado incapacidad alguna ante los sistemas de la ARL con posterioridad al mes de noviembre de 2024.
1.15.1. Respecto al pago de la incapacidad de l 15/11/2024 con fin el 04/12/2024 indicó que fue reconocida, liquidada y pagada el 16/12/2024 a favor del empleador del usuario a la cuenta de ahorros No 60400000460 de
04/12/2024 indicó que fue reconocida, liquidada y pagada el 16/12/2024 a favor del empleador del usuario a la cuenta de ahorros No 60400000460 de Bancolombia y allegó reporte de incapacida des temporales liquidadas al afiliado. Narró que lo mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 12 1 del Decreto 019 de 2012 . La entidad accionada advirtió que en dicha consulta en la que se otorgó la incapacidad se dio de alta al acci onante por rehabilitación y, por lo tanto , no se dio el otorgamiento de incapacidades temporales a favor del señor Wilson Olivare z Díaz. Aclaró que las decisiones médicas no tienen injerencia con dicha ARL, puesto que las mismas cuentan con una autonomía médica de conformidad a lo indicado en el artículo 17 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
1.15.2. De acuerdo con los ar gumentos anteriores, solicitó que se revocara el numeral 4 del fallo de primera instancia y se requiriera al empleador con el fin de que este realice la correspondiente radicación de períodos de incapacidad. Por último, expuso que, en cumplimiento del fallo de tutela, autorizó las citas por consulta de valoración por especialista en psiquiatría, psicología, medicina laboral y consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos.
1.16. También in conforme con el fallo de primera instancia, el accionante presentó impugnación y argumentó que el a quo desconoció sus derechos a la recalificación de pérdida de capacid ad laboral, el mínimo vital, igualdad, salud, dignidad humana, seguridad social e integridad personal al conceder solo
presentó impugnación y argumentó que el a quo desconoció sus derechos a la recalificación de pérdida de capacid ad laboral, el mínimo vital, igualdad, salud, dignidad humana, seguridad social e integridad personal al conceder solo parte de las pretensiones presentadas y negar el resto en el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Alegó que se vulneró su derecho15693310700120250005 01
a la recalificación de pérdida de capacidad laboral al negar dicha pretensión, y esgrimió que no se tuvo en cuenta que se presentaron nuevos diagnósticos y, por ende, tiene derecho a la recalificación de la pérdida de capacidad laboral.
1.16.1. Seguido de lo anterior, el accionante alegó que se vulneró su derecho al mínimo vital al no ordenarse la expedición de incapacidades retroactivas desde el 4 de diciembre hasta hoy y solicitó que se revoque el numeral quinto del fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen los derechos a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, mínimo vital y demás conexos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, y en consonancia con los argumentos de las impugnaciones presentadas, corresponde a esta Sala determinar si en el fallo de tutela de primer a instancia se desconoció el derecho al mínimo vital y la recalificación de pérdida de capacidad laboral, conforme lo alega el accionante y, por otra parte, determinar si se desconoció
determinar si en el fallo de tutela de primer a instancia se desconoció el derecho al mínimo vital y la recalificación de pérdida de capacidad laboral, conforme lo alega el accionante y, por otra parte, determinar si se desconoció el trámite administrativo establecido para el reconocimiento de incapac idades de Positiva Compañía de Seguros S.A. al ordenarse por el a quo que se reconozcan, liquiden y paguen las incapacidades médicas que sean expedidas al accionante, conforme lo alega la entidad accionada.
2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados y, a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, cuando los disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumac ión de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.3. En temas de naturaleza laboral, hay que hac er un exhaustivo estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional en diversas jurisprudencias, estableci ó la inmediatez y la subsidiar iedad, ya que la acción de tutela debe ser
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.15693310700120250005 01
interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.15693310700120250005 01
interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, pues como ha establecido que “(…) en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente (…)”2.
2.3.2. Con respecto a la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela de un carácter residual y subsidiario, es decir, que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando, existiendo, no sea expedito u oportuno, o sea necesario el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3.3. Ahondado el estudio la Corte Constitucional se ha manifestado respecto de la subsidiariedad indicando que “(…) que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.”3.
2.4. Entrando a l estudio del presente caso, se advierte que la impugnación incoada por Positiva Compañía de Seguros S.A. no está llamada a prosperar, ya que alega que el a quo desconoce el proceso administrativo para el reconocimiento y pago de incapacidades al ordenar que “ …se deberán reconocer, liquidar y pagar las incapacidades médicas que deban ser
ya que alega que el a quo desconoce el proceso administrativo para el reconocimiento y pago de incapacidades al ordenar que “ …se deberán reconocer, liquidar y pagar las incapacidades médicas que deban ser expedidas por los médicos tratantes, con ocasión al estado de salud que determine y de acuerdo con sus patologías calificadas por la ARL de origen profesional”, y lo anterior no es de recibo, ya que la orden emitida por el juez de primer grado está encaminada a que se continúe con la atención médica, máxime cuando se encuentra el tratamiento incompleto, pues está pendiente “consulta de valoración por especialista en psiquiatría, psicología, medicina laboral y consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuid ados paliativos”, es decir, que son los médicos tratantes los que disponen si el accionante debe continuar con el tratamiento de su p atología, y determinar si requiere de incapacidades médicas, las que como ya se ha decantado estarían a cargo de la ARL , po r lo tanto , no es
2 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar15693310700120250005 01
caprichoso que el juez de primera instancia haya amparado los derechos fundamentales invocados.
2.5. Continuando con el análisis del presente caso, en consonancia con la impugnación presentada por el accionante, se advierte que hay una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, ya qu e el accionante alega que se vulneró su derecho a la seguridad social , al no ordenarse la recalificación de
impugnación presentada por el accionante, se advierte que hay una ausencia de vulneración de derechos fundamentales, ya qu e el accionante alega que se vulneró su derecho a la seguridad social , al no ordenarse la recalificación de pérdida de capacidad labor al porque no cumple con el t érmino establecido, pero lo anterior s e realizó de acuerdo a la misma lógica establecida en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013 compilado por el art ículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015 en el que se establece que “en el Sistema General de Riesgos Laborales la revisión de la pérdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas será procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacid ad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores o personas interesadas, mínimo al año siguiente de la calificación”.
2.6. Se resalta que esta Sala observa que el dictamen de p érdida de capacidad laboral fue notificado al correo establecido para notificaciones por el accionante mayerly.olivarez97@gmail.com el 9 de julio de 202