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TSDJ VIT SU - 156933184001-2024-00065-01-(23-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933184001-2024-00065-01-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER AMPARO TRANSI TORIO PARA QUE SE ODERNE CELEBRAR CON LA ACCIONANTE NUEVO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA: La accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable . / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER AMPARO TRANSI TORIO PARA QUE SE ODERNE CELEBRAR CON LA ACCIONANTE NUEVO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ LLAMADA A SUSTITUIR LAS HERRAMIENTAS Y MECANISMOS ORDINARIOS CREADOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA LA DEFENSA Y MATERIALIZACIÓN DE LOS DERECHOS QUE PERSIGUE LA ACCIONANTE : Menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER AMPARO TRANSITORIO PARA QUE SE ODERNE CELEBRAR CON LA ACCIONANTE NUEVO CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: Se esperó más de 7 meses después de la terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado con la Entidad accionada.

El disenso de la impugnante señaló que la acción ante la jurisdicción administrativa no es idónea ni suficiente para proteger sus derechos fundamentales y que, se deriva un perjuicio irremediable porque en este momento no tiene un trabajo mediante

El disenso de la impugnante señaló que la acción ante la jurisdicción administrativa no es idónea ni suficiente para proteger sus derechos fundamentales y que, se deriva un perjuicio irremediable porque en este momento no tiene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos para sufragar gastos médicos, de alimentación, entre otros, que la relación contractual se terminó por razones de discriminación puesto que luego de casi 14 años al servicio de la entidad accionada, una vez allegó el examen médico preocupacional no se renovó su vinculación. Se considera, que la accionante no está en condición especial o de debilidad manifiesta, pues no hay, por ejemplo, acreditación de una disminución en su capacidad de trabajo, tampoco demostró que su situación financiera fuera apremiante. Menciona que se encuentra separada de su esposo, quien no le colabora actualmente con el pago de alimentos, situación ésta que debe resolver a través de las acciones judiciales que correspondan a fin de lograr la fijación de cuota de alimentos para sus menores hijos, no es la acción de tutela el mecanismo llamado a resolver asuntos como este. La accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para ella o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales; (ii) la urgencia de las medidas, dado que la tutelante conserva su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa, antes bien, con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES se

(ii) la urgencia de las medidas, dado que la tutelante conserva su capacidad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa, antes bien, con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES se puede establecer que durante los periodos de febrero a agosto de 2024, la accionante ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo esto es como cotizante; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital. Así las cosas, halla esta Sala que en efecto no procede la protección de manera transitoria con ocasión de un posible perjuicio irremediable, ya que no se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante. Aquí, la alusión a un evento como tal, se reduce a una mención en la demanda, sin demostración o acreditación alguna, resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, mientras se adelantan los trámites judiciales que proceden, y que denota conocer la accionante, se vean en riesgo de ser conculcados derechos fundamentales. Por las razones anotadas líneas atrás no concurre el presupuesto de subsidiariedad por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial, respecto de lo cual, conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones

mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. Para abundar en razones, es claro que además en el presente caso no se cumple con otro de los requisitos generales de procedencia de la tutela en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez. Sobre lo anterior, asegura la impugnante que aunque la terminación del contrato se dio a finales de noviembre de 2023, desde dicha fecha ha realizado gestiones ante la entidad accionada para su nombramiento, y fue esta la que le informó que debía esperar hasta que se realizaran trámites administrativos, procediendo apenas hasta el 02 de julio de 2024 a presentar la acción de tutela que concita la atención de la Sala, esto es, más de 7 meses después de la terminación del último contrato de prestación de servicios celebrado con la Entidad accionada, contexto bajo el cual es claro, que no asiste cumplido el requisito de inmediatez propio de esta acción constitucional, no solo porque evidentemente ha pasado un término considerable entre la presunta vu lneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo, sino porque la accionante no demuestra más allá de su dicho ninguna circunstancia que configure una razón válida y justificada de su inactividad procesal, o algún tipo de situación de debilidad manifiesta que le haya impedido durante todo ese tiempo, acudir al trámite tuitivo, así como tampoco que en el momento comporte la calidad de sujeto de

razón válida y justificada de su inactividad procesal, o algún tipo de situación de debilidad manifiesta que le haya impedido durante todo ese tiempo, acudir al trámite tuitivo, así como tampoco que en el momento comporte la calidad de sujeto de especial protección constitucional. Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 115

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 156933184001-2024-00065-01 presentada por ANGELA

CONSUELO MEJA WALTEROS en contra de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO

REGIONAL.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS, contra el fallo proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS presentó demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, que estima trasgredidos por la entidad demandada. Pretende la accionante que, previa tutela transitoria de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada que celebre con la accionante , nuevo contrato de prestación de servicios, como se venía desarrollando por el mismo término inicialmente pactado, m ientras se inicia la acción ordinaria laboral o se realizan las diligencias de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Relata la accionante que padece de e spondilitis anquilosante y que además

diligencias de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Relata la accionante que padece de e spondilitis anquilosante y que además presenta episodios de depresión crónic a con trastorno de pánico y ansiedad ,

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 156933184001-2024-00065-01

ACCIONANTE : ANGELA CONSUELO MEJA WALTEROS

ACCIONADO : DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 115

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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patologías para las que se encuentra medicada.

2.- Refiere que en el año 2012 ingres ó a laborar en la Defensoría del Pueblo, ejerciendo labores de representante judicial de víctimas para el Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante contrato de prestación de servicios en la Unidad de Víctimas, contratos que se han venido celebrando de manera sucesiva desde esa época hasta finales de 2023.

3.- Asegura la accionante que durante la ejecución de los contratos, no tuvo ningún inconveniente con ninguno de los supervisores ; sin embargo, menciona que le fue asignada como supervisora la Dra. Betty Estella Valbuena, quien en múltiples ocasiones tuvo tratos discriminatorios con ella por su situación de salud tanto física como psicológica.

4.- Refiere que en varias ocasiones le otorgaron incapacidades médica s, pero que

ocasiones tuvo tratos discriminatorios con ella por su situación de salud tanto física como psicológica.

4.- Refiere que en varias ocasiones le otorgaron incapacidades médica s, pero que debido que era presionada en dichos momentos para que realizara actividades contractuales, so pena de declarar el incumplimiento, no hizo uso de ellas.

5.- El último contrato celebrado con la Defensoría del Pueblo fue por el periodo comprendido entre el 07 de diciembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, que fue suspendido desde el 27 de enero hasta el 15 de febrero de 2023 debido a que la accionante fue incapacitada. Posteriormente, el contrato tuvo una adición de un mes hasta el 30 de noviembre de 2023

6.- Señala que la entidad accionada decidió no celebrar nuevo contrato . A duce la accionante, ello se debió a su situación médica, por las constantes incapacidades que le otorgaban, dejándola desprotegida debido a que su único sustento era n los honorarios que devengaba con dicho contrato, y que son necesarios para sufragar el pago de: los medicamentos, traslados a citas médicas , arriendo y educación de sus hijos menores de edad, entre otros gastos, ya que hace dos años se separó de hecho de su esposo, quien no le colabora actualmente con el pago de alimentos.

7.- Asevera que la no renovación del contrato de prestación de servicios se dio sin justa causa y sin haber mediado permiso del Ministerio del Trabajo, por cuanto nunca existió una falta a sus deberes contractuales y que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y, por lo tanto, considera que se trata de una persona que debe

justa causa y sin haber mediado permiso del Ministerio del Trabajo, por cuanto nunca existió una falta a sus deberes contractuales y que se encuentra en condición de debilidad manifiesta y, por lo tanto, considera que se trata de una persona que debe ser protegida por la estabilidad ocupacional reforzada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, mediante auto del 03 de julio de 2024 , admitió la acción de tutela , dispuso la notificación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE BOYACÁ y la vinculación de l

DEFENSOR DEL PUEBLO, PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ y

MINISTERIO DE TRABAJO.

2.- La PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ indicó en la contestación que, frente a los hechos referidos por la accionante no fueron puestos en conocimiento de esa entidad, esto es, no se encontró registro alguno de solicitud o queja presentados por la accionante ANGELA CONSUELO MEJÍA WALTEROS , ni por hechos relacionados con el tema objeto de la presente acción de tutela ; por consiguiente, se opuso a la prosperidad de la tutela en cuanto tiene que ver con la vinculación de dicha entidad.

3.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL BOYACÁ, frente a los hechos señaló que la mayoría de ellos no le consta n; no obstante, frente a los diversos contratos

entidad.

3.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL BOYACÁ, frente a los hechos señaló que la mayoría de ellos no le consta n; no obstante, frente a los diversos contratos referidos por la accionante, señaló que se celebró uno nuevo, que inició el 06 de octubre de 2023 y finalizó el 30 de octubre de 2023 en virtud a un acuerdo al que llegaron las partes. Afirma que la entidad sí tenía conocimiento de los padecimientos de salud que aquejaban a la accionante, puesto que en la fase precontractual del proceso de contratación allegó certificado de examen médico preocupacional realizado el 22 de agosto del año 2023 en el que se plasmaron recomendaciones consistentes en usar gafas permanentes, bajar de peso, continuar control médico por psiquiatría con la EPS y hacer ejercicio aeróbico diario. En relación a lo que afirma la accionante de que la entidad la dej ó desprotegida, pues aún después del examen médico ocupacional se suscribieron dos contratos con la hoy accionante.

Señaló, que el tipo de vinculación de los Defensores Públicos a nivel nacional se encuentra regulado en el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, y al ser esto, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, los mismos se encuentran regulados en el Código Civil y la Ley 80 de 1993, por ello, es que se acuerdan entre otros, el plazo de ejecución, no existiendo para el contratante obligación de sostener de manera indefinida el vínculo que contiene una fecha de fenecimiento debidamente acordada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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de manera indefinida el vínculo que contiene una fecha de fenecimiento debidamente acordada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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Frente a las pretensiones de la acción de tutela se opuso a todas y cada una de ellas por no haberse demostrado el perjuicio irremediable y no haber cumplido el requisito de inmediatez.

4.- El vinculado MINISTERIO DE TRABAJO, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

En sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción de tutela, decisión que fundamentó en que no se cumplen los requisitos de la inmediatez y la subsidiaridad, y que, no se encuentra probado un perjuicio irremediable . Señala que no se cumple el deber de presentar la acción de tutela dentro de un término razonable desde la presunta vulneración de sus derechos, dado que pasaron por lo menos de 4 a 5 meses desde la alegada omisión hasta la presentación de la acción de tutela. Explica que como la accionante ha tenido distintos vínculos contractuales con la Defensoría del Pueblo desde el año 2012, ante discrepancias contractuales entre las partes, existe el medio de control ante el Juez Administrativo, lo que quiere decir que la acciona nte cuenta con mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias. Refiere que aunque se acredita un estado de salud precario, no se avizora probado un per juicio irremediable que posibilite amparar transitoriamente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

este tipo de controversias. Refiere que aunque se acredita un estado de salud precario, no se avizora probado un per juicio irremediable que posibilite amparar transitoriamente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló impugnación con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- El requisito de inmediatez sí se cumple , dado que , aunque la terminación del contrato se dio a finales de noviembre de 2023 , desde dicha fecha ha realizado gestiones ante la entidad accionada para su nombramiento, y fue esta la que le informó que debía esperar hasta que se realizaran trámites administrativos, además, no se entiende cómo el A quo determina que 4 o 5 meses es un término irrazonable para la presentación de la acción de tutela.

2.- Frente al requisito de subsidiaridad, no es cierto que el medio de control de controversias contractuales sea el medio idóneo para solicitar la estabilidad ocupacional reforzada de manera transitoria ya que en dicho medio de control no esTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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posible estudiar situaciones de debilidad manifiesta por cuanto su naturaleza y fines, son totalmente disímiles, además se está señalando que el contrato no fue renovado pese a que posee estabilidad laboral reforzada por su condición de salud.

3.- La acción de tutela s í resulta procedente como medio transitorio mientras se adelantan las gestiones de calificación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez. Considera que frente al perjuicio irremediable no se efectuó un estudio a fondo ya que no se dijo nada sobre su condición de madre cabeza de familia, sobre el

adelantan las gestiones de calificación ante la Junta Regional de Calificación de invalidez. Considera que frente al perjuicio irremediable no se efectuó un estudio a fondo ya que no se dijo nada sobre su condición de madre cabeza de familia, sobre el estado de salud por el que se encuentra bajo una condición de debilidad manifiesta, ni sobre las pruebas que dan cuenta que requiere de la renovación del contrato con el fin de suplir sus necesidades económicas vitales.

4.- Aduce que se pretende evitar un perjuicio irremediable, el cual se ve sustentado en su si tuación de salud, en que la rela ción contractual se terminó por razones de discriminación, luego de casi 14 años al servicio de la entidad accionada, y una vez allegó examen médico preocupacional se determinó, por supuestas razones de “voluntad contractual” no continuar con el mismo, obviándose a todas luces la debilidad manifiesta en que me encuentro.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiar iedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala, determinar, si la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable por resultar desproporcionado acudir al mecanismo judicial bajo el entendido de que la accionante no tiene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos y presenta quebrantos de salud.

3.- Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela , debe cumplir, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fund amentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y

evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fund amentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.

Como vimos, u no de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y , en consecuen cia, es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en unTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en unTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.1

4.- Caso concreto.

Dentro del presente asunto, considera la accionante que sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social y vida en condiciones dignas resultan transgredidos por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, al no haberle renovado el contrato de prestación de servicios para ejercer labores de representación de víctimas para el Circuito de Santa Rosa, encontrándose ella en de bilidad manifiesta por su condición de salud.

En punto a proveer sobre el particular, ha de recordarse que la acción de tutela constituye un mecanismo sumario y preferente cuyo fin es proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados, si no existe un mecanismo ordinario igual de idóneo y eficaz para proteger tales prerrogativas. Quiere decir, que la tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria , limitando la

decir, que la tutela procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que ineludiblemente evidencia su naturaleza subsidiaria , limitando la procedencia de la acción ante la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada por la person a que busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, de forma inmediata y actual.

El disenso de la impugnante señaló que la acción ante la jurisdicción administrativa no es idónea ni suficiente para proteger sus derechos fundamentales y que, se deriva un perjuicio irremediable porque en este momento no tiene un trabajo mediante el cual perciba recursos económicos para sufragar gastos médicos, de alimentación, entre otros, que la relación contractual se terminó por razones de discriminación puesto que luego de casi 14 años al servicio de la entidad accionada, una vez allegó el examen médico preocupacional no se renovó su vinculación.

Se considera, que la accionante no está en condición especial o de debilidad manifiesta, pues no hay, por ejemplo, acreditación de una disminución en su capacidad de trabajo, tampoco demostró que su situación financiera fuera apremiante.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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Menciona que se encuentra separada de su esposo, quien no le colabora actualmente con el pago de alimentos , situación ésta que debe resolver a través de las acciones judiciales que correspondan a fin de lograr la fijación de cuota de alimentos para sus

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Menciona que se encuentra separada de su esposo, quien no le colabora actualmente con el pago de alimentos , situación ésta que debe resolver a través de las acciones judiciales que correspondan a fin de lograr la fijación de cuota de alimentos para sus menores hijos, no es la acción de tut ela el mecanismo llamado a resolver asuntos como este.

La accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. En efecto, la Sala no advierte una circunstancia que configure un daño de esta naturaleza para ella o su núcleo familiar, pues no acreditó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales; (ii) la urgencia de las medidas, dado que la tutelante conserva su capac idad productiva, puesto que no hay elementos de juicio que demuestren otra cosa , antes bien, con la consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA de la ADRES se puede establecer que durante los periodos de febrero a agosto de 2024 , la accionante ha estado afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo esto es como cotizante; (iii) la gravedad del perjuicio, en tanto no se probó una potencial vulneración a su mínimo vital.

Así las cosas, halla est a Sala que en efecto no procede la protección de manera transitoria con ocasión de un posible perjuicio irremediable, ya que no se constata la existencia de un daño inminente, grave y urgente que haga la tutela indispensable e impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante.

Aquí, la alusión a un evento como tal , se reduce a una mención en la demanda, sin

impostergable para la protección de las prerrogativas fundamentales de la querellante.

Aquí, la alusión a un evento como tal , se reduce a una mención en la demanda, sin demostración o acredit ación alguna , resultando insuficiente esa afirmación para arribar a la certeza de que, mientras se adelantan los trámites judiciales que proceden, y que denota conocer la accionante, se vean en riesgo de ser conculcados derechos fundamentales.

Por las razones anotadas líneas atrás no concurre el presupuesto de subsidiariedad por contar la parte actora con otro mecanismo de defensa judicial, respecto de lo cual, conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-84-001-2024-00065-01

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Para abundar en razones, es claro que además en el presente caso no se cumple con otro de los requisitos generales de procedencia de la tutela en cuanto concierne al cumplimiento de la inmediatez.

Sobre lo anterior, asegura la impugnante que aunque la terminación del contrato se dio a finales de noviembre de 2023, desde dicha fecha ha realizado gestiones ante la entidad accionada para su nombramiento, y fue esta la que le informó que debía esperar hasta que

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