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TSDJ VIT SU - 15693310700120250005201-(02-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120250005201-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PAR AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO EN SEGUNDA INSTANCIA: No se configura el hecho superado cuando la entidad accionada emite respuesta a la petición con posterioridad al fallo de primera instancia, pues dicha actuación constituye cumplimiento de la orden judicial y no una intención voluntaria y previa de evitar la afectación del derecho que fundamenta la acción constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO DE PETICIÓN – AMPARO POR FALTA DE RESPUESTA: Procede el amparo del derecho fundamental de petición c uando la entidad accionada no acredita haber emitido un pronunciamiento de fondo, claro, preciso y congruente con lo solicitado, debidamente notificado al peticionario, y el informe rendido dentro del trámite constitucional no subsana la vulneración por no constituir la respuesta exigida.

"En el presente asunto, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se: i) reconozca la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Heli Seveo Pinto. Asimismo, se ordenen los pagos de los periodos pensionales o mesadas de sde el momento en que se causó el derecho, es decir, desde el 20 de octubre de 2024, día siguiente a la muerte del causante y hasta la fecha. Al igual que primas retroactivas, y auxilios funerarios y demás emolumentos a que tenga derecho; ii) ordene el ing reso al sistema de seguridad social salud pensión y demás beneficios que tenga derecho; y iii) ordene a la UGPP y Ministerio de Hacienda y

auxilios funerarios y demás emolumentos a que tenga derecho; ii) ordene el ing reso al sistema de seguridad social salud pensión y demás beneficios que tenga derecho; y iii) ordene a la UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar respuesta a los derechos de petición radicados el 26 de septiembre y 7 de octubre de 2025, respectivamente. (…) Una vez revisado el expediente, se observa que la señora Isabel León de Pinto a través de apoderado judicial, en efecto, radicó petición ante la entidad accionada el 26 de septiembre de 2025, a través del cual solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela d el 21 de mayo de 2025, y la expedición de un nuevo acto administrativo que modificara o corrigiera la Resolución RDP 009691 del 5 de agosto de 2025, y se incluyera en nómina el pago de la pensión. Pese a lo anterior, no se evidencia ni acredita que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Seguridad Social UGPP, haya emitido pronunciamiento alguno, a través del cual resuelva la petición de la actora, ya sea en un sentido u otro. Y si bien al interior de este trámite dio contestación, ello no puede entenderse como la respuesta que la petición exige, pues se trata del informe relacionado con los hechos objeto de tutela, y no los del Derecho de Petición, que además re quiere no solo un pronunciamiento, sino que sea debidamente notificado y puesto en conocimiento de la peticionaria y/o su apoderado. De tal suerte que el informe al que se hace alusión, de ninguna manera subsana la vulneración del derecho de petición de la actora, siendo procedente su amparo, con en efecto lo determino el Juez de

su apoderado. De tal suerte que el informe al que se hace alusión, de ninguna manera subsana la vulneración del derecho de petición de la actora, siendo procedente su amparo, con en efecto lo determino el Juez de instancia. Ahora, en relación con la solicitud de la UGPP de revocar la sentencia por la existencia de un hecho superado, ha de indicarse que si bien fue allegado ante esta instancia documento fechado del 18 de diciembre de 2025, a través del cual emite respuesta a la petición radicada por la accionante, e informa que ya se registró la respectiva solicitud de novedad en nómina SNN20250101606; lo cierto es que dicho pronunciamiento obedece a la orden emitida, es decir, se está dando cumplimiento al amparo de tutela, ca so en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe cercenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo , pues posterior a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evitar la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, ya que en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante en contra de la UGPP. Se acreditó que la entidad accionada no había dado respuesta a la petición radicada el 26 de septiembre de 2025, en la que se solici taba la

tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante en contra de la UGPP. Se acreditó que la entidad accionada no había dado respuesta a la petición radicada el 26 de septiembre de 2025, en la que se solici taba la expedición de un nuevo acto administrativo y la inclusión en nómina del pago de la pensión. El informe rendido por la UGPP dentro del trámite constitucional no subsanó la vulneración, pues no constituía la respuesta de fondo exigida por el derecho de petición. En cuanto a la solicitud de revocatoria por hecho superado, el Tribunal precisó que la respuesta emitida por la entidad con posterioridad al fallo de primera instancia constituye cumplimiento de la orden judicial, y no configura un hecho superado, pues para que ello ocurra la vulneración debe cesar antes de la emisión del fallo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, sentencias T-481/92, T-159/93, T-056/94, T-076/95, T-275/97, T-1422/00, T-377 de 2000, T-172 de 2013.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693310700120250005201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15693310700120250005201

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: ISABEL LEON DE PINTO

Accionado: UGPP Y MINHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331070012025-00052-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: ISABEL LEON DE PINTO

ACCIONADO: UGPP Y MINHACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

JZDO DE ORIGEN: ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE

SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 027

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES

1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala el apoderado, que el 21 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, vulnerado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Seguridad Social UGPP y le ordenó dar respuesta a los derechos de petición radicados el 11 y 25 de marzo y 4 de abril de 2025.

Agrega que al interior de d icha tutela adelantó incidente de desacato , por lo cual, mediante Resolución No. RDP 005402 del 10 de junio se le concedió unaRadicación No. 1569331070012025-00052-01 2

sustitución pensional, la cual quedo condicionada a la publicación y desfijación de un edicto y demás trámites administrativos internos de la entidad.

Que en Re solución No. RDP 009691 del 5 de agosto se modificó la mencionada Resolución, concediéndole una pensión definitiva, la cual fue enviada a la oficina de nóminas para su respectivo pago, y de allí fue devuelta y cerrado el caso sin

Resolución, concediéndole una pensión definitiva, la cual fue enviada a la oficina de nóminas para su respectivo pago, y de allí fue devuelta y cerrado el caso sin hacer el respectivo pago , con el argumento de que la entidad no tenía el personal suficiente para hacer dicho trámite.

Mas adelante, en resolución No . RDP 0114377 del 25 de septiembre se modificó la resolución No RDP 009691 del 5 de agosto , y se le concedió una pensión de manera definitiva, que quedo condicionada a la elaboración de un cálculo actuarial que debía ser aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Manifiesta que en derecho de petición radicado el 26 de septiembre ante la UGPP, solicitó la expedición de un nuevo acto administrativo que pusiera fin a los condicionamientos anteriores y se incluyera en nómina el pago de la pensión.

Luego, el 7 de octubre radicó derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en él solicitó la expedición y aprobación del cálculo actuarial exigido por la UGPP, para que esta a su vez expidiera un nuevo acto administrativo que pusiera fin a los condicionamientos anteriores, se incluyera en nómina el pago de la pensión de su poderdante y se diera por terminado.

Pese a lo anterior, a la fecha los términos se encuentran vencidos términos , y ninguna de las entidades, esto es, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, han dado respuesta a los derechos de petición, y tampoco han brindado una solución de fondo a su problemática.

Por lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales a la vida,

Publico, han dado respuesta a los derechos de petición, y tampoco han brindado una solución de fondo a su problemática.

Por lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales a la vida, pensión, salud y petición, y se: i) reconozca la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Heli Seveo Pinto . Asimismo, se ordenen los pagos de los periodos pensionales o mesadas desde el momento en que se causó el derecho , es decir, desde el 20 de octubre de 2024 , día siguiente a la muerte del causante y hasta la fech a. Al igual que primas retroactivas , y auxilios funerarios y demás emolumentos a que tenga derecho ; ii) ordene el ingreso al sistema de seguridad social salud pensión y demás beneficios que tenga derecho ; y iii) ordene a laRadicación No. 1569331070012025-00052-01 3

UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar respuesta a los derechos de petición radicados el 26 de septiembre y 7 de octubre de 2025, respectivamente.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, con auto del 19 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de la señora ISABEL LEÓN DE PINTO en contra de la UNIDAD DE

GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES (U.G.P.P) y el MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Posteriormente, por auto del 1° de diciembre, se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A y al CONSORCIO FOPEP.

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Posteriormente, por auto del 1° de diciembre, se vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA

DE SEGUROS S.A y al CONSORCIO FOPEP.

Finalmente, mediante auto del 2 de diciembre vinculó al Ministerio de Trabajo.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , mediante fallo del 3 de noviembre de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora ISABEL LEÓN DE PINTO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia, respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: ORDENAR a al DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que, por conducto de quien corresponda, en el término improrrogable de dos (2) días hábiles a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a brindar y poner en conocimiento de la señora ISABEL LEÓN DE PINTO, la respuesta de manera clara, precisa y de fondo al derecho de petición deprecado, de acuerdo con las motivaciones expues tas en esta providencia

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la accion de tutela, respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…”.

Lo anterior tras advertir la falta de respuesta por parte de la Unidad Administrativa

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la accion de tutela, respecto de las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia…”.

Lo anterior tras advertir la falta de respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en relación con el derecho de petición de la actora, en el que se le informara al menos sobre el trámite adelantado hasta el momento, de cara a darRadicación No. 1569331070012025-00052-01 4

solución a sus pretensiones, máxime cuando el termino para brindar respuesta ya se encontraba vencido.

Frente al derecho de petición radicado ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, evidenció que el 21 de noviembre de 2025 dicha entidad dio respuesta a través del correo electrónico.

En punto a las demás pretensiones, no emitió ningún pronunciamiento, al considerar que una intervención constitucional en relación con un asunto que tiene su cauce natural ante una previamente instituida para ello implicaría la sustitución de las funciones de las autoridades administrativas y, por tanto, se desconocería la competencia y autonomía exclusiva del juez natural a la hora de brindar una solución a un asunto que tiene establecido su procedimiento conforme a la ley.

Además, sostuvo que la tutela resultaba imp rocedente al contar la accionante con otros mecanismos de defensa judicial , a través de los cuales se puedan estudiar las pretensiones encaminadas a los pagos de los periodos pensionales o mesadas, primas retroactivas, auxilios funerarios y demás emolumentos a que considere tenga derecho.

las pretensiones encaminadas a los pagos de los periodos pensionales o mesadas, primas retroactivas, auxilios funerarios y demás emolumentos a que considere tenga derecho.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada UGPP la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Ha dado cumplimiento a la normatividad vigente respecto a remitir el acto administrativo para que la ARL POS ITIVA (se encuentra en proceso de notificación), proceda a realizar el cálculo actuarial correspondiente, sin que exista alguna actuación de su parte frente a ello, pues lo que está pendiente es la elaboración, envió para aprobación de dicho cálculo y la consecuente disposición de los dineros para el pago de la mesada lo cual no es de su resorte legal.
  • Tiene dentro de sus funciones solo la de administrar la nómina de pensionados y con ello realizar el reporte al Consorcio FOPEP de todos los actos administrativos que reconozcan un derecho pensional y hayan sido expedidos por la Unidad, así como de los que estén pendientes de inclusión por parte de las entidades que a laRadicación No. 1569331070012025-00052-01

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fecha ha recibido, pero es deber del FOPEP realizar los pagos que hayan sido aprobados

  • Es evidente que la Unidad ha cumplido sus funciones de reconocer y reportar las prestaciones, sin que tenga a su cargo ni injerencia en las gestiones de elaboración y remisión del cálculo actuarial, la aprobación del mismo, la destinación de los dineros y el pago prestacional , pues ello les corresponde a ARL

Positiva, Ministerio de Hacienda y Fopep.

elaboración y remisión del cálculo actuarial, la aprobación del mismo, la destinación de los dineros y el pago prestacional , pues ello les corresponde a ARL Positiva, Ministerio de Hacienda y Fopep.

Por lo anterior solicita revocar el fallo de tutela y declarar la improcedencia de la misma. Asimismo, se vincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que autorice el presupuesto necesario para pagar la prestación de accionante.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 12 de diciembre de 202 5 admitió la impugnación contra el fallo proferido el 3 de noviembre (sic) de 2025 emitido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

Mas adelante, a través de correo electrónico del 18 de diciembre de 2025 la parte accionada e impugnante , allego escrito en el que informa haber surtido el trámite correspondiente a la petición de reconocimiento de la pension de sobrevivientes, motivo por el cual , registró la respectiva solicitud de novedad en nómina SNN20250101606, con la cual se generó la liquidación detallada a favor de la accionante, solicitando se configure el hecho superado en el presente tramite.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente los derechos fundamentales invocados.

7.1.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de PeticiónRadicación No. 1569331070012025-00052-01 6

El derecho de petición es un derecho fundamental 1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o

1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.

056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T -1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569331070012025-00052-01 7

negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.2.- Caso concreto

En el presente asunto, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, y se: i) reconozca la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Heli Seveo Pinto . Asimismo, se ordenen los pagos de los periodos pensionales o mesadas desde el momento en que se causó el derecho , es decir, desde el 20 de octubre de 2024 , día siguiente a la muerte del causante y hasta la fech a. Al igual que primas retroactivas , y auxilios funerarios y demás emolumentos a que tenga derecho ; ii) ordene el ingr eso al sistema de seguridad social salud pensión y demás beneficios que tenga derecho ; y iii) ordene a la UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dar respuesta a los derechos de petición radicados el 26 de septiembre y 7 de octubre de 2025, respectivamente.

No obstante tales pretensiones, y si bien la accionante acude al amparo en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es

petición radicados el 26 de septiembre y 7 de octubre de 2025, respectivamente.

No obstante tales pretensiones, y si bien la accionante acude al amparo en búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que el objeto del análisis de esta instancia radica y se centra en la orden emitida en contra de la UGPP y el inconformiso que dicha entidad alega en el escrito de impugnación.

En ese sentido, una vez revisado el expediente, se observa que la señora Isabel León de Pinto a través de apoderado judicial , en efecto, radicó petición ante la entidad accionada el 26 de septiembre de 202 5, a travé s del cual solicitó dar cumplimiento al fallo de tutela del 21 de mayo de 2025 , y la expedición de un nuevo acto administrativo que modificara o corrigiera la Resolución RDP 009691 del 5 de agosto de 2025, y se incluyera en nómina el pago de la pensión.

Pese a lo anterior, no se evidencia ni acredita que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Seguridad Social UGPP, haya emitido pronunciamiento alguno, a través del cual resuelva la petición de la actora, ya sea en un sentido u otro. Y si bien al interior de este trámite dio contestación, ello no p uede entenderse como la respuesta que la petición exige , pues se trata del informe relacionado con los hechos objeto de tutela, y no los del Derecho de Petición, que además re quiere no solo un pronunciamiento, sino que sea debidamente notificado y puesto en conocimiento de la peticionaria y/o suRadicación No. 1569331070012025-00052-01 8

Derecho de Petición, que además re quiere no solo un pronunciamiento, sino que sea debidamente notificado y puesto en conocimiento de la peticionaria y/o suRadicación No. 1569331070012025-00052-01 8

apoderado. De tal suerte que el informe al que se hace alusión, de ninguna manera s ubsana la vulneración de l derecho de petición de la actora, siendo procedente su amparo, con en efecto lo determino el Juez de instancia.

Ahora, en relación con la solicitud de la UGPP de revocar la sentencia por la existencia de un hecho superado, ha de indicarse que si bien fue allegado ante esta instancia documento fechado del 1 8 de diciembre de 202 5, a través del cual emite respuesta a la petición radicada por la accionante, e informa que ya se registró la respectiva solicitud de novedad en nómina SNN20250101606 ; lo cierto es que dicho pronunciamiento obedece a la orden emitida, es decir, se está dando cumplimiento al amparo de tutela, ca so en el cual, no resulta procedente declarar la existencia de un hecho superado y mucho menos revocar el fallo impugnado por esa razón, pues para que ello tenga lugar, se debe cercenar la vulneración de los derechos de manera previa a la emisión del fallo, pues posterior a ello, se entiende como el cumplimiento de la orden, mas no la intención voluntaria y previa de evitar la afectación de derecho que fundamenta la acción constitucional, razón por la cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, ya que en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

De otro lado, en punto a la pretensión de la entidad impugnante, encaminada a

cual, lo procedente es confirmar el fallo de tutela, ya que en razón a la orden impartida, se logró el amparo otorgado.

De otro lado, en punto a la pretensión de la entidad impugnante, encaminada a que se realice la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin que autorice el presupuesto necesario para pagar la prestación de la accionante, debe advertirse que dicha entidad se encuentra vinculada, tal y como puede observarse al interior del trámite constitucional, y teniendo en cuenta que lo que se discute es la orden de petición amparada por la instancia, no habría lugar a emitir ninguna pronunciamient o al respecto, pues la razón por la cual solicita dicha vinculación, no tiene injerencia ni incidencia en la orden emitida y aquí confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación No. 1569331070012025-00052-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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