TSDJ VIT SU - 156933184001-2023-00045-01-(30-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001-2023-00045-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA: Limitaciones.
Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional-de la autoridad llamada a resolver lo atinent e a la libertad de las personas. Corte Constitucional. Sentencia T -260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Octavio Augusto Tejero Duque; CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 48602014, Rad. 4860.
HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA POR CARÁCTER SUPLETORIO Y RESIDUAL: Lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, por lo cual pierde toda vigenci a la demanda , pues la intervención del juez constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno . / HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA: Esta
constitucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno . / HÁBEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA: Esta acción constitucional no es una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para s ervir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. De acuerdo a lo anterior, y como es claro que lo pretendido por ésta vía es que se aborde el estudio de aspectos fácticos y sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del juez const itucional solo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por tanto, la discusión que propone escapa a los fines de ésta acción constitucional, pues el condenado se encuentra cumpliendo una pena de prisión que le fue impuesta. Efectivamente, lo que se observa es el propósito de convertir esta acción constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del
propósito de convertir esta acción constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus. (…) En tal virtud, desapareció la omisión judicial que igualmente sirvió de sustento para la presentación de esta acción constitucional, consistente–se recuerda–en no haber resuelto el juez de penas su petición de libertad, pues dicha solicitud ya fue decidida, determinación contra la que el accionante podía interponer los recursos de ley, dentro de los términos oportunos, si presentaba alguna inconformidad frente a la misma, siendo estos los mecanismos con los que cuenta para insistir en su pretensión y, no, la acción de hábeas corpus.
HÁBEAS CORPUS – ÚNICAMENTE PODRÁ INVOCARSE POR UNA SOLA VEZ: Conducta temeraria.
Finalmente se recuerda al actor que de conformidad con el artículo 1, inciso 1 de la Ley 1095 de 2006 la acción pública de habeas corpus únicamente podrá invocarse por una sola vez, motivo por el cual, como se constata que ésta no es la primera acción que se interpone con el mismo fin, se le requiere para que en lo sucesivo se abstenga de continuar con este ejer cicio indiscriminado y caprichoso de la acción constitucional, pues su conducta puede pasar de ser temeraria ser susceptible de ser investigada por la autoridades judiciales.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
CLASE DE PROCESO: HÁBEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ÁLVAREZ
ACCIONADO: JZDO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISION: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por ARNALDO JOSÉ MAESTRE ÁLVAREZ , contra la providencia del 20 de mayo de 2023 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo le negó por improcedente la solicitud de Hábeas Corpus.
II.- LA SOLICITUD DE HÁBEAS CORPUS
Como quiera que en este asunto existió acumulación de acciones, ante la presentación simultánea de dos habeas corpus por parte del accionante, elRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
2 Despacho iniciará por hacer un recuento sucinto de cada una de las
presentación simultánea de dos habeas corpus por parte del accionante, elRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
2 Despacho iniciará por hacer un recuento sucinto de cada una de las solicitudes:
2.1. HÁBEAS CORPUS radicada bajo el No. 156933184001-2023-00045
A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, ARNALDO JOSÉ MAESTRE ÁLVAREZ, pretende que se ordene su libertad inmediata y se protejan sus derechos fundamentales, tras considerar que está detenido ilegalmente.
Señala el accionante que fue capturado hace un año por el delito de concierto para delinquir en concurso con extorsión, captura que inicialmente consideró que era por el proceso adelantado en su contra en la ciudad de Santa Marta, en el que había sido condenado a 60 meses de prisión, de los cuales había purgado 36 meses, más la redención por estudio obtenida en el año 2007.
Refiere que desde ese momento en que había sido privado de la libertad, hasta la fecha, no ha vuelto a delinquir, no ha tenido ningún problema con la justicia y se dedica a ser oficial de construcción.
Que no tenía conocimiento que no estaba siendo requerido por la aludida condena de 60 meses, si no por un proceso en su contra bajo el radicado No. 47001310700-2018-00013 del JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, pues nunca tuvo conocimiento del mismo. Que en la rama judicial le figuran varias sentencias condenatorias de los años 2013 -2015, situación que desconocía.
ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA, pues nunca tuvo conocimiento del mismo. Que en la rama judicial le figuran varias sentencias condenatorias de los años 2013 -2015, situación que desconocía.
Indica que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito y refiere, bajo la gravedad de juramento, que no ha cometido ningún tipo de infracción desde que salió de prisión en el año 2010, considera que puede estar siendoRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
3 víctima de una suplantación o un seudónimo y no sabe cómo averiguar que está sucediendo.
2.2. HÁBEAS CORPUS radicada bajo el No. 156932208000-2023-00104
Señala el accionante que el 14 de diciembre de 2020 fue condenado por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, al interior del proceso con radicado 47001307001201800013 por el delito de concierto para delinquir agravado, a la pena privativa de la libertad de 36 meses, sentencia confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 27 de octubre de 2021, proceso que finalmente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas.
Que desde el 4 de mayo de 2023, la Ofici na Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido, envió solicitud de libertad por pena cumplida, sin que hubiese recibido pronunciamiento de fondo sobre dicha petición.
Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, donde se encuentra recluido, envió solicitud de libertad por pena cumplida, sin que hubiese recibido pronunciamiento de fondo sobre dicha petición.
Por lo anterior, soli cita se ordene su libertad inmediata y de ser el caso, la reconstrucción de su proceso para que se resuelva de fondo su situación jurídica.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
Correspondió conocer de la acción constitucional de la referencia al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, despacho que mediante providencia del 19 de mayo de 2023 avocó conocimiento de la solicitud, ordenando la notificación d el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, vinculando a la actuación al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIORADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
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DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EL OLIVO SANTA ROSA DE
VITERBO; JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS DE SANTA
ROSA DE VITERBO, PROCURADOR JUDICIAL, JUZGADO PRIMERO
PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALI ZADO DE SANTA MARTA y JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRUCITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA , requiriéndolos para que presentaran los respectivos informes sobre la situación del accionante.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
requiriéndolos para que presentaran los respectivos informes sobre la situación del accionante.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
Adelantado el trámite de rigor, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO mediante decisión del 20 de mayo de 2023, luego de proceder a la acumulación de las acciones antes referidas, esto es, las radicadas bajo los Nos. 1569331840012023 -00045 y 1569322080002023-00104, resolvió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus.
Refirió el juez de instancia, que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ALVAREZ, fue condenado como penalmente responsable por el punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, por el JUEZ UNICO PE NAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Santa Marta, mediante proveído de fecha 30 de octubre de 2020, imponiéndole una pena principal de TREINTA y SEIS (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) SMLMV, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de octubre de 2021.
Que el caso con el CUI 470013107001 2018 00013 01, seguido contra ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ALVAREZ, correspondió para la vigilancia de la ejecución, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa quien ya realizó pronunciamiento frente a la solicitud de pena cumplida, resolviendo
ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ALVAREZ, correspondió para la vigilancia de la ejecución, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa quien ya realizó pronunciamiento frente a la solicitud de pena cumplida, resolviendo REDIMIR en favor de ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ALVAREZ, veinticuatro 24RADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
5 DÍAS, de la pena impuesta, por concepto estudio de acuerdo a los certificados allegados y n o concedió la libertad inmediata e incondicional por pena de prisión cumplida.
Advirtió que si el accionante estaba en desacuerdo con esa determinación del Juez Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, podía acudir a presentar los recursos ordinarios de reposición y apelación, siempre y cuando lo hiciera en términos.
En sustento adujo, luego de discurrir sobre la naturaleza, la regulación normativa, los alcances y supuestos en los que resulta viable tal acci ón pública, que no le era dable inmiscuirse en asuntos propios del resorte del Juez de ejecución de penas, dado que aquella autoridad e ra quien deb ía determinar, bajo examen de fondo de los parámetros legales, si el accionante cumplía con los requisitos p ara conceder la libertad condicional y por tanto, era a dicha autoridad a quien correspondía la vigilancia del asunto, quien debía estudiar autónomamente la redención de la pena o extinción de la sanción penal, por virtud de lo normado en el numeral 4 y 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004
debía estudiar autónomamente la redención de la pena o extinción de la sanción penal, por virtud de lo normado en el numeral 4 y 8 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004
Refirió que la acción del habeas es residual, excepcional, pero que existen otros mecanismos legales , recordándole al accionante que se encuentra privado de la libertad legalmente y en cumplimiento de una sentencia, l o que hacía improcedente la acción.
V. LA IMPUGNACIÓN
ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ÁLVAREZ , impugna el fallo de instancia, tras considerar que se encuentra privado de su libertad ilegalmente, vulnerándose sus derechos fundamentales.RADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
6 Reitera que fue privado de su libertad desde el 5 de enero de 2007 hasta el 27 de enero de 2010 cuando obtuvo su libertad. Que había sido condenado a 60 meses de prisión por cuenta del proceso 470013107001 77855, que cuando obtuvo su libertad sentó su domicilio en Bogotá, sin volver a Santa Marta desde 2010 por motivos de seguridad.
Señala que sigue sin entender por qué se presentó una investigación en el año 2018, se cuestiona frente a quienes son los vinculados a ese proceso, que no puede ser posible qu e se le reconozca como integrante de una banda, pues no ha vuelto a delinquir y está dedicado a trabajar en construcción.
Que si bien el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA lo condena el 30 de octubre de 2020, no tiene conocimiento del proceso, que nunca fue llevado a juicio.
Que si bien el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA lo condena el 30 de octubre de 2020, no tiene conocimiento del proceso, que nunca fue llevado a juicio.
Solicita se respeten sus derechos fundamentales y se establezca la plena identidad de la persona condenada, dado que considera necesario aclarar su inocencia, pues señala que no puede tener ningún tipo de investigación judicial, toda vez que no ha vuelto a cometer ninguna infracción judicial.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 20 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo que denegó por improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada.
6.2. El Hábeas CorpusRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
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El artículo 30 de la Constitución Política establece que “Q uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Siendo una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado
alguien es capturado con la violación de las garantías constitucionales y legales o se prolongue ilícitamente la privación de su libertad”.
Así, en concordancia con la Constitución Política y conforme a lo expresado por la Corte Constitucional “ La libertad personal es un derecho fundamental consustancial a todo régimen democrático ”. Para que la consagración constitucional de tan importante derecho no resulte menguada por eventuales decisiones mayoritarias, la propia Carta ha establecido, en su favor, un fuerte sistema de garantías, uno de cuyos eslabones principales es el derecho a solicitar el Habeas Corpus.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucio nales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente”
El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 deRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
8 la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley
8 la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Así, si la acción constitucional se encuentra dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este especí fico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario , desbordaría la naturaleza de su función destinada a la protección de los derechos fundamentales.
Igualmente sobre la procedencia de tal acción pública en estudio, la Corte Constitucional ha sentado la doctrina reiterada, según la cual:
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no
“la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de Habeas Corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cu ando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Habeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1”
1 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.RADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
9 De otra parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado frente al carácter subsidiario de esta acción constitucional que:
“La Corporación ha memorado que el presente instrumento es de carácter residual en tanto no puede utilizarse para suplantar la labor de los jueces o funcionarios que en primer orden son llamados, por ley, a definir las controversias que puedan surgir en torno a la detención de un sujeto; pues, este escenario no está concebido para
"(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanism os legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a
deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanism os legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona …" (CSJ AHP 3559-2017).
Luego, fácilmente es comprensible que siempre que un individuo aspire recuperar la "libertad" de la que ha sido desprovisto por disposición de un "funcionario competente", adoptada dentro de u n litigio en marcha, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser discutida allá en ese contexto; y contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios antes de acudir a este sendero.”2
Entonces, según la jurisprudencia en cita, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.3
6.3.- El caso concreto.
2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO
6.3.- El caso concreto.
2 AHC1541-2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. OCTAVIO AUGUSTO TEJERO DUQUE. 3 CSJ, AHP 11 Sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860.RADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
10 Bajo el anterior marco teórico, corresponde a este Despacho, en sede constitucional, determinar si fue acertada o no la decisión de instancia al negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por ARNALDO JOSÉ
MAESTRE ÁLVAREZ.
En tal sentido, la proposición del actor, tiene como finalidad que el juez constitucional decrete su libertad, advirtiéndose fácilmente que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con aspectos que tienen que ver con el proceso que fue adelantado en su contra por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, por el punible d e concierto para delinquir agravado, radicado bajo el No. 470013107001201800013 y la condena que allí le fue impuesta, pues señala que nunca conoció de esa investigación y juicio en su contra y que desde que quedó en libertad por un proceso anterior , nunca volvi ó a delinquir. Igualmente pretende poner en conocimiento que desde el 4 de mayo de 2023, remitió al interior del proceso aludido, una solicitud de libertad por pena cumplida, ante el respectivo juzgado
proceso anterior , nunca volvi ó a delinquir. Igualmente pretende poner en conocimiento que desde el 4 de mayo de 2023, remitió al interior del proceso aludido, una solicitud de libertad por pena cumplida, ante el respectivo juzgado que vigila su pena, sin que hubiese recibido pronunciamiento de fondo sobre dicha petición.
En efecto, acorde con los medios de prueba allegados , se puede establecer que al interior del proceso radicado bajo el No. 470013107001201800013, el señor ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ÁLVAREZ, quien se identific a con C.C 8.566.907 de Soledad (Atlántico), fue condenado, en calidad de autor, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, en la que se le impuso una pena principal de 36 meses de prisión, ordenando librar orden de captura, sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 27 de octubre de 2021, siendo capturado por dicho asunto, el 6 de mayo de 2022. Es así, que ejecutoriada la sentencia condenatoria, el proceso se encuentra en vigilancia deRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
11 la pena en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En ese orden de ideas, bien puede establecerse en primer lugar, que revisados los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, se constata que la privación de la libertad del peticionario tiene asidero legal, pues se produjo como consecuencia del trámite de un proceso penal, que culminó con
los informes presentados por las autoridades judiciales accionadas, se constata que la privación de la libertad del peticionario tiene asidero legal, pues se produjo como consecuencia del trámite de un proceso penal, que culminó con sentencia condenatoria proferida en su contra, la cual fue confirmada en segunda instancia y se encuentra debidamente ejecutoriada.
Ahora bien, habiéndose establecido que la privación de la libertad del accionante está fundamentada en una sentencia condenatoria en su contra, no es posible que se acuda a esta acción constitucional pretendiendo que por ésta vía se aborde el estudio de aspectos fácticos o sustanciales de los que se derivó el juicio de responsabilidad, pues no otra cosa se puede deducir de la pretensión del señor MAESTRE ÁLVAREZ, cuando insiste en que debe esclarecerse su responsabilidad y su identidad en el proceso, así como cuando señala que nunca tuvo conocimiento del aludido juicio y que desde que quedó en libertad por una condena anterior no volvió a delinquir; aspectos éstos íntimamente relacionados c on la responsabilidad que en su momento fue analizada por los jueces naturales de la actuación al interior de la causa penal y que hacen que pierda toda vigencia la presente demanda, pues la intervención del juez constitucional solo se admite como medida c orrectiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, por tanto, la discusión que propone escapa a los fines de ésta acción constitucional, pues el condenado se encuentra cumpliendo una pena de prisión que le fue impuesta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, que al igual que sucede
de ésta acción constitucional, pues el condenado se encuentra cumpliendo una pena de prisión que le fue impuesta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se debe recordar, que al igual que sucede con la acción de tutela, el Hábeas Corpus es de carácter supletorio y residual (comporta una tutela específica para amparar la libertad), en el entendido deRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
12 que no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación y tampoco puede tener dicha acción un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseña do por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso, como lo que pretende en este asunto el actor.
Efectivamente, lo que se observa es el propósito d e convertir esta acción constitucional en una tercera instancia revisora de las decisiones que no le fueron favorables en el escenario de los jueces naturales, proceder totalmente improcedente tratándose del habeas corpus.
De otra parte, como quiera que el accionante igualmente señaló que desde el 4 de mayo de 2023, envió solicitud de libertad por pena cumplida al respectivo juzgado de ejecución de penas, sin que hubiese recibido pronunciamiento de fondo sobre dicha petición, se dirá que de los elementos de prueba allegados al presente trámite se establece que el 16 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de
fondo sobre dicha petición, se dirá que de los elementos de prueba allegados al presente trámite se establece que el 16 de mayo de 2023 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió la solicitud del señor ARNOLDO JOSÉ MAESTRE ÁLVAREZ, redimiendo en su favor 24 días de la pena impuesta por concepto de estudio, negándole la libertad inmediata e incondicional por pena de prisión cumplida, no declarando en su favor la liberación y extinción definitiva de la pena, providencia que fue debidamente notificada al peticio nario el 16 de mayo de 2023
En tal virtud, desapareció la omisión judicial que igualmente sirvió de sustento para la presentación de esta acción constitucional, consistente – se recuerda – en no haber resuelto el juez de penas su petición de libertad, pues dicha solicitud ya fue deci dida, determinación contra la que el accionante podía interponer los recursos de ley, dentro de los términos oportunos, si presentabaRADICACIÓN: 156933184001-2023-00045-01
13 alguna inconformidad frente a la misma, siendo estos los mecanismos con los que cuenta para insistir en su pretensión y, no, la acción de hábeas corpus.
Entonces, como el juzgado que vigila la pena del accionante, examinó la petición elevada en el aludido sentido y descartó su procedencia, es improcedente pretender un estudio adicional de la misma temática mediante el habeas corpus, con mayor razón cuando no aparece información relativa a si en contra de esa determinación se interpusieron los recursos de ley, de conformidad con la dinámica que orienta el debido proceso.
improcedente pretender un estudio a