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TSDJ VIT SU - 15693310700120250017300-(18-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120250017300-(18-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Ausencia de vulneración por aplicación del sistema de turnos por orden cronológico de radicación . / SISTEMA DE TURNOS POR ORDEN CRONOLÓGICO DE RADICACIÓN - GARANTIZA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ACCESO A LA JUSTICIA PARA TODOS LOS USUARIOS : Se encuentra respaldo normativo en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN: El mero transcurso del tiempo, sin que medie una causa injustificada que desborde el plazo razonable considerando la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho, no configura por sí solo una vulneración del derecho al debido proceso.

"Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante proc edió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con

irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta. Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 2 70 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos, por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo. (…) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo par a alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada, pues, atenta contra el principio de igualdad con relación a las demás personas que están a la espera de la re solución de su situación. (…) Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manifestó elevar la petición, esto es, 27 de mayo de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 1 mes y 18 días, aproximadamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso. Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte

ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso. Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho."

Fuente Formal: Art. 26 de la Ley 2430 de 2024 (modifica Art. 63A de la Ley 270 de 1993); Sentencia s

STP13832-2023, STP12674-2023; Corte Constitucional Sentencia T-429 de 2005.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior negó el amparo de tutela interpuesto por un privado de la libertad que alegaba la vulneración de su derecho al debido proceso (derecho de postulación) por la demora en resolver su solicitud de libertad condicional, p resentada hacía aproximadamente un mes y medio. El problema jurídico central fue determinar si dicha demora configuraba una mora judicial que vulnerara derechos fundamentales. La Sala encontró que el juzgado accionado había procedido a enlistar la solicitud y asignarle un turno para su resolución conforme al orden cronológico de radicación, sistema que cuenta con respaldo legal y jurisprudencial por garantizar el principio de igualdad en el acceso a la justicia para todos los usuarios. Se consideró que utilizar la tutela para alterar este turno sería lesivo para los derechos de otras personas en espera. Además, se destacó que el mero transcurso del tiempo no implica automáticamente una vulneración, sino que debe analizarse si la demora carece de justificación

justicia para todos los usuarios. Se consideró que utilizar la tutela para alterar este turno sería lesivo para los derechos de otras personas en espera. Además, se destacó que el mero transcurso del tiempo no implica automáticamente una vulneración, sino que debe analizarse si la demora carece de justificación y desborda un plazo razonable, considerando la carga laboral del despacho y la complejidad del asunto.

Número Proceso: 15693310700120250017300

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: GUILLERMO GUERRERO RAMIREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionados: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA

DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 18 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2025-00173-00

ACCIONANTE: GUILLERMO GUERRERO RAMIREZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACCIONANTE: GUILLERMO GUERRERO RAMIREZ

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 087

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por GUILLERMO GUERRERO RAMÍREZ contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“a. Que su honorable señoría de inicio al estudio y resolución de la presente acción de tutela.

b. Que su honorable señoría de la manera comedida, se sirva a ordenar al Juzgado 02 de Ejecución y Penas de Santa Rosa de Viterbo, se me restablezca el termino judicial respecto a mi “Solicitud de Libertad Condicional”, radicada el 27 de mayo – 2025 ante le despacho judicial con todos los documentos que soportan la petición”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 2 -. Arguyó que presentó la acción tuitiva porque “el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por Vulnerarme los

2 -. Arguyó que presentó la acción tuitiva porque “el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por Vulnerarme los derechos a la libertad y a la familia” (Sic)

-. Reseñó que el 27 de mayo de 2025, le solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo le fuera concedido el subrogado de la libertad condicional , al igual, en esa data, la Cárcel en la que se encuentra remitió la documentación al Juzgado.

-. Refirió que el Juez de Ejecución de Penas debe resolver las solicitudes de libertad condicional dentro de los 8 días siguientes a la presentación de la petición.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 8 de julio de 2025 , se admitió la acción tuitiva , en consecuencia, se dispuso vincular al Juzgado Primero de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho al que se le concedió el término de dos (2) días para se pronuncie acerca de los hechos y haga valer su derecho de defensa y contradicción.

-. El 9 de julio de 2025, se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, célula judicial a las que se concedió un día para ejercer su derecho de defensa.

2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

El titular del Despacho mediante oficio penal No. 1685, solicitó se le desvincule

DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

El titular del Despacho mediante oficio penal No. 1685, solicitó se le desvincule del trámite tuitivo, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Arguyó que revisada las bases de datos constató que no vigila la pena impuesta al accionante.

-. Esbozó que verificado el sistema compartido con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosad de Viterbo se advirtió que el prenombrado Despacho tiene a su cargo la vigilancia de la penaRad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 3 impuesta a Guillermo Guerrero Ramírez.

2.2.- INFORME REMITIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.

La titular del Despacho accionado, a través del oficio penal No. 2291 del 9 de julio de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, por las razones que a continuación se sintetizan:

-. Adujo que vigil a la pena que le impuso el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá D.C. al accionante, esto, al encontrarlo responsable del pun ible de hurto calificado y agravado.

-. Aludió que el 27 de mayo de 2025, la Dirección y Oficina Jurídica del Cent ro Penitenciario de Sogamoso les remitió petición de rendición de pena y concesión de libertad condicional, a la cual, adjunto la respectiva cartilla biográfica,

Penitenciario de Sogamoso les remitió petición de rendición de pena y concesión de libertad condicional, a la cual, adjunto la respectiva cartilla biográfica, certificados de cómputos de redención de pena, certificados de conducta, resolución favorable y documentación de arraigo social y familiar.

-. Aseveró que la petición elevada por el accionante se encuentra en turno para ser resuelta, el cual, es asignado conforme a la fecha de radicación.

-. Recalcó que, conforme a la estadística rendida a 30 de junio de 2025, tiene a su cargo 1969 procesos, entre estos, 860 corresponden a personas privadas de la libertad, al igual, subrayó que le son remitido “por competencia” procesos de otras ciudades con memoriales pendientes de resolver con una antigüedad de seis meses, aproximadamente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 4

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías fundamentales de Guillermo Guerrero Ramírez.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que Guillermo Guerrero Ramírez incoó la

Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión las garantías fundamentales de Guillermo Guerrero Ramírez.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que Guillermo Guerrero Ramírez incoó la presente acción tuitiva con el objeto que le sean amparado sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le ordene al Juz gado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo resolver la petición elevada el 27 de mayo de 2025, relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposicione s del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial

proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la so licitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, loRad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 5 pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza que la petición elevada por Guillermo Guerrero Ramírez es de estirpe jurisdiccional, pues, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respect o a la viabilidad de concederle el subrogado de la libertad condicional.

Efectuada tal precisión, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto qu e al Juzgado le asiste la obligación de

accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto qu e al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acce so en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los

un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”Rad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 6 Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada, pues, atenta contra el principio de igualdad con relación a las demás personas que están a la espera de la resolución de su situación.

Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que desde la fecha en la que el procesado manifestó elevar la petición, esto es, 27 de mayo de 2025, y, la presentación de la acción tuitiva, han transcurrido 1 mes y 18 días, aproximadamente, lo cierto es que, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.

Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el

transgresora del derecho al debido proceso.

Recuérdese, que, conforme a los sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.

Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.Rad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 7 En tal medida, ha de tenerse en cue nta que para nadie es desconocido el

carga la debe soportar el demandante.Rad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 7 En tal medida, ha de tenerse en cue nta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por el señor Guillermo Guerrero Ramírez, ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a t odos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo deprecado por Guillermo Guerrero Ramírez.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SEGUNDO. - NEGAR el amparo deprecado por Guillermo Guerrero Ramírez por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-31-07-001-2025-00173-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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