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TSDJ VIT SU - 156933184001201700090 04-(26-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933184001201700090 04-(26-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Hecho superado El hecho superado se presenta cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, caso en el cual ya no existiría ningún riesgo o vulneración, y la orden a impartir el juez pierde su razón de ser porque no hay perjuicio que evitar, este fenómeno jurídico ocurre cuando en el término de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. Existirá un hecho superado, entonces, cuando la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se subsana de tal manera que “carece” de objeto “el pronunciamiento del juez”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela; en otras palabras, el hecho superado significa la observancia estricta de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933184001201700090 04

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO ESTEPA MALDONADO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARÍA CONSUELO ESTEPA MALDONADO

ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No. 85

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: En la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide está Sala la impugnación presentada el 19 de junio de 2018 en contra del fallo156933184001201700090 04 2 de 14 de junio de 2018, emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de

Santa Rosa de Viterbo.

2. ANTECEDENTES: María Consuelo Estepa Maldonado, interpuso amparo constitucional, a el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales de vida digna, igualdad, debido proceso y el acceso a vivienda digna, al considerarlos vulnerados presuntamente por el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la Prosperidad Social, el Municipio de Pisba y Comfaboy conforme a los siguientes hechos: -Que el Ministerio de Vivienda asignó al municipio de Pisba 50 de las 100.000 viviendas gratuitas de un programa vivienda desarrollado por el Gobierno

Nacional.

-Que se delegó a Comfaboy la función de recibir la documentación de las familias aspirantes a acceder a una casa por el programa subsidiado para la superación de pobreza (Red Unidos), y a partir de dicha lista se emitía una lista de elegibles de los beneficiarios a dicho programa. -Que la base de datos del programa Red Unidos, se encuentra desactualizada, y por esa razón fueron seleccionadas personas que ya habían sido beneficiados con otros programas de vivienda. -Que siendo madres cabeza de familia, desplazados y discapacitados que no tienen bienes y no se encuentran inscritas en el programa, por la negligencia de algunos cogestores del Departamento para la Prosperidad Social de Pisba, y no pueden participar en la adjudicación de las viviendas del programa en comento. -Que en la zona, se encuentran predios con falsa tradición y sus propietarios no tienen escritura pública ni certificado de libertad exigido por el Ministerio de Vivienda, y de esta forma pueden acceder al subsidio, limitando el acceso a las personas de bajos recursos y que si deben adquirir. -Que la accionante es víctima de desplazamiento forzado y se encontraba inscrita en la base de datos de la Red Unidos, pero fue removida de manera irregular; lo que le impide acceder a beneficios, como tener vivienda propia; en el año 2015 no apareció en los listados de los potenciales beneficiarios de156933184001201700090 04 3 las cincuenta viviendas gratuitas, lo cual contradice la realidad, pues ella es madre cabeza de familia teniendo un hijo diagnosticado con histiocitosis

maligna, tratado en el Instituto Nacional de Cancerología. -Que el 01 de junio de 2017 en el municipio de Pisba, presentó los documentos para ser beneficiaria del programa de viviendas gratuitas, sin embargo los funcionarios de Comfaboy no le recibieron la documentación por no encontrarse en el listado del Departamento para la Prosperidad Social de los potenciales beneficiarios. -Que en la base de datos del Departamento para la Prosperidad Social aparece la anotación de “ promovida en el año 2015 ” , sin embargo manifiesta que sólo ha recibido subsidio de familias en acción. -Que radicó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, cuya como respuesta fue que el competente para decidir de fondo el asunto era el Departamento para la Prosperidad Social, ya que ellos eran los encargados de la base de datos de los beneficiarios de dichos subsidios, sugiriéndole de igual forma acercarse a Comfaboy a fin de aclarar sus inquietudes. -Que el 9 de agosto de 2017 los funcionarios de Comfaboy le dieron como respuesta que solo se encargaban de recibir documentos a las personas enlistadas por el Departamento para la Prosperidad Social. -Que el 17 de agosto de 2017, radicó derecho de petición al Departamento para la Prosperidad Social, Tunja, enel que se le informó que su petición fue redirigida al Ministerio de Vivienda, sin embargo este último consideró que lo manifestado por el Departamento para la Prosperidad Social, no era óbice para abstenerse del estudio de la petición. -Que el 31 de agosto de 2017, recibió respuesta del Departamento para la

Prosperidad Social, explicándole que estuvo vinculada a la estrategia para la superación de pobreza municipio Red Unidos hasta el 13 de octubre de 2015 en el municipio de Pisba, que en su estado de vinculación a la Red Unidos se encontraba promovida del proceso de acompañamiento, y se le precisó que la estrategia únicamente presta acompañamiento y no entrega de ayudas en especie, sin embargo remitió la solicitud al grupo de trabajo de focalización, lo que es falso debido a que los integrantes de la Red Unidos son los potenciales beneficiarios de ese proyecto de vivienda. -Que nunca ha recibido acompañamiento familiar de gestión y seguimiento por los cogestores sociales y precisa que no visitaban los hogares sino que156933184001201700090 04 4 se limitaban a legalizar los informes periódicos que debían emitir, dando como resultado casos de promoción formales más no materiales como lo sucedido en el caso en concreto. 2.1.1. PRETENSIONES: Se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Departamento para la Prosperidad Social, reversar la promoción irregular realizada a su núcleo familiar, y suspender el proceso de selección de los potenciales beneficiarios hasta tanto se verifique la situación real de los mismos, que le sea recibida su documentación y se le permita participar en el subsidio de vivienda gratuita “San Miguel” próximo a entregar en Pisba, que se actualice su base de datos con los puntajes del Sisbén III, que se realice convocatoria abierta para los beneficiarios del subsidio de vivienda

gratuita y que se ordene tener presente el acompañamiento de la personería de Pisba en el proceso de selección. 2.2. TRAMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional por de auto de 06 de diciembre de 2017, dando traslado del escrito de tutela y sus anexos a las entidades accionadas, y vinculando a “Comfaboy” a fin de que ejercieran su derecho a la defensa. El 19 de diciembre de 2017, la Primera Instancia negó la acción, pero ordenó al Departamento de Prosperidad Social, hacer un análisis de la actuación que derivó en la promoción de la accionante del programa y si fuera el caso, que se actualicen sus datos reintegrándola, en caso de cumplir con los requisitos del proyecto San Miguel de Pisba, que se le asigne una vivienda o de no ser posible que la tenga en cuenta para el próximo proyecto de vivienda, así mismo, se ordenó al Alcalde Municipal verificar los datos de la accionante en el “Sisben” y en caso de no estar adecuadamente categorizada que se actualicen su datos y de cumplir con los requisitos, gestione su inclusión en el proyecto San Miguel de Pisba o para un futuro proyecto.156933184001201700090 04 5 La anterior decisión se declaró nula el 31 de enero de 2018 por no vincular a Fonvivienda; el 13 de febrero de 2018 el a quo profirió nuevamente fallo y negó la tutela sin proferir ninguna orden adicional, decisión que fue impugnada por la accionante el 19 de febrero de 2018, sobre la cual también se declaró la nulidad; el 20 de abril del año en curso el Juzgado de primera instancia negó la tutela, decisión que fue impugnada por la accionante, no

impugnada por la accionante el 19 de febrero de 2018, sobre la cual también se declaró la nulidad; el 20 de abril del año en curso el Juzgado de primera instancia negó la tutela, decisión que fue impugnada por la accionante, no obstante esta Sala mediante auto del 29 de mayo de 2018 se declaró nuevamente la nulidad de todo lo actuado , por no haberse vinculado a los integrantes de la lista de beneficiarios del proyecto Urbanización San Miguel de Pisba, determinados en la Resolución 1470 de 2017 del Ministerio de Vivienda, quienes podrían verse afectados por la decisión, por lo que en primera instancia se tuvo que reponer nuevamente la actuación, en la que el 07 de junio de 2018 José Emiro Estepa, Miguel Torres Cantor, Eneida Cucunubà, Leidy Bibiana Millán, Claudia Vargas Gómez, Anayive García Gómez, Lercy Yizhet Maldonado, se vincularon al proceso como coadyuvantes de la accionante, posteriormente el 14 de junio de 2018 el juez de primera instancia negó los derechos invocados por lo que la accionante impugnó la decisión. 2.2.1. RESPUESTA DEL MUNICIPIO DE PISBA: Señaló que los supuestos actos irregulares de los funcionarios públicos no son ciertos y por el contrario se demuestra que la se encontraba vinculada a la Red Unidos hasta el 13 de octubre de 2015, fecha en la que fue promovida,

lo que ocurrió porque, según la comunicación remitida a la accionante por el Departamento para la Prosperidad Social, alcanzó los logros familiares y superó su situación de pobreza extrema según las metodologías utilizadas. Que le preocupa el proceso de selección de beneficiarios del proyecto, concretamente, por la desactualización de la base de datos con la que se hizo el proceso de selección. Que la accionante se encuentra dentro del programa de familias en acción pero como el enlace municipal de ese programa no interviene directamente156933184001201700090 04 6 en las decisiones de beneficiarios, no le corresponde emitir explicación sobre posibles irregularidades alegadas. Que al Departamento para la Prosperidad Social corresponde la incorporación o no de los ciudadanos en cada uno de los componentes administrativos (indígenas, desplazados, sisbén, familias en acción) e informar el proceso en el cual se decidió la promoción de la superación de pobreza extrema de la accionante, por lo que no es trabajo de la alcaldía informar sobre el trabajo y funciones de gestores, así considera que no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante por parte de la Alcaldía Municipal. 2.2.2. RESPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE PROSPERIDAD SOCIAL: Señala que se contestó la petición de la accionante informándole el proceso para acceder al subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie –SFVEy que cualquier otro tipo de subsidio no es de su competencia, que Fonvivienda es la entidad que tiene a cargo la competencia del proceso de convocatoria y

postulación y que no son competentes para otorgar el subsidio solicitado por la accionante pues sus funciones se focalizan en el subsidio familiar de vivienda en especie SFVE, “programa de vivienda gratuita Ley 1537 de 2012 y Decreto 1077 de 2015”, el cual no cuenta con convocatorias debido a que se pretende ubicar mediante bases de datos las personas que cumplan con condiciones mínimas para la vivienda gratuita (pobreza extrema, desplazamiento, damnificados) para acceder a dicho programa, insistiendo que cualquier otro tipo de subsidio de vivienda no está dentro de su competencia y por tanto se traslada a Fonvivienda. Afirmó que c ontestó el derecho de petición y lo que no le correspondía lo remitió a otra entidad; en el presente caso existe hecho superado por carencia de objeto. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la acción, respecto del Departamento para la Prosperidad Social ya que se le contestó la petición formulada por la ciudadana. 2.2.3 RESPUESTA DE LAS CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ (COMFABOY):156933184001201700090 04 7 Es cierto que realizó la recepción de documentos verificando los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, pero que no tiene injerencia alguna en las bases de datos de tal Ministerio, ni en la asignación de los mismos, que dentro de sus obligaciones con el Ministerio de Vivienda no se encuentra la de incluir o excluir personas de los listados suministrados como potenciales postulantes, lo que está determinado por el

alcance del contrato de encargo de gestión No. 0027/ 2017, por lo que se opone a las pretensiones de María Estepa ya que no ha violado sus derechos fundamentales pues actúa como simple operador. 2.2.4. RESPUESTA DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”: Uno de los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda, es postularse a las convocatorias efectuadas para ello, que para la población desplazada llevó a cabo convocatorias destinadas específicamente a esa población en el 2004, 2007 y 2011, dentro del proceso de Resolución 1024 de 2011, derogado por la Resolución 0691 de 2012, sin embargo, la accionante no se postuló en esas oportunidades, igualmente revisando el módulo de consulta de hogares potenciales del Departamento de la Prosperidad Social, no se encontraron registros de la accionante, así como tampoco se postuló a la convocatoria de vivienda gratuita. Para que un hogar se haga beneficiario de estos programas, debe cumplir con todos los requisitos, que son a) estar vinculada a programas sociales del Estado que tenga por objeto superar la pobreza extrema; b) estar en situación de desplazamiento; c) ser afectado por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; o d) habitar en zonas de alto riesgo; además, podrán ser beneficiarios los hogares registrados en la Red para la Superación de la Pobreza Extrema, en el Siben III, en el Registro Único de Población

Desplazada o en los Sistemas de Información del Subsidio Familiar de Vivienda que es administrado por Fonvivienda.156933184001201700090 04 8 El proceso de selección de potenciales del subsidio familiar 100% de Vivienda en Especie (no es Fonvivienda), los hace el Departamento para la Prosperidad Social, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo criterios de prioridad determinados en las normas reglamentarias, por eso “Fonvivienda” no tiene la facultad legal para seleccionar beneficiarios dentro del programa de viviendas gratis, además, para ser beneficiario es necesario que el Departamento para la Prosperidad Social –DPSenvíe el listado con los hogares potencialmente beneficiarios de cada proyecto de vivienda, registrando el 150% del número de hogares definidos por cada grupo poblacional, Fonvivienda da apertura a la convocatoria para la postulación de dichos hogares, posteriormente verifica y devuelve el listado de los que cumplen los requisitos al DPS, que se encargará de seleccionar a los beneficiarios de acuerdo con los criterios de priorización determinados, y en caso que los hogares excedan el número de viviendas disponible, se realizará un sorteo. El Fondo Nacional de Vivienda expide un acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios indicados en la Resolución que expide el DPS, siendo evidente que no se han vulnerado los derechos fundaméntales de la accionante, por lo que solicita denegar la tutela.

2.2.5. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA:

La Universidad quedó escogida para operar el programa de Red Unidos hasta el 2015, pero la ANSPE siempre ostentó el poder de decisión, siendo la universidad un mero operador y administrador. 2.2.6. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE SALUD: Manifiesta que no es competente para definir ni pronunciarse sobre los derechos fundamentales de la accionante. 2.2.7. RESPUESTA DEL CONSORCIO UNIDOS 2017:156933184001201700090 04 9 A través de su representante legal indicó que el contrato de prestación de servicios No. 459 de 2017, asumió el rol de operador de la estrategia “Unidos”, y se encarga de la ejecución de las acciones necesarios para la implementación del acompañamiento familiar y comunitario a los hogares, familias y comunidades en situación de pobreza en el Departamento de Boyacá, en igual sentido considera que en virtud de tal ejecución, no hace parte de las obligaciones técnicas y administrativas asumidas por ese Consorcio, toda vez que las fechas y hechos que se describen, ocurrieron con anterioridad a la firma del mencionado contrato. 2.2.8. RESPUESTA DE LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO URBANIZACIÓN SAN MIGUEL DE PISBA: Manifestaron que fueron designados beneficiarios del subsidio de vivienda mediante la Resolución 1470 de 2017, emitida por el Ministerio de Vivienda, quien fue el encargado de ejecutar los procesos de validación y cruces en forma sistematizada, informando los hogares del municipio de Pisba que

cumplían y no cumplían los requisitos, que dicha resolución establecía claramente que el proceso de selección de beneficiarios, contó con el respectivo control de calidad , y que están allí porque presentaron toda la documentación de sus núcleos familiares a la convocatoria para la postulación del subsidio familiar de vivienda realizada por Comfaboy, que contrario a lo manifestado por la accionante, ellos si cumplieron con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda otorgado por el Gobierno Nacional y que la documentación presentada por ellos es verídica y completa, que por tal motivo solicitan que sean desvinculados a la presente acción. 2.3. FALLO PRIMERA INSTANCIA: El fallo de 14 de junio de 2018, se abstuvo de conceder al Acción de tutela. El 03 de octubre de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, emitió resolución manteniendo la calidad de la accionante como víctima del desplazamiento forzoso; del listado allegado por el DPS, que contiene los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio de156933184001201700090 04 10 vivienda de la urbanización San Miguel de Pisba, se observa que la accionante no fue incluida dentro tales posibles beneficiarios. El artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, determina que la asignación de las viviendas dependerá que el postulado a) esté vinculado a programas sociales del Estado que tenga por objeto superar la pobreza extrema; b) esté en situación de desplazamiento; c) sea afectado por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias; y/o d) habite en zonas de alto riesgo, en la respuesta del 30 de noviembre del 2018 remitida por el DPS a la accionante, se le informó que cumple con dos requisitos para ser potencial

calamidades públicas o emergencias; y/o d) habite en zonas de alto riesgo, en la respuesta del 30 de noviembre del 2018 remitida por el DPS a la accionante, se le informó que cumple con dos requisitos para ser potencial beneficiario del programa, que los proyectos de Pisba han llegado hasta el sexto orden que hace referencia a la población desplazada y, según dicha respuesta, el hogar de la accionante llega hasta el quinto orden de priorización, el que se refiere a hogares incorporados como desplazados en el RUV, que no hayan participado en ninguna convocatoria de Fonvivienda, dirigida a población desplazada y que adicionalmente pertenezca a Red Unidos, por lo que no fue priorizada; por su parte, el Ministerio de Vivienda en respuesta dada a la accionante informó detalladamente los pasos a seguir para hacerse beneficiaria de tales prerrogativas. La Ley 1537 de 2012, reglamentado por el Decreto 1921 de 2012, establece los parámetros para facilitar y promover el desarrollo urbano y contiene criterios de focalización y priorización para la obtención del subsidio; en este caso la accionante no fue incluida en la lista de beneficiarios, por haber sido promovida en el año 2015, de la lista de Red Unidos, entendiéndose que había superado la pobreza extrema; ello desprende del oficio de 31 de agosto de 2017 emitido por el DPS, en el que se le informó haber sido promovida del programa Red Unidos el 13 de octubre de 2015, también se le indicó que con

el acompañamiento recibido alcanzó los logros que le permitieron aplicar el formulario de promoción de dicho programa, de lo que se deduce que frente a la accionante se adelantó el programa de acompañamiento permitiendo su desvinculación de Red Unidos, aunque el DPS no allegó documentación que corroboren tal situación (acuerdo de corresponsabilidad, acuerdo de información, certificado de promoción y formato ficha de estado del hogar), es claro que el procedimiento de promoción fue adelantado para que se hubiese156933184001201700090 04 11 presentado tal desvinculación, trámite que no requiere de un acto administrativo en concreto, sino que basta con efectuar el seguimiento y acompañamiento en seis oportunidades por parte de los gestores y la socialización en comunidad de los resultados a los hogares promovidos y/o en su defecto y/o en su defecto la notificación de los mismos a través de edicto en cartelera de la personería del municipio. Entonces de la manifestación hecha por la accionante en cuanto que jamás recibió acompañamiento familiar de gestión y seguimiento por parte de lo cogestores sociales, alegando que algunos cogestores no visitaban los hogares y se limitaban a legalizar los informes que debían emitir lo que resultó en la promoción legal, pero no real de algunos hogares, como es su caso, no se puede concluir que se le conculcaron o no los derechos fundamentales a la accionante, pero si se considera que el DPS no aportó documentos que lograran probar que se realizó el procedimiento que culminó con la promoción

de la accionante. Por el hecho de haber sido promovida de la pobreza extrema, implicó su exclusión como posible beneficiaria del programa de vivienda de Pisba, y por ello no puede acudir a la tutela para que se la incluya en la lista de los beneficiarios de vivienda, que se suspenda el proceso de selección, se le reciban sus documentos y se realice una nueva convocatoria, toda vez que el proceso ya se adelantó y se vulnerarían los derechos de los ya beneficiados. Que se debe tener en cuenta que para acceder al beneficio en comento se debe examinar el cumplimiento de otros requisitos como el índice de pobreza multidimensional, el índice monetario de extrema pobreza y el puntaje según el Sisbén; si la accionante considera que el proceso de promoción efectuado por los gestores, lo debió manifestar oportunamente a la autoridad competente, pues por este medio no se puede pretender que se valore el procedimiento; además, no debió haber esperado que trascurrieran dos años, para promover esta acción, por lo que ésta resulta improcedente por no cumplir con el requisito de la inmediatez; en cuanto al procedimiento de la promoción de los proyectos de vivienda, establece el despacho que todo se156933184001201700090 04 12 realizó conforme a las competencias y facultades de las entidades sin vulnerar derechos. Además de todo lo anterior, los beneficiarios del proyecto en su contestación, manifestaron que presentaron toda la documentación de sus núcleos familiares a la convocatoria efectuada por Comfaboy, y que han cumplido con

los requisitos, además la documentación presentada es verídica y completa, y que la asignación de las viviendas se efectuó por sorteo según lo establecido en el artículo 2.1.1.2.6.2.2 del Decreto 1077 de 2015; qu e si la interesada consideró vulnerados sus derechos con la promoción que se le hizo, no debió haber esperado a que transcurrieran dos años para promover esta acción, actuación es improcedente por la ausencia del principio de la inmediatez. 2.4. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante manifestó que el caso tiene relevancia constitucional pues se vulneran sus derechos a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso; no es cierto lo manifestado por el DPS y por el juez de primera instancia, porque nunca recibió acompañamiento de ningún gestor del DPS, ni el formulario de promoción y aun así la primera instancia lo dio por cierto, pero, si se tiene en cuenta que el DPS no aportó ningún documento que lo constate , sin verificar su puntaje en el Sisbén, sin verificar lo afirmado por la entidad accionada, si se hizo la promoción, no se respetó el debido proceso ni el derecho a la contradicción pues no había lugar a concluir que se superó la pobreza extrema, cuando tiene un hijo (madre cabeza de familia), pero no tienen vivienda, ni trabajo, y es desplazada, encontrándose en un estado de vulnerabilidad evidente. Es falso lo dicho por el a quo en cuanto que tuvo la oportunidad de recurrir la

promoción del programa de Red Unidos, lo que afecta la inmediatez, pero la realidad es que inició la acción tan pronto tuvo conocimiento de su promoción en el 2017, entonces, si bien trascurrieron dos años, impetró la acción tan pronto conoció la situación, preguntándose ¿cómo se puede controvertir algo que no se conoce?, tratándose de un formulario de promoción que156933184001201700090 04 13 afecta directamente a la accionante se la debió notificar, para garantizar su derecho a la defensa; se debe tener en cuenta la respuesta de la alcaldía de Pisba, en la que manifestó preocuparle la desactualización de las bases de datos del DPS, que solicitó se actualizara y se respondió negativamente. Señala que se vulnera el debido proceso administrativo cuando las entidades desconocen el debido proceso en sus actuaciones frente a los administrados. El Gobierno Nacional, con base en el CONPES 102, creó en el 2008 la Red de Protección Social contra la Pobreza Extrema (Red Juntos, que en el 2011 se trasformó en Red Unidos, que se crea para contribuir en el mejoramiento del nivel de vida y superación de la pobreza de las familias intervenidas, lo anterior ocurrirá cuando las familias alcancen cuarenta y cinco (45) logros básicos relacionados con su bienestar. Insiste en que nunca recibió el acompañamiento que debió tener por estar en la Red y la primera instancia no podía afirmar que no se vulneran derechos fundamentales, si no se recibió ningún acompañamiento pero sí se realizó

una promoción; se vulnera su derecho a la igualdad, ya que personas en igual condición pueden acceder al programa, incluso persona que no cumplían los requisitos fueron seleccionados, esto se puso en conocimiento de “Comfaboy” sin respuesta alguna, y la consecuencia de ello fue que se seleccionó al concejal Milton Eduardo Millán que no tiene hijos, tiene trabajo y una moto como beneficiario del programa de vivienda, hay otra persona que tiene otro inmueble y aun así se le adjudicó una casa, y así hay otros caso similares. Todas las entidades accionadas omitieron que la base de datos estaba desactualizada y otras irregularidades en la misma; teniendo en cuenta que ya se adjudicaron las viviendas y no se puede interrumpir el proceso de selección, solicita se revoque el fallo y se amparen los derechos invocados o que se dispongan los recursos para obtener una solución de vivienda y se orden al DPS revisar minuciosamente el proceso de promoción realizado a su núcleo familiar y revisar el proceso de adjudicación de los beneficiarios y si cumplían con los requisitos y que se oficie al DPS a que informe todo lo relacionado con el proceso de promoción.156933184001201700090 04 14

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1º de la Constitución Política determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación

de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar, si existe un yerro en el fallo de primera que negó las pretensiones por considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al haberla promovido de la base de datos Red Unidos. 3.4. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, por cuanto la accionante continua como promovida de la Red Unidos, lo que le impide participar en programas de vivienda.156933184001201700090 04 15

3.5. DE LA VIDA DIGNA Y DEL MÍNIMO VITAL: E

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