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TSDJ VIT SU - 15693310700120250018700-(08-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693310700120250018700-(08-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESPUESTA JUDICIAL PENDIENTE – DEBIDO PROCESO Y SISTEMA DE TURNOS: La omisión en resolver una petición judicial dentro de un proceso no vulnera el derecho de petición sino el debido proceso en su componente de derecho de postulación; la asignación de un turno para resolver conforme al orden cronológico, sin arbitrariedad y considerando la carga laboral del despacho, no constituye por sí sola una vulneración del plazo razonable. / MORAJUDICIAL – CARGA LABORAL Y PLAZO RAZONABLE: El mero transcurso del tiempo sin resolución no configura mora judicial violatoria del debido proceso, cuando la demora obedece a la alta carga laboral del despacho y al respeto del sistema de turnos, sin que medie una causa injustificada que desborde el concepto de plazo razonable.

“De entrada, es pertinente destacar que el señor Javier Eduardo Rivera Alandete impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud radicada el 11 de junio de 2025, esta, relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional. Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por Javier Eduardo Rivera Alendete es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra,

derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por Javier Eduardo Rivera Alendete es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal "Ley 1755 de 2015" le son inaplicables. Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente: "Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3. - Ello es así, también, porque cuando se solic ita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autorid ad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición." (… ) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión

lineamientos y términos propios del derecho de petición." (… ) Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, memórese, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada. (…) Con relación a la mora judicial, la H. Corte Su prema de Justicia en la providencia STP12674 -2023, sostuvo, "Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes

examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que esta blece la norma procesal."

SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL: La mora injustificada del juez de ejecución de penas para resolver solicitudes de sustitutos penales (suspensión condicional, libertad condicional, prisión domiciliaria), que son derechos conexos a la libertad personal, configura un a vulneración directa de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, y puede ser reparada mediante acción de tutela, especialmente en el contexto del estado de cosas inconstitucional carcelario, sin que la congestión judicial sea justificación válida para la afectación de tales derechos.

“en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lug ar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar

_____________________ Relatoría

2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que se hace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado. Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estado de cosas inconstituc ional a través de sentencias T -388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora”

Fuente Formal: Sentencia STP13832 -2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un privado de la libertad debido a la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior negó el amparo al considerar que la omisión no vulneraba el derech o de petición sino el debido proceso en su

a la falta de respuesta a su solicitud de libertad condicional. El Tribunal Superior negó el amparo al considerar que la omisión no vulneraba el derech o de petición sino el debido proceso en su componente de derecho de postulación. Se destacó que la asignación de un turno para resolver conforme al orden cronológico, atendiendo la alta carga laboral del despacho, no constituía por sí sola una mora judicial injustificada que desbordara el plazo razonable, por lo que no se configuraba una vulneración de derechos fundamentales. El salvamento de voto manifiesta disidencia con la decisión mayoritaria que declaró improcedente una acción de tutela contra la mora judicial en la resolución de una solicitud de sustitución penal. El magistrado disidente considera que la mora, incluso en un contexto de congestión judicial, vulnera los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del privado de la libertad, y que la tutela es el mecanismo idóneo para su protección, especialmente ante la persistencia del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario.

Número Proceso: 15693310700120250018700

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: JAVIER EDUARDO RIVERA ALANDETE

Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 8 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

FECHA: 8 de agosto de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, ocho (08) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-31-07-001-2025-00187-00

ACCIONANTE: JAVIER EDUARDO RIVERA ALANDETE

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 101

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Javier Eduardo Rivera Alandete contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“(…) Me proteja mi derecho fundamental art 23 mis peticiones y el actuar y reclamar de mi calidad como condenado y persona privada de la libertad e echo uso de los recursos ordinarios accionando la fase de procesos de mi

“(…) Me proteja mi derecho fundamental art 23 mis peticiones y el actuar y reclamar de mi calidad como condenado y persona privada de la libertad e echo uso de los recursos ordinarios accionando la fase de procesos de mi libertad condicional art. 64 C.P. en términos de resolver” (Sic)

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que el 11 de junio de 2025 , radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de concesión del subrogado de la libertad condicional “Artículo 64 del C.P.”., empero, a la fecha no ha obtenido respuesta.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00187-00 2

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 21 de julio de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA admitió a trámite la acción instaurada por Javier Eduardo Rivera Andelete contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia, le concedió al Despacho accionado el término de 48 horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En esa misma data, dispuso vincular al Procurador Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

-. El 30 de julio de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue

-. El 30 de julio de 2025, el H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA presentó ponencia en el proceso de la referencia, sin embargo, la mism a no fue aprobada, razón por la cual, dispuso dar aplicación al inciso 5° del artículo 10° del Acuerdo PCSJA17-10715

-. El 31 de julio de 2025 , se avocó conocimiento de la acción tuitiva de la referencia.

2.1. DE LAS INFORMES RENDIDOS POR EL ACCIONADO Y LOS

VINCULADOS

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

VITERBO.

La titular del Despacho mediante oficio No. 2492 del 21 de julio de 2025, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oportunidad en la que se opuso al amparo pretendido, ello, bajo los siguientes argumentos,

-. Adujo que al revisar la base de datos y libros radicadores que se diligencian en el Juzgado, constató que vigila la pena impuesta al accionante dentro del proceso 11001-60-00-017-2018-01088, el cual, fue acumulado con los procesos 11001-6000-013-2017-11441, 11001 -60-00-017-2018-01088, 11001 -60-00-013-201714077, 11001-60-00-013-2017-14826.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00187-00 3 -. Reseñó que el 11 de junio de 2025, la Dirección y Oficina Jurídica del EPMSC

3 -. Reseñó que el 11 de junio de 2025, la Dirección y Oficina Jurídica del EPMSC de Duitama allegó s olicitud de redención de pena y libertad condicional en favor del accionante, en la cual, anexó la cartilla biográfica, certificados de cómputos de redención de pena, certificados de conducta, resolución favorable y documentación de arraigo social y familiar

-. Refirió que la petición incoada fue enlistada y asignado un turno para ser resuelta.

-. Aseveró que el Juzgado tiene a su cargo 1969 procesos, entre estos, 860 tienen personas privadas de su derecho a libertad.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo vulneró por omisión los derechos fundamentales de Javier Eduardo Rivera Alandete.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es pertinente destacar que el señor Javier Eduardo Rivera Alandete impetró acción constitucional de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud radicada el 11 de junio de 2025, esta, relacionada con

su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolver la solicitud radicada el 11 de junio de 2025, esta, relacionada con la concesión del subrogado de la libertad condicional.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00187-00 4

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por Javier Eduardo Rivera Alendete es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015” le son inaplicables.

Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP138322023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, precisó lo siguiente:

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por Javier Eduardo Rivera Alandete , por cuanto, su objetivo no es otro que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie de fondo respecto a la viabilidad del sustituto de la libertad condicional.

En ese orden, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición elevada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad deRad. No. 15693-31-07-001-2025-00187-00 5 las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

5 las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.

Además, el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar los procesos y emitir sus decisiones siguiendo un orden cronológico de turnos , por tanto, el proceder del Juzgado accionado encuentra respaldo normativo.

En relación con el sistema de turnos, la Corte Suprema de Justicia, en providencia STP12674-2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre de 2023, afirmó:

“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión

Constitución” (CC T-429 de 2005.)”

Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de concesión de subrogado al sistema de turnos no constituye un acto arbitrario ni caprichoso. Aunado, memórese, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de la petición incoada.

Por otra parte, si bien, esta Sala no desconoce que las peticiones deben ser resueltas en un plazo prudencial, lo cierto es que, el paso del tiempo, por sí solo, no constituye vulneración a los derechos del accionante, r ecuérdese, que, conforme a lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, la existencia de mora tan sólo transgrede los derechos fundamentales cuando el Juez, para adoptar una decisión, excede el plazo o término para decidir sin que medie una causa justificante, además, debe valorarse aspectos como como la complejidad del asunto y la carga laboral del despacho.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00187-00 6 Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,

“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la

o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”

En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, esta Sala negará el amparo solicitado por Javier Eduardo Rivera Alandete , ratificando que la administración de justicia, aunque enfrentada a retos estructurales, debe garantizar la igualdad de trato a todos los ciudadanos que acuden a sus servicios.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por Javier Eduardo Rivera Alandete , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-31-07-001-2025-00187-00 7 SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso de ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

(Con Salvamento de voto)

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

Proceso: TUTELA Rad. 15693-31-07-001-2025-00187-00

Accionante: JAVIER EDUARDO RIVERA

Accionado: JUZGADO 2° EPMS DE SANTA

ROSA DE VITERBO

Rad. 15693-31-07-001-2025-00187-00

Accionante: JAVIER EDUARDO RIVERA

Accionado: JUZGADO 2° EPMS DE SANTA

ROSA DE VITERBO

SALVAMENTO DE VOTO

Me separo con todo respeto de las mayorías que en estos asuntos se ha n conformado, respecto de procesos a cargo de los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá, en primer lugar, porque, y en esto podemos estar de acuerdo, los sustitutos penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria), no son beneficios sino derechos, y derechos conex os con el derecho fundamental a l a libertad en la medida en que es menos restrictiva cualquier situación derivada de los sustitutos a la privación efectiva de la libertad; en segundo lugar, porque en el presente caso, es evidente que se están vulnerando dos derechos fundamentales al privado de la libertad, la libertad y el debido proceso, los cuales no podrían ser desconocidos, ni siquiera con el argumento de la congestión judicial; y en tercer lugar, conocidas las medidas de descongestión que implementó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con las que se dispuso para los despachos judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este municipio el nombramiento de un sustanciador, no se justifica tanta mora para resolver una petición tan sensible como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que sehace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos

como la de libertad, con lo cual, además de afectar el derecho al buen nombre de la administración de justicia, en el caso de los subrogados penales lo que sehace es congestionar los centros penitenciarios y carcelarios y cargar cuantiosos gastos al estado.

Sabemos que la situación de las cárceles fue declarada como un estad o de cosas inconstitucional a través de sentencias T-388 de 2013 y SU 122 de 2022, pero ello tiene como finalidad resolver el problema del hacinamiento, sin olvidar la Corte Constitucional que una de sus causas (no la considero principal) es la mora judicial, pero tratándose, como se dijo, de temas tan sensibles como la libertad de las personas, por supuesto que no existe para ellos otra alternativa que la acción de tutela, o no tendría ningún procedimiento frente a la mora, porque en habeas corpus, con conocida jurisprudencia, se les diría que el asunto debe ser resuelto por los jueces naturales o que está en trámite ante los mismos, y en tutela, entonces, resultaríamos diciendo que la mora está justificada y que se espere; entretanto, ¿dónde está la efectividad o cumplimiento de los derechos fundamentales de los interesados?

Conocemos la sentencia de segunda instancia STP 763 de 2023 a través de la cual una de las salas de tutelas de la Sala de Casación Penal de la H . Corte Suprema de Justicia revocó la del Tribunal que, con ponencia del suscrito, había tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad , y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que

tutelado los derechos fundamentales de un privado de la libertad , y esencialmente lo hace considerando que la mora no es injustificada, pero esa decisión no consulta, entre otros aspectos, que a muchas de estas personas que solicitan subrogados penales termina vulnerándoseles el más preciado de los derechos fundamentales que es la libertad , y tampoco consulta las decisiones de la Corte Constitucional, entre otras las ya citadas T 388 de 2013 y SU 122 de 2022, en las cuales dicha Corporación, además de seguir reconociendo el estado de cosas inconstitucional, en el numeral 12 de la parte resolutiva de la última de las citadas ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar un estudio técnico que determine el número de cargos de jueces de ejecución de penas que garanticen el funcionamiento y la oportuno y eficiente administración de justicia (…) lo cual implica, si se quiere, que hay más responsables de la violación de derechos humanos que eventualmente habrían incumplido la orden dada en una sentencia SU.

En todo caso, debe precisarse, la postura de la H. Corte Suprema de Justicia no es pacífica, pues, mediante sentencia de tutela STP3244-2023 Rad. N° 129431del 30 de marzo de 2023, ese alto Tribunal, en un caso de similares contornos al acá analizado, revocó una sentencia de esta Corporación y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Municipio resolver la solicitud de libertad condicional presentada por el allí accionante.

Fecha ut supra.

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