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TSDJ VIT SU - 156933184001-2023-00028-01-(10-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933184001-2023-00028-01-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

UNIÓN MARITAL DE HECHO - UNIÓN MARITAL DE HECHO , SOCIEDAD PATRIMONIAL Y LA DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL: Diferencias.

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonia l entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990. Ahora bien, para entrar a resolver la cuestión

compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990. Ahora bien, para entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, debiendo tenerse en cuenta además, que la Corte Constitucional en la sentencia C -114 de 1996, puntualizó que el término allí previsto es de prescripción, no de caducidad. Así, para que a la parte interesada no solo le sean reconocidos los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, sino que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, debe atender el plazo previsto en el artículo 8º ibídem, para reclamar sus derechos económicos. Sentencia C-075 de 2007, artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, sentencia C-114 de 1996.

UNIÓN MARITAL DE HECHO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA INTENTAR LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL : Ninguna razón válida existe en este caso para que la demanda no se haya presentado dentro del año siguiente a la finalización de la unión, lo cual denota la omisión de la parte actora, que en este caso acarrea una decisión adversa a sus intereses.

En efecto, tenemos que el extremo final de la relación o separación física definitiva de los compañeros, tuvo ocurrencia

que en este caso acarrea una decisión adversa a sus intereses.

En efecto, tenemos que el extremo final de la relación o separación física definitiva de los compañeros, tuvo ocurrencia el 1º de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 24 de marzo de 2023, es decir, fuera del año de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, operando así, inexorablemente, el término prescriptivo respecto de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de unión marital de hecho, pues en tal periodo transcurrió más de un año y seis meses. Ahora, respecto de la argumentación de la apoderada judicial de la parte demandante, contenida en la apelación, según la cual la juez de instancia no tuvo en cuenta el interrogatorio del demandante, como tampoco las pruebas testimoniales recaudadas, con las cuales se evidenciaba que el demandante estuvo en el hogar hasta mediados del año 2022, siendo esa la fecha real de la separación definitiva, se dirá que no es posible la discusión en torno a la fecha de finalización de la unión marital, pues lo cierto es que el extremo activo no dirigió su apelación a cuestionar la declaración contenida en el numeral primero de la sentencia, que dispuso “DECLARAR la EXISTENCIA de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes conformada por (…), la cual existió entre el día 10 de diciembre del año 2013 y hasta el 01 de septiembre del año 2021.”, dado que específicamente al momento de realizar los reparos en primera instancia, como al realizar la sustentación de los mismos en esta instancia, señaló que su recurso solamente lo dirigía contra la decisión de declarar la prescripción de los efectos patrimoniales, por lo que ante la

los reparos en primera instancia, como al realizar la sustentación de los mismos en esta instancia, señaló que su recurso solamente lo dirigía contra la decisión de declarar la prescripción de los efectos patrimoniales, por lo que ante la firmeza de tal determinación, no es posible, so pretexto de cuestionar el fenómeno prescriptivo, volver a un asunto ya determinado. En consonancia con lo anterior, debe señalarse que los reparos expuestos no provocan la revocatoria de la decisión a la que arribó el juez de instancia frente a la prescripción, pues en gracia de discusión se dirá, que volver sobre los testimonios indicados por la recurrente, no conllevan a demostrar una fecha diferente de terminación de la unión, la que el A quo no encontró demostrada al valorar las pruebas recaudadas, que por ende, tenga la virtud de modificar el término prescriptivo. En este punto, debe señalarse que llama la atención de la Sala, que en la demanda inicial, el extremo activo sostuvo que la unión marital finalizó el 1º de septiembre de 2021, razón por la cual pretendía que se declarara la unión marital de hecho desde el desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta la fecha aludida, sin embargo, una vez el extremo pasivo propuso la excepción de prescripción, la parte demandante procedió a reformar la demanda, para modificar el extremo temporal final de la unión en el 1º de s eptiembre de 2022, esto es, un año después, aduciendo un error mecanográfico, extremo temporal que en todo caso, fue analizado por el A quo, quien no lo encontró demostrado y por tanto, como lo solicitó la demandada, había lugar a declarar probada la prescripción

después, aduciendo un error mecanográfico, extremo temporal que en todo caso, fue analizado por el A quo, quien no lo encontró demostrado y por tanto, como lo solicitó la demandada, había lugar a declarar probada la prescripción de la sociedad patrimonial. Y es que el término que debe tenerse en cuenta para efectos de contabilizar el plazo con el que contaba la parte demandante para efectos de reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, tampoco se ve afectado con los argumentos en torno a la adquisición conjunta del inmueble que presuntamente hacía parte de la sociedad patrimonial, ni la forma en la que el mismo fue adquirido, toda vez que esta temática es propia del proceso liquidatario, no siendo este el escenario propicio para su debat e. En compendio se dirá que, contrario a las cuentas que hace la recurrente, la prescripción salta a la vista, dado que ninguna razón válida existe en este caso para que la demanda no se haya presentado dentro del año siguiente a la finalización de la unión, lo cual denota la omisión de la parte actora, que en este caso acarrea una decisión adversa a sus intereses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALVAMENTO DE VOTO – DOCTOR EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA: Salvamento de voto.

SALVAMENTO DE VOTO, DOCTOR EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA: Salvamento de voto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 156933184001-2023-00028-01

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: ELVER CAMACHO CAMACHO

DEMANDADO: MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 056

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l demandante ELVER CAMACHO CAMACHO, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

II.- ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido, el señor ELVER CAMACHO CAMACHO , promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, contra MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO , para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogier an las siguientes pretensiones:

contra MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO , para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogier an las siguientes pretensiones:

Se declare q ue entre los señores ELVER CAMACHO CAMACHO y MONICA GERALDINE GONZALEZ CARREÑO, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 10 de diciembre de 2013 y hasta el 1º de septiembre de 2021, la cual fue declarada conforme a la escritura N° 544 del 7 de marzo deRadicado No. 156933184001-2023-00028-01

2 2018 de la Notaria Tercera de Sogamoso. Que, como consecuencia de l o anterior, se declare que se conformó una sociedad patrimonial de bienes que se debe declarar en estado de disolución y liquidación.

Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1.- Que los mencionados ELVER CAMACHO y GERALDINE GONZALEZ , conformaron una unión de vida estable, permanente y singular con ayuda y socorro mutuo, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta el 1º de septiembre de 2021.

2.- Que el núcleo familiar CAMACHO GONZALEZ, fue continuo y permanente, con un tratamiento de marido y mujer, familiar y socialmente, con un hogar estable, en el municipio de Busbanza (Boyacá).

3.- Que los compañeros CAMACHO GONZALEZ, ejercen profesionalmente de manera independiente y no procrearon hijos, tampoco celebraron capitulaciones y se encuentran separados de hecho desde el 1º de septiembre del año 2021.

3.- Que los compañeros CAMACHO GONZALEZ, ejercen profesionalmente de manera independiente y no procrearon hijos, tampoco celebraron capitulaciones y se encuentran separados de hecho desde el 1º de septiembre del año 2021.

4.- Que la pareja dentro de su unión adquiri ó un lote de terreno, ubicado en el municipio de Busbanza (Boyacá).

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida mediante auto del 04 de mayo de 2023, donde se dispuso notificar y correr traslado al extremo pasivo.

2.- Notificada la demandada MÓNICA GERALDINE GONZÁLEZ CARREÑO, por intermedio de apoderad a judicial, contest ó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de fondo denominadas

“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”

3.- Posteriormente, el extremo activo presentó reforma de la demanda, frente al extremo temporal final de la relación , indicando que correspondía al 21 de septiembre de 2022, la cual fue admitida el 17 de agosto de 2023.Radicado No. 156933184001-2023-00028-01

3 4.- Mediante auto del 22 de septiembre de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP, decretándose las pruebas solicitadas por las partes.

5.- Durante los días 17 y 22 de enero de 2024, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, evacuándose la etapa conciliatoria, los

solicitadas por las partes.

5.- Durante los días 17 y 22 de enero de 2024, se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, evacuándose la etapa conciliatoria, los interrogatorios de las partes, fijación del litigio, práctica de pruebas, control de legalidad, alegatos y sentencia.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 22 de enero de 2024, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR la EXISTENCIA de la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes conformada por la señora MÓNICA GERALDINE GONZALEZ CARREÑO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.051.980.203 y el señor ELVER CAMACHO CAMACHO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.053.302.389, la cual existió entre el día 10 de diciembre del año 2013 y hasta el 01 de septiembre del año 2021.

SEGUNDO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES según los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los Registros Civiles de Nacimiento de los señores MÓNICA GERALDINE GONZALEZ CARREÑO, y el señor ELVER CAMACHO CAMACHO.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida de este proceso. Señálense

Civiles de Nacimiento de los señores MÓNICA GERALDINE GONZALEZ CARREÑO, y el señor ELVER CAMACHO CAMACHO.

CUARTO: Condénese en costas a la parte vencida de este proceso. Señálense como agencias el 5% de las pretensiones. Tásense por secretaría…”

Señaló en síntesis el Despacho, que

Luego de reseñar el marco teórico de la unión marital de hecho y sus efectos, encontró probada el extremo inicial de la relación con la escritura pública No. 544 del 7 de marzo de 2018, en la que se señaló como fecha de inicio de la U.M.H. el 10 de diciembre del año 2013.

Que la carga de la prueba le correspondía a la parte que promovió el litigio y ésta no fundamentó ni demostró con los testimonios por e lla convocados, la fecha exacta en que finalizó la relación – dichos testimonios se enfocaron exclusivamente a demostrar la adquisición d el bien. Que no se demostróRadicado No. 156933184001-2023-00028-01

4 tampoco con documentos como fotografías u otros medios de prueba que dieran fe o comprobaran que el señor Camacho convivió con la señora Mónica hasta el año 2022.

Refirió que l a accionada confesó en su declaración, que co nvivió con el demandante hasta el año 2021 y dada la orfandad probatoria del extremo activo, el Despacho tuvo por cierta esa fecha, declarando entonces la unión marital desde el 10 de diciembre del año 2013 hasta el 01 de septiembre de 2021.

el Despacho tuvo por cierta esa fecha, declarando entonces la unión marital desde el 10 de diciembre del año 2013 hasta el 01 de septiembre de 2021.

Finalmente señaló que si bien se presumía la existencia de la sociedad patrimonial, la demandada propuso la excepción de mérito de prescripción, la cual se demostró, en razón a que la pareja finalizó su vínculo el 01 de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 24 de marzo de 2023, por lo que no declaró dicha sociedad patrimonial.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de l demandante ELVER CAMACHO CAMACHO , interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:

  • Reparos expuestos en primera instancia:

Señala que su inconformidad solamente se dirige contra la decisión de negar la declaración patrimonial como efecto de la unión marital, por prescripción, conforme a la excepción presentada por la parte demandada.

Refiere que para pronunciarse respecto de la negación de la constitución patrimonial y acoger la figura de la prescripción, no se valoraron de forma clara y precisa, el interrogatorio del demandante ni los testimonios de LIBARDO LEON CELY ni de LUIS HERNANDEZ, que concuerdan con la declaración de la testigo ANA CARREÑO, quien afirma que el accionante pintó la casa y lo vio allí a mitad de 2022. Que LUIS ANTONIO HERNANDEZ señaló igualmente que el demandante estuvo en el año 2022 en el hogar Camacho González, declaraciones estas que fueron corroborados por FABIAN LEON quien visitó

de 2022. Que LUIS ANTONIO HERNANDEZ señaló igualmente que el demandante estuvo en el año 2022 en el hogar Camacho González, declaraciones estas que fueron corroborados por FABIAN LEON quien visitó para mediados del año 2022 al hogar conformado por demandante y demandado.Radicado No. 156933184001-2023-00028-01

5 Que lo anterior quiere decir que si la demanda fue presentada el 22 de marzo de 2023 y los testigos dan fe , bajo juramento, que el demandante si estuvo en su hogar, realizando labores propias del mismo par a junio del año 2022, si se está dentro del año siguiente a la separación real de la pareja.

Que en la misma declaración de la demandada, afirma que su compañero estuvo en el hogar e inclusive sacó un televisor y esto le dio pie a ella para cambiar las guardas.

Refiere que la funcionaria de instancia no tocó el punto de la compulsa de copias solicitadas por el actuar irregular en el que incurrió la parte demandada, toda vez que bajo la gravedad de juramento hizo afirmaciones que no concuerdan con la realidad, existiendo un falso testimonio.

  • Sustentación presentada en segunda instancia:

Señala que presenta el recurso de apelación frente a los numerales segundo y cuarto de la sentencia proferida en instancia, que dispuso: “SEGUNDO, Declarar la prescripción de los efectos patrimoniales y en el numeral CUARTO, condenar en costas a la parte vencida de este proceso, señálese como agencias el 5% de las pretensiones…”.

Que los motivos de inconformidad tienen que ver con el hecho de que prosper ó

en costas a la parte vencida de este proceso, señálese como agencias el 5% de las pretensiones…”.

Que los motivos de inconformidad tienen que ver con el hecho de que prosper ó parcialmente la demanda de Unión Marital de Hecho, toda vez que se declaró la existencia de esta entre los compañeros ELVER CAMACHO CAMACHO Y MONICA GERALDINE GONZALEZ GONZALEZ, por el hecho de superar dos años, de conformidad al Art.2 de la ley 54 de 1990, dejando claro que existe una base probatoria para presumir que entre los compañeros permanentes, existió una sociedad patrimonial que deriva de la unión marital de hecho; es dec ir, que se producen efectos económicos existentes en el vínculo de compañeros permanentes que deben tener validez y eficacia en el momento de efectuarse el surgimiento de la sociedad patrimonial , debido a que los compañeros formaron la unión marital de hecho desde el año 2013.

Que el bien inmueble hace parte del activo de la Unión Marital de Hecho, ya que se adquirió con dineros provenientes del trabajo de ambas partes, sumado a que el señor ELVER CAMACHO CAMACHO, aport ó lo correspondiente a subsidios familiares de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de losRadicado No. 156933184001-2023-00028-01

6 cuales por ser miembro activo tenía derecho. Refiere que l a parte demandada actúa de mala fe al no reconocer que este bien inmueble es de la sociedad patrimonial, dejando de lado los principios y valores que se deben tener por el hecho de conformar una comunidad de vida permanente y singular

Que en su interrogatorio el demandante manifestó qué dineros se aportaron para

patrimonial, dejando de lado los principios y valores que se deben tener por el hecho de conformar una comunidad de vida permanente y singular

Que en su interrogatorio el demandante manifestó qué dineros se aportaron para la compra del lote que hace parte del activo de la sociedad y señaló que destinaba el dinero de su salario, prestaciones y subsidio para invertirlos en el inmueble , así como el por qué el inmueble quedó a nombre de la demandada, por él tener problemas jurídicos.

Que el testigo LUIS ANTONIO HERNANDEZ RIAÑO declaró que el demandante era el que pedía el material en la ferretería para el inmueble, pagaba los trabajadores, consignándole a la demandada, que además le contó lo que invirtió en la casa, como mejoras.

Igualmente hace referencia al testimonio de FABIAN LIBARDO LEON CELY, quien declaró que la pareja adquirió la casa y que realizó una visita en el año 2022 y el demandante le contó que estaba pintando la casa y quería que viera cómo le había quedado; así como a los testimonios de ANA CARREÑO y YENY PATRICIA RODRIGUEZ, declaraciones de las que indica, se infiere que el demandante vivía en la casa y compraron el lote juntos.

Cuestiona la condena en costas impuesta al demandante por el 5% de las pretensiones, por concepto de agencias en derecho, pues considera que se desconoció que la demanda prosperó parcialmente y que además, la demandada dentro de todas las etapas procesales, no acreditó algún tipo de gasto judicial o expensas, tampoco se generaron honorarios de auxiliares de la justicia, certificaciones, notificaciones, aranceles judiciales, o cualquier otro emolumento

dentro de todas las etapas procesales, no acreditó algún tipo de gasto judicial o expensas, tampoco se generaron honorarios de auxiliares de la justicia, certificaciones, notificaciones, aranceles judiciales, o cualquier otro emolumento o similares, que haya tenido que salir de su patrimonio propio para el curso del proceso, sin prueba idónea alguna que permita verificar o calcular los costos incurridos con la parte demandante con ocasión del proceso

Que mal puede el juzgador de primera instancia hacer una condena plena en las costas del 5%, cuando salta la vista, la mala fe de la demandada y su actuar irregular en todo el proceso.Radicado No. 156933184001-2023-00028-01

7 Finalmente solicita se revoque la decisión adoptada en el numeral segundo y cuarto de la sentencia de instancia , y en su lugar, se declare que como consecuencia de la Unión Marital de Hecho se ha constituido la Sociedad Patrimonial de Bienes, que se deriva del vínculo de compañeros permanentes y por tanto produce efectos económicos.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1.- Presupuestos Procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

6.2El Problema Jurídico

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo

congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de i nterponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1.

De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y la sustentación realizada en esta sede, corresponde a esta Corporación analizar si estuvo ajustada a derecho la decisión de declarar la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión declarada entre MÓNICA GERALDINE GONZALEZ CARREÑO y ELVER CAMACHO CAMACHO , lo cual conduciría a que la providencia se mantenga en los términos proferidos, o se imponga su revocatoria.

6.3.- De la sociedad patrimonial y la prescripción.

1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicado No. 156933184001-2023-00028-01

8 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer2, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se

8 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer2, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990 .

Ahora bien, para entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de amb os

la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de amb os compañeros”, debiendo tenerse en cuenta además, que la Corte Constitucional en la sentencia C -114 de 1996, puntualizó que el término allí previsto es de prescripción, no de caducidad.

Así, para que a la parte interesada no solo le sean reconocidos los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, sino que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, debe atender el plazo previsto en el artículo 8º ibídem, para reclamar sus derechos económicos.

2 Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-075 de 2007, que la extiende a personas del mismo sexo.Radicado No. 156933184001-2023-00028-01

9 Hechas estas precisiones, tenemos que en este asunto, nadie discute el vínculo afectivo que existió entre MÓNICA GERALDINE GONZALEZ CARREÑO y ELVER CAMACHO CAMACHO, ya que la existencia de la unión marital de hecho fue declarada por el despacho judicial de instancia, resolución que no fue objeto de inconformidad en la alzada.

Con dicha declaración quedaron determinados los extremos temporales de la relación, entre el 10 de diciembre del año 2013 y hasta el 1º de septiembre del año 2021, pudiendo en principio señalarse, que al haber superado los dos años, entre la pareja se conformó una sociedad patrimonial de hecho; sin embargo, en este asunto, pese a tal situación, debe atenderse a la prescripción d e que trata

año 2021, pudiendo en principio señalarse, que al haber superado los dos años, entre la pareja se conformó una sociedad patrimonial de hecho; sin embargo, en este asunto, pese a tal situación, debe atenderse a la prescripción d e que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 , como quiera que fue alegad a por la parte demandada.

Entonces, con la claridad que se tiene del extremo último de la relación, el 1º de septiembre de 2021, pues se insiste, la declaración de la unión con apego a los extremos temporales indicados no fue objeto de alzada, se requería la promoción de la demanda antes de esa misma fecha del año 2022. No obstante, al realizar un cotejo detenido de las distintas fechas que se evidencian en el expediente, se puede concluir que los fundamentos de la juez de primer grado para declarar la prescripción apelada, fueron acertados y deben ser confirmados, toda vez que la prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se consumó.

En efecto, tenemos que el extremo final de la relación o separación física definitiva de los compañeros, tuvo ocurrencia el 1º de septiembre de 2021 y la demanda fue presentada el 24 de marzo de 2023, es decir, fuera del año de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, operando así, inexorablemente, el término prescriptivo respecto de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de unión marital de hecho, pues en tal periodo transcurrió más de un año y seis meses.

Ahora, respecto de la argumentación de la apoderada judicial de la parte

término prescriptivo respecto de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de unión marital de hecho, pues en tal periodo transcurrió más de un año y seis meses.

Ahora, respecto de la argumentación de la apoderada judicial de la parte demandante, contenida en la apelación, según la cual la juez de instancia no tuvo en cuenta el interrogatorio del demandante, como tampoco las pruebas testimoniales recaudadas, con las cuales se evidenciaba que el demandante estuvo en el hogar hasta mediados del año 2022, siendo esa la fecha real de laRadicado No. 156933184001-2023-00028-01

10 separación definitiva, se dirá que no es posible la discusión en torno a la fecha de finalización de la unión marital, pues lo cierto es que el extremo activo no dirigió su apelación a cuestionar la decla

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