🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 156933184001 2022 00017 01-(16-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933184001 2022 00017 01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD – CASO EN EL CUAL EL PROMOTOR ES EL PRESUNTO PADRE BIOLÓGICO : Al verdadero padre biológico, no se le impone un término para demandar.

En virtud de lo anterior, tenemos que le asiste razón al Juez de Primera Instancia al indicar, que para el presente caso no opera la caducidad, ello teniendo en cuenta que la demanda acumulada de impugnación e investigación a la paternidad fue presentada por quien se considera el presunto padre biológico, y quien demostró tal calidad con la prueba genética presentada con la demanda, en la que se avizora que el señor RAAJ no es el padre de AJRA y que, por el contrario el señor JOC no se excluye de la paternidad. Y tal como se indicó en líneas anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, al verdadero padre biológico, no se le impone un término para demandar. En síntesis, puede decirse, al padre biológico no le opera la figura de la caducidad de los 140 días, pues, al momento en que se entera de la existencia de un hijo se legitima para demandar su impugnación y/o filiación. Artículo 406 del Código Civil.

IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD – IMPROCEDENCIA DE LA COSA JUZGADA: Aunque el análisis de los proceso permite advertir que se trata del mismo juicio de impugnación de paternidad, no puede considerarse que se trata de los mismos sujetos procesales, pues el extremos activo se diferencia en uno y otro

análisis de los proceso permite advertir que se trata del mismo juicio de impugnación de paternidad, no puede considerarse que se trata de los mismos sujetos procesales, pues el extremos activo se diferencia en uno y otro asunto, en tanto, el tramitado en otra ciudad fue presentado por quien reconoció a la menor, y el que se tramitó en esta municipalidad por el padre biológico, quien, además, demanda la filiación.

Frente a la identidad de partes, en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el demandante fue el señor JAR (padre registrado) y demandada EAB en calidad de representante legal de la menor de edad RAAJ, proceso de impugnación de paternidad que tenía como objeto que se declara que el señor R no es padre de RAAJ. A su vez, en el asunto de la referencia, el señor JOC promovió en contra de EAB en calidad de representante legal de la menor de edad RAAJ la acción de impugnación de la paternidad e investigación de la paternidad, con sustento en que la menor no era hija de quien legalmente la reconoció y por el contrario si era su hija biológica. Aunque el análisis de los proceso permite advertir que se trata del mismo juicio de impugnación de paternidad, no puede considerarse que se trata de los mismos sujetos procesales, pues el extremos activo se diferencia en uno y otro asunto, en tanto, el tramitado en la ciudad de Sogamoso fue presentado por quien reconoció a la menor, y el que se tramitó en esta municipalidad por el padre biológico, quien, además, demanda la filiación. Precisamente, por tener el extremo activo a sujetos diferentes, es que las consecuencias frente a la aplicación de figuras jurídicas

y el que se tramitó en esta municipalidad por el padre biológico, quien, además, demanda la filiación. Precisamente, por tener el extremo activo a sujetos diferentes, es que las consecuencias frente a la aplicación de figuras jurídicas como la caducidad no podrían predicarse en igual sentido, en tanto, como ya quedó decantado en el acápite precedente, esta solo opera en tratándose del padre que realizó el registro. Así las cosas, basta para decir que no existe cosa juzgada, el hecho irrefutable de que no existe coincidencia de titulares de la relación jurídica sustancial y procesal debatida y, por tanto, no estaba llamada a ser declarada en los términos que lo requiere la demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD RADICACIÓN : 156933184001 2022 00017 01

DEMANDANTE : JORGE ORLANDO CRUZ

DEMANDADO : ELSA ALBARRACÍN BERNAL

ASUNTO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 9A

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciséis (16) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora ELSA ALBARRACÍN BERNAL en contra de la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE S ANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El señor JORGE ORLANDO CRUZ , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda de impugnación de paternidad y filiación en contra del señor JESÚS ARNULFO RINCÓN AGUDELO y la señora ELSA ALBARRACÍN BERNAL representante legal de la menor de edad A. J. RINCÓN ALBARRACÍN,

2.- Subsanada en debida forma, el 2 de junio de 2022, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO admitió la demanda de impugnación e investigación de la paternidad.IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 2

3.- De conformidad, con lo reglado en el artículo 386 del C.G.P. , se orden ó la respectiva pr áctica de prueba de ADN a las partes . Obtenido el resultado, mediante proveído del 19 de septiembre de 2022 se dispuso a correr traslado del informe pericial de genética forense allegado al plenario.

respectiva pr áctica de prueba de ADN a las partes . Obtenido el resultado, mediante proveído del 19 de septiembre de 2022 se dispuso a correr traslado del informe pericial de genética forense allegado al plenario.

4.- Surtido todo el trámite procesal se convocó a las partes a audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso la cual se celebró el 13 de abril de 2023, en la que se agotó la etapa de conciliación y, de conformidad con lo contemplado en el artículo 386 del C.G.P., se profirió sentencia de plano, la cual fue apelada por la parte demandada ELSA ALBARRACÍN BERNAL.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en la que se declaró que la menor ANNY JULIETH RINCÓN ALBARRACÍN no es hija del señor JESÚS ARNULFO RINCÓN AGUDELO; que JORGE ORLANDO CRUZ es el padre biológico de la menor ANNY JULIETH; dispuso oficiar al Registrador del Estado Civil de Sogamoso para que tome nota de la decisión en el Registro Civil de Nacimiento de ANNY JULIETH. Se aprobó el acuerdo conciliatorio de alimentos, visitas y custodia, y no se condenó en costas por cuanto no hubo oposición.

Como fundamento de su decisión , precisó que, a nte la acumulación de acciones, no existe cosa juzgada, primero, porque se trata de diferentes partes, y segundo, porque la norma le da la legitimidad por la causa al señor CRUZ para que pueda

Como fundamento de su decisión , precisó que, a nte la acumulación de acciones, no existe cosa juzgada, primero, porque se trata de diferentes partes, y segundo, porque la norma le da la legitimidad por la causa al señor CRUZ para que pueda acumular y así lograr destrabar el vínculo jurídico de la paternidad.

En el proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que concluyó con sentencia del 24 de septiembre de 2021, fungía como demandante el señor ARNULFO RINCÓN, y allí se decretó la caducidad de la acción; sin embargo, no puede el despacho tomar tal pronunciamiento para definir este asunto, en tanto, las partes que hoy concurren son completamente diferentes.

Ahora, en cuanto a la caducidad, es de resaltar que la acción de investigación no tiene caducidad y la acción de impugnación tiene caducidad dependiendo el sujeto demandante, por ello, su estudio no aplica a este caso.

Se debe incluir de manera preferente los exámenes practicados a las partes, en elIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 3

que se excluyó de paternidad al señor JESÚS ARNULFO AGUDELO y se determinó que no se excluyó JORGE ORLANDO CRUZ como padre de la menor ANNY JULIETH RINCÓN ALBARRACÍN, prueba s genéticas que fueron puestas en conocimiento de las partes, sin objeción alguna. Por lo anterior , accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda.

DE LA IMPUGNACIÓN:

conocimiento de las partes, sin objeción alguna. Por lo anterior , accedió a la totalidad de pretensiones de la demanda.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior , el apoderado de la demanda da ELSA ALBARRACÍN BERNAL interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

1.- Planteó la nulidad, contemplada en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., en atención que no se notific ó a la señora ELSA ALBARRACÍN de la demanda y por ello no pudo ejercer su derecho de contradicción . Señala el recurrente que la demanda se notificó al correo electrónico albarracinelsa@gmail.com , que no corresponde al de la demanda da, pues su dirección de notificación electrónica es abarracinelsa@gmail.com .

2.- En el mismo sentido, aseguró que en este asunto ha operado el fenómeno de la c aducidad de la acción , para lo cual indicó que, aunque la misma no fue alegada por la parte demandada, esta puede decretar la el juez de oficio; adicionalmente , consideró que en el presente caso oper ó, igualmente, el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que ya se tramitó proceso ante el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso , en el que se planteó el mismo pleito , se trata de la misma menor y es la misma demanda, autoridad judicial que ya realizó un pronunciamiento acerca del estado civil de la misma menor .

3.- Al tenerse en cuenta la sentencia proferida por el del Juzgado Tercero de Familia, como fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de que la menor

pronunciamiento acerca del estado civil de la misma menor .

3.- Al tenerse en cuenta la sentencia proferida por el del Juzgado Tercero de Familia, como fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de que la menor no es hija del señor ARNULF O RINCÓN AGUDELO , los 140 días para iniciar la acción se vencían en febrero de 2022, y la demanda se present ó en marzo de 2022, es decir , fue presentada de manera extemporánea. Por ello , concluye, se debe declarar la caducidad y ratificar el fallo del Ju zgado Tercero de Familia de Sogamoso.

3.- Finalmente, arguye que El A - quo omitió hacer el estudio frente a laIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 4

impugnación de la paternidad, la cual insistió se realizó de manera extemporánea, y por ello se debía declarar de oficio y consecuencialmente no habría lugar a estudiar el tema de la investigación de la paternidad.

Sustentación y traslado en segunda instancia

1.- Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 , el recurrente sustentó la apelación interpuesta, manteniendo en síntesis los mis mos reparos expuestos ante el juez de primera instancia, así:

1.1.-. Se presenta caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, toda vez que la demanda se presentó superado el t érmino perentorio que fij ó el legislador para la presentación de la demanda.

1.2.-. Existe cosa Juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia

vez que la demanda se presentó superado el t érmino perentorio que fij ó el legislador para la presentación de la demanda.

1.2.-. Existe cosa Juzgada, toda vez que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso de impugnación a la paternidad en el que es demandante Jesús Arnulfo Rincón Agudelo y demanda la menor A. J. R.A., se pronunció sobre los mismos hechos y pretensiones de la demanda, esto es, sobre el estado civil de la menor de edad, y allí declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

1.3.- Con fundamento en ello, solicitó re vocar en su integridad la Sentencia de Primera instancia y por consiguiente negar todas las pretensiones de la demanda.

2.- Igualmente, se incorporaron las siguientes réplicas al recurso impetrado

2.1.- Apoderada parte demandante

2.1.1.- De entrada, se opuso a la prosperidad del recurso de apelación, argumentando que la decisión adoptada en primera instancia se ajusta a derecho de conformidad con las pruebas presentadas y aportadas dentro del trámite procesal.

2.1.2.- Precisó que el recurrente confunde el término de caducidad para el proceso de impugnación como para el proceso de investigación de la paternidad, manifestando que es el mismo, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que para la impugnación de paternidad el t érmino de caducidad es de 140 días y, por elIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 5

la impugnación de paternidad el t érmino de caducidad es de 140 días y, por elIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 5

contrario, para el proceso de investigación de paternidad no se encuentra un término de caducidad, el proceso se pude iniciar en cualquier momento.

2.1.3.- Finalmente, indicó que el recurso no está llamado a pros perar toda vez que existió entre las partes acuerdo conciliatorio y el Juez puso en conocimiento por medio de sentencia la decisión inter -partes que existió y que fue aprobada por los involucrados en el presente proceso. Por ello solicitó confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia.

2.2. Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia

2.2.1.- Se trata de un proceso de impugnación de la paternidad tramitado en forma conjunta con el de investigación de la paternidad, en el que resulta claro que para que se pudiera declarar que el demandante JORGE ORLANDO CRUZ es el verdadero padre biológico de la niña ANNY JULIETH RINCÓN ALBARRACIN, se hacía necesario e indispensable destruir la presunci ón de paternidad que se encontraba jurídicamente señalada en el registro civil de la menor de edad y que aparece anexo a la demanda. Por consiguiente, el demandante contaba con el soporte jurídico para incoar la acción de impugnación de la paternidad, pues este presupuesto resultaba necesario ser desvirtuado y, de esa forma, dar vía libre para que se hiciera viable el ser declarado como padre biológico de la niña.

soporte jurídico para incoar la acción de impugnación de la paternidad, pues este presupuesto resultaba necesario ser desvirtuado y, de esa forma, dar vía libre para que se hiciera viable el ser declarado como padre biológico de la niña.

2.2.2.- No es atendible el argumento a que se declare la caducidad de la acción, toda vez que quie n actúa en el presente proceso es quien está reclamando ser el verdadero padre biológico de la niña y no quien figura como padre en el registro civil de nacimiento.

Para el señor JESÚS ARNULFO RINCÓN AGUDELO , se debe considerar que aplica lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 1060 de 2006, que señala que puede adelantar la acción de Impugnación de la Paternidad el cónyuge o compañero permanente, siempre y cuando actúe dentro de los ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre biológico.

Mientras, que la acción que nos ocupa está dentro del presupuesto legal que señala el art. 406 del Código Civil, que se indica que no solamente el hijo, sino también puede actuar, quien se presente o reclame como verdadero padre del queIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 6

pasa por hijo de otros. Debiéndose tener presente que frente a esta pretensión de ser el verdadero padre biológico no se puede oponer prescripción o fallo que sea anterior o de cualquier naturaleza, porque así lo ha dispuesto el legislador de forma expresa.

2.2.3.- Por lo anterior , solicitó no acceder a lo peticionado por el recurrente y se

anterior o de cualquier naturaleza, porque así lo ha dispuesto el legislador de forma expresa.

2.2.3.- Por lo anterior , solicitó no acceder a lo peticionado por el recurrente y se confirme en su integridad la Sentencia de Primera Instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Cuestión previa

De manera preliminar, debe señalar esta Sala qu e si bien al momento de precisar los reparos concretos contra la sentencia del 13 de abril de 2023 , el apoderado judicial demandante planteó una posible nulidad, esta no fue objeto de sustentación al correr el traslado propio de la Ley 2213 de 2022; allí sus reparos se supeditaron a la existencia de las figuras jurídicas de caducidad y nulidad, por tanto, el análisis de esta instancia se limitará a tales aspectos.

Problema jurídico a resolver.

Vista la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de apelación, corresponde a esta instancia judicial determinar : (i) si en el presente asunto oper ó el fenómeno de la caducidad de la acción de impugnación prevista en el artículo 216 del Código Civil, la cual debió haberse decretado de oficio por parte del Juzgador de Instancia, (ii) existe cosa Juzgada en el presente proceso con ocasión a la Sentencia de l 24

Civil, la cual debió haberse decretado de oficio por parte del Juzgador de Instancia, (ii) existe cosa Juzgada en el presente proceso con ocasión a la Sentencia de l 24 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de SogamosoIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 7

3.- Impugnación de la paternidad y caducidad

El proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elemento s de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo1.

Ahora bien , la institución de la impugnación fue concebida dentro de nuestra normatividad como aquella oportunidad para refutar la paternidad o maternidad respecto de la presunción contemplada en el artículo 214 del Código Civil, es decir, los nacidos en la existencia de un vínculo matrimonial o de compañeros permanentes; cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del hijo verdadero;

permanentes; cuando se pretende desconocer la manifestación voluntaria de quien acepta ser padre, sin que medie relación con ánimo de permanencia y la que repele la maternidad por corresponder a un falso parto o suplantación del hijo verdadero; últimos dos eventos que a voces de lo di spuesto en el artículo 5° de la Ley 75 de 1968 solamente pueden ser impugnados conforme a las reglas contempladas en los artículos 248 y 335 del Código Civil, preceptos legales que tratan sobre el cuestionamiento de la paternidad, como de la maternidad, respectivamente, y en los cuales para determinar el error o la coincidencia filial es menester la práctica de pruebas con marcadores genéticos entre quien reconoce y el reconocido.

Para, el asunto es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 217 del

Código Civil:

Artículo 217: Plazo para impugnar El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico.

El artículo 248 del Código Civil, establece que "En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. (...) No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben

la paternidad probando alguna de las causas siguientes: 1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal. (...) No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben

1 Sentencia T-207 de 2017 Expediente T-5.849.749. Magistrado Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo, del 04 de abril de 2017.IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 8

un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad."

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1060 de 2006 el término de caducidad de la acción de impugnación de la paternidad en todos los casos es de breves ciento cuarenta (140) días siguientes a aquel en que se haya tenido el conocimiento de que la filiación exteriorizada no coincide con la biológica.

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que:

"si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el 'interés actual' de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la 'condición jurídica necesaria para activar el derecho como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte. Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el interés actual para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesar iamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones

término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesar iamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es. (...) Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el 'conocimiento' que el demandante 'tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (...), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida' (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2007, Rad. N°. 2000-01008-01).

De lo anterior, puede entenderse que, en los casos de impugnación de la paternidad extramatrimonial, con independencia de que el promotor sea el padre que reconoce, sus ascendientes o cualquiera otra persona, cuando el mismo haya fallecido, el actor debe contar con interés suficiente para promover la demanda de impugnación filial.

Ahora bien, como en el presente caso el promotor es el presunto padre biológico, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 406 del Código Civil.

Artículo 406. Imprescriptibilidad de la acción

Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya

debe tenerse en cuenta lo contemplado en el artículo 406 del Código Civil.

Artículo 406. Imprescriptibilidad de la acción

Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

En virtud de lo anterior, tenemos que le asiste razón al Juez de Primera Instancia alIMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 9

indicar, que para el presente caso no opera la caducidad, ello teniendo en cuenta que la demanda acumulada de impugnación e investigación a la paternidad fue presentada por quien se considera el presunto padre biológico, y quien demostró tal calidad con la prueba genética presentada con la demanda, en la que se avizora que el señor JESÙS ARNULFO RINCÒN AGUDELO no es el padre de ANNY JULIETH RINCÓN ALBARRACÍN y que, por el contrario el señor JORGE ORLANDO CRUZ no se excluye de la paternidad. Y tal como se indicó en líneas anteriores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil, al verdadero padre biológico, no se le impone un término para demandar.

En síntesis, puede decirse, al padre biológico no le opera la figura de la caducidad de los 140 días, pues, al momento en que se entera de la e xistencia de un hijo se legitima para demandar su impugnación y/o filiación.

Así las cosas, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente en cuanto a

de los 140 días, pues, al momento en que se entera de la e xistencia de un hijo se legitima para demandar su impugnación y/o filiación.

Así las cosas, no está llamado a prosperar el argumento del recurrente en cuanto a la caducidad de la acción.

4. De la cosa Juzgada

El artículo 401 del Código Civil preceptúa que «el fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea».

Precisamente, la cosa juzgada es entendida un instituto jurídico que otorga a determinadas decisiones el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que no es dable imponerlos al Juez, sino que deban estar debidamente defendidas en la Ley.

Tal figura se encuentra regulada en el artículo 303 del C.G.P., así:

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 10

trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD 15693 31 84 001 2022 00017 01 10

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Lo anterior evidencia que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada requiere:

“- Identidad de objeto , es decir, que la demanda verse sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.

  • Identidad de causa petendi (eadem causa petendi),la demanda y la decisión que hizo transito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

Frente a la identidad de partes, en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el demandante fue el señor JOSE ARNULFO

juzgada”.

Frente a la identidad de partes, en el proceso adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el demandante fue el señor JOSE ARNULFO RINCÒN (padre registrado) y demandada ELSA ALBARRACIN BERNAL en calidad de representante legal de la menor de edad ANNY JULIETH RINCON ALBARRACÌN, proceso de impugnación de paternidad que tenía como objeto que se declara que el señor RINCÒN no es padre de ANNY JULIETH RINCÓN ALBARRACÍN. A su vez, en el asunto de la referencia, el señor JORGE ORLANDO CRUZ promovió en contra de ELSA ALBARRACIN BERNAL en calidad de representante legal de la menor de edad ANNY JULIETH RINCÓN ALBARRACÍN la acción de impugnación de la paternidad e investigación de la paternidad, con sustento en que la menor no era hija de quien legalmente la reconoció y por el contrario si era su hija biológica.

Aunque el análisis de los proceso permite advertir que se trata del mismo juicio de impugnación de paternidad, no puede considerarse que se trata de los mismos sujetos procesales, pues el extremos activo se diferencia en uno y otro asunto, en tanto, el tramitado en la ciudad de Sogamoso fue presentado por quien reconoció a la menor, y el que se tramitó en esta municipalidad por el padre biológico, quien, además, demanda la filiación.IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN

Consultar sobre este documento ...