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TSDJ VIT SU - 1569331840012019-00038-01-(02-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012019-00038-01-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD – DECLARACIÓN OFICIOSA DE EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Legitimación en la causa por activa del heredero para impugnar la paternidad. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL HEREDERO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD - CALIDAD DE HIJO ÚNICO Y POR TANTO HEREDERO LEGÍTIMO DE ÉSTE : La precitada interpretación no deshabilita la impugnación de la paternidad, en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento con la convicción de que es el padre consanguíneo de quien reconoció como hijo.

De esta forma la Ley 1060 de 2006, abrió la puerta para que los que herederos promovieran la impugnación de paternidad, pues es claro que les asiste un interés jurídico moral y económico frente al aparente vinculo filial, en relación con los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión o el matrimonio, a los que se aplica la paternidad presunta, el art. 248 del Código Civil, estableció las causales de impugnación, por lo que en ese sentido se encuentran legitimados para dar inicio a la acción de impugnación de la paternidad. Visto lo anterior, de entrada advierte esta Sala, que contrario a lo expuesto por A quo, el aquí demandante sí tiene un interés actual en destruir el vínculo filial entre su padre CAMG y la menor DSMM, pues como lo menciona

anterior, de entrada advierte esta Sala, que contrario a lo expuesto por A quo, el aquí demandante sí tiene un interés actual en destruir el vínculo filial entre su padre CAMG y la menor DSMM, pues como lo menciona en la demanda, actúa en calidad de hijo único y por tanto heredero legítimo de éste, -lo cual fue acreditado con el registro civil de nacimiento del demandante, acta de defunción de CAMG y Registro de matrimonio del causante, de donde se desprende que su interés no es otro que excluir a la menor de cualquier herencia, sucesión o beneficio económico del cual harían parte de demostrarse la falta de paternidad que por medio de la presente acción busca acreditar. Bajo ese entendido, inicialmente puede indicarse, que la excepción relacionada con que al demandante no le asistía derecho para accionar, no resulta próspera, pues teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, al ser heredero, contaba con legitimación para tramitar la presente acción de impugnación, dado que, con los citados documentos acreditó el parentesco, lo que permitiría tener por cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para promover el proceso de filiación. Ahora bien, es necesario tener en cuenta lo referido por el juez de instancia frente al Art. 219 del Código Civil, que sirvió de sustento a su decisión y que consagra: “Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresam ente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.”, precepto éste que para esta Sala, conlleva a un debate que debía ser adelantado en

padre o la madre hubieren reconocido expresam ente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.”, precepto éste que para esta Sala, conlleva a un debate que debía ser adelantado en juicio, pues frente a tal reconocimiento deben existir aspectos que necesitan ser dilucidados y que exigen para su acreditación la práctica probatoria, sin que pueda ser abordado y concluido en una sentencia anticipada, razón por la cual, no se considera prudente, mediante la calidad de la providencia dictada en instancia, esto es, anticipada, arribar a la conclusión de falta de legitimación en la causa por activa, debiendo, en todo caso acotarse que no es posible desechar del todo la sentencia anticipada en este evento, pues como adelante se verá, sí se encuentra acreditada la caducidad de la acción, razón por la que al finalizar el estudio de la primera excepción declarada de oficio, se procederá a su estudio. Y es que, en el mentado fallo el Alto Tribunal, también aclaró, que la precitada interpretación no deshabilita la impugnación de la paternidad, en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento con la convicción de que es el padre consanguíneo de quien reconoció como hijo, así precisó: “La interpretación propuesta de ninguna manera vacía de contenido la acción de impugnación de paternidad, pues la misma conserva toda su extensión en los casos en que el progenitor efectúa el reconocimiento de un hijo bajo la creencia errónea de que es su consanguíneo. Sentencia SC 1171 del 8 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CUANTO A LOS HEREDEROS DEL

del 8 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD – CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CUANTO A LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE: Si el derecho sustancial de acción nace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial.

Es así, como la Corte Suprema ha decantado que el termino de caducidad de la acción inicia con el fallecimiento del causante, pues a partir de ahí nace el interés que le asiste al impugnante de acudir a la jurisdicción con el fin de desdibujar la filiación del reconocimiento de un hijo matrimonial o extramatrimonial que haya sido reconocido como hijo biológico a quien carece de dicha condición, por error, dolo o simple voluntad. (…) En ese orden, y como quedo señalado en el análisis desplegado de manera previa, cuando se presenta una situación como la que nos convoca, en que el presunto padre fallece, el punto de partida para el conteo del término de caducidad de 140 días, es justamente, la fecha del fallecimiento. De lo anterior se extracta, de cara al caso concreto, que tal como acertadamente fuera considerado por el Juez de

el conteo del término de caducidad de 140 días, es justamente, la fecha del fallecimiento. De lo anterior se extracta, de cara al caso concreto, que tal como acertadamente fuera considerado por el Juez de instancia, en el presente asunto, la acción de impugnación de la paternidad ya se encuentra caduca, pues delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 acta de defunción de CARLOS ABEL, constata esta Corporación que su deceso ocurrió el 20 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual el actor contaba con 140 días para presentar la impugnación de paternidad, y tan solo procedió a impetrarla el 24 de abril de 2019, es decir, pasado casi un año del fallecimiento, razón por la que el derecho que le asistía como heredero, feneció. Téngase en cuenta entonces, que en este asunto, si el derecho sustancial de acción -se reiteranace con el fallecimiento del progenitor o el nacimiento del hijo póstumo, el término de ciento cuarenta (140) días previsto para impugnar la paternidad, constituye un límite temporal de orden público previsto por el legislador para acudir a la administración de justicia, que tiene como propósito proteger la seguridad jurídica y, a su vez, asegurar que las personas involucradas en este tipo de juicios, no se vean sometidas a la carga desproporcionada de tener que vivir con la incertidumbre permanente sobre la continuidad de su relación filial y si bien, en casos como estos, donde podría generarse un debate en relación con el término de caducidad y la existencia de una prueba de ADN que excluye la

permanente sobre la continuidad de su relación filial y si bien, en casos como estos, donde podría generarse un debate en relación con el término de caducidad y la existencia de una prueba de ADN que excluye la paternidad cuestionada, lo cierto es que jurisprudencialmente se ha realizado un análisis extenso frente a la caducidad en este tipo de procesos y su relación con la prevalencia del derecho sustancial, estableciéndose que resulta inadmisible sostener que la aplicación del término para la definición de un caso concreto comporta un excesivo formalismo por parte del juzgador o desconoce el princip io de prevalencia del derecho sustancial, “pues si las relaciones jurídicas en discusión están involucradas directamente con la familia y los derechos a la personalidad y al estado civil, el plazo perentorio para el ejercicio de la acción impugnativa tiene una loable justificación desde el punto de vista legal y constitucional muy por encima de un mero formalismo, inscribiéndose como norma obligatoria en la esfera del debido proceso que rige la tramitación de esas causas” En el mismo sentido, expuso la Corte en la misma providencia, que “tampoco puede soslayarse que las normas que consagran periodos de caducidad para la impugnación de la paternidad o la maternidad constituyen límites temporales cuya naturaleza es de innegab le orden público, de manera que acaecido el fenómeno extintivo ni siquiera es renunciable por el beneficiado y el juez se ve compelido a declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e

declararlo en forma oficiosa o por solicitud de parte, de ahí que, vencido el plazo sin que se haya propuesto la respectiva acción, la situación jurídica de quien pasa por padre y su presunto hijo, se torna definitiva e inexpugnable por parte del primero, aun cuando no corresponda a la realidad biológica...” Por todo lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, en lo que tiene que ver con la declaratoria oficiosa de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se confirmará en lo relativo a la declaratoria de la excepción de caducidad, esta última que se encuentra efectivamente configurada, en los demás numerales, la sentencia será confirmada. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil SC9226-2017REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012019-00038-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD

DEMANDANTE: JHON NEIRO MASMELA GÓMEZ

DEMANDADO: DANA SOFIA MASMELA MARTÍNEZ

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE STA.ROSA DE

VITERBO

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE

APROBADA Acta No. 039

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

APROBADA Acta No. 039

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de l demandante, contra la sentencia anticipada proferida el 02 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , declaró oficiosamente la excepción de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por activa.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Pretende el demandante que mediante sentencia se declare que la menor DANA SOFIA MASMELA MARTÍNEZ, concebida por ANA LUISA MARTÍNEZ no es hija de CARL OS ABEL MASMELA GÓMEZ (q.e.p.d.), y como consecuencia , seRadicado No. 1569331840012019-00038-01

2 ordene la nulidad y posterior corrección del Registro Civil de nacimiento de la menor DANA SOFIA ante el funcionario civil competente, y se condene en costas.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

2.1.- Los señores Carlos Abel Másmela Gómez (q.e.p.d.) quien falleció el 20 de marzo de 2018 y Alejandrina Gómez Martínez(q.e.p.d.) , fallecida el 2 de

2.1.- Los señores Carlos Abel Másmela Gómez (q.e.p.d.) quien falleció el 20 de marzo de 2018 y Alejandrina Gómez Martínez(q.e.p.d.) , fallecida el 2 de septiembre de 2017, contrajeron matrimonio católico el 5 de enero de 1985 , de dicha unión n ació como hijo único JHON NEIRO MASMELA GÓMEZ el 30 de agosto 1985. Quien en calidad de heredero pretendía iniciar la sucesión intestada de sus padres, por lo que el 4 de abril de 2019 se acercó a la Notaria Única de Belén, allí le manifestaron que no era posible llevar a cabo dicho trámite , pues tenían conocimiento de la existencia del reconocimiento de la menor DANA SOFIA MASMELA MARTÍNEZ, por parte de CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ, información que se podía verificar únicamente con el Registro Civil de la menor.

2.2.- Agrega, que el 4 de abril de 2019, se acercó a la Registraduría Nacional de Estado Civil del municipio de Belén, con el fin de solicitar el registro civil de la menor DANA SOFIA, allí el informaron que existía una anotación, pero que no era posible expedirlo. Razón por la que el 8 de abril de 2019, lo solicitó mediante derecho de petición, el que fue contestado el 9 de abril de 2019 allí el Registrador le manifestó, que con ocasión de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales, no era posible expedir copia del Registro Civil a terceros, sin la autorización del titular. Señala que la menor

le manifestó, que con ocasión de la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales, no era posible expedir copia del Registro Civil a terceros, sin la autorización del titular. Señala que la menor DANA SOFIA cuenta con 4 años de edad, razón por la cual no puede ser hija de CARLOS ABEL MASMELA, pues entre él y ANA LUISA MARTINEZ nunca existió relación sentimental.

2.3.- Que ANA LUISA nunca le manifestó nada sobre el reconocimiento voluntario de paternidad, y menos que fuera su hermana, que la familia, vecinos y amigos, reconocen a la menor como hija únic amente de ANA LUISA , nunca existieron rumores que la menor fuera hija de CARL OS ABEL, ni que existiera entre ellosRadicado No. 1569331840012019-00038-01

3 una relación sentimental.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda, fue radicada el 24 de abril de 2019, así luego de ser subsanada, fue admitida mediante auto del 4 de julio de 20191, donde se dispuso notificar y correr traslado al extremo pasivo, así como notificar al Ministerio Público.

3.1.- Una vez notificad o al Ministerio Público emitió concepto fre nte a la demanda2 y solicitó pruebas, dentro de aquellas, la prueba de ADN.

3.2.- Por su parte, la demandada ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN en representación de su menor hija DAN A SOFÍA MASMELA MARTÍNEZ , por intermedio de apoderado judicial , omitió contestar la demanda, sin embargo, presentó nulidad por indebida notificación, la cual fue rechazada , decisión

representación de su menor hija DAN A SOFÍA MASMELA MARTÍNEZ , por intermedio de apoderado judicial , omitió contestar la demanda, sin embargo, presentó nulidad por indebida notificación, la cual fue rechazada , decisión confirmada en sede de segunda instancia.

3.3.- Por auto del 2 de junio de 20223, se dispuso a correr traslado por tres (3) días de la prueba científica de ADN , la cual fuera decretada de oficio , no obstante las partes guardaron silencio.

3.4.- Posteriormente, el 2 de agosto del cursante y vencido el término de traslado de la prueba de ADN , (en la que se concluyó que CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ se excluye como padre biológico de DANA SOFÍA MASMELA GÓMEZ), sin que las partes se hubieran p ronunciado, se procedió a dictar sentencia anticipada, por encontrar que la acción había caducado y que existía falta de legitimación en la causa por activa.

IIVV..-- SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El Juzgado Promiscu o de Familia de Santa Rosa de Viterbo , mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 decidió:

1 Fls 24 y 25 del Cuaderno Principal 2 Fls 36 a 39 del Cuaderno Principal 3 Fl 162 Cuaderno PrincipalRadicado No. 1569331840012019-00038-01

4 “PRIMERO. -DECLARAR oficiosamente probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

4 “PRIMERO. -DECLARAR oficiosamente probadas las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA en relación con el here dero JHONNEIRO MASMELA MARTINEZ, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO. -NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO. -No condenar en costas de conformidad con las reglas del CGP.”

Lo anterior, tras considerar que se encontraban dados los presupuestos contenidos en el numeral 3 del Art. 278 del C.G.P. para dictar sentencia anticipada. Frente a los presupuestos de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, consideró que la acción se presentó más allá de los 140 días desde el fallecimiento de CARLOS ABEL, por lo que ocurrió el fenómeno jurídico de la caducidad y frente a la legitimación en la causa por pasiva indicó que CARLOS ABEL, reconoció voluntariamente a DANA SOFÍA, según observó del reconocimiento paterno inscrito el 17 de febrero de 2016, en donde constató la firma del padre en el registro contenido en documento público serial 4286941 de la Registraduría de Belén, por lo que indicó fue voluntad del padre , quien renunció a su derecho de impugnación, lo cual no puede ser desconocido po r terceros según voces prohibitivas del artículo 219 del C.C.

V.- MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:4

-Existe error en la inter pretación por parte del A quo, en razón a que hace

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demanda nte interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:4

-Existe error en la inter pretación por parte del A quo, en razón a que hace referencia a la impugnación de paternidad y no tiene en cuenta que el proceso se inició por la impugnación al reconocimiento de la paternidad.

-El Juez de instancia basa la decisión en que según el Art. 219 se tienen 145 días que comienzan a contarse a partir del momento en que se conocía el nacimiento del hijo. En este caso, se tuvo conocimiento de la existencia de ese hijo el 4 de octubre de 2019, cuando el demandante se acercó a iniciar el

4 Fls 134 al 140 del Cuaderno PrincipalRadicado No. 1569331840012019-00038-01

5 trámite de sucesión de sus padres, en calidad de hijo único , y la demanda se presentó el día 24 de abril de 2019, es decir, no pasaron más de 30 días desde que se supo de ese reconocimiento.

-Que el Art. 216, establece que podrá impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho del cónyuge o la compañera permanente y la madre, dentro de los 140 días siguientes aquel que se tuvieron conocimiento que no es el padre o la madre bilógica.

-El Art. 248 consagra otra tit ularidad de la acción de impugnación de la paternidad, en su numeral 1° establece: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes ; que fue la causal que

-El Art. 248 consagra otra tit ularidad de la acción de impugnación de la paternidad, en su numeral 1° establece: “En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes ; que fue la causal que incoó, que el hijo no ha podido tener por padre al que pas a por tal, no serán oídos contra la paternidad, sino los prueben un interés actual en ello, y los ascendientes que se crean con derecho durante los 140 días que tuvieron el conocimiento de paternidad.”

-Al establecer que la paternidad del reconocimiento hecho por el propio padre antes o después del nacimiento, trae como consecuencia directa las obligaciones inherentes a la filiación que aquel debe asumir en su integridad , hasta que una persona legitimada para impugnar la paternidad logre demostrar lo contrario.

-En cuanto al interés jurídico para obrar como heredero, la CSJ en sentencia C9226 de 2017 manifestó lo siguiente: “Además de reconocerle expresamente legitimación para impugnar la paternidad del causante en relación con el que pasa por su hijo, eliminando la condición que antes establecía el art 219, la Ley 1060 de 2006 admitió que los herederos son titulares de in interés jurídico serio, propio y actual en este asunto.”

-A los herederos le s asiste un interés jurídico , pues les afecta las resultas del proceso, en razón a que se afecta la sucesión por la presunta existencia de otroRadicado No. 1569331840012019-00038-01

6 heredero de igual derecho.

  • Que el señor CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ no era el cónyuge , ni

6 heredero de igual derecho.

  • Que el señor CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ no era el cónyuge , ni compañero permanente de la señora ANA LUISA, y por la prueba de ADN se demostró que tampoco era el padre de la niña DANA SOFÍA. Razón por la que le asiste legitimidad para demandar y solicitar que sea declarado nulo el acto.

-El art 238 del CP prevé como delito la supresión, alteración o suposición del estado civil. Ha de tenerse en cuenta que la señora ANA LUISA, sabía muy bien que el señor CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ no era el padre de la niña y aun así, valiéndose de su posición de su posición de mujer, logró hacer que el causante realizara dicho reconocimiento ante la Registraduría, incurriendo en el delito que acabo de mencionar, de que trata el art 238, pues ella sabía que él no era el padre de la niña.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiene como objeto que se declare que la menor DANA SOFIA MASMELA MARTÍNEZ, concebida por ANA LUISA MARTÍNEZ no es hija de CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ (q.e.p.d.), y como consecuencia se ordene la nulidad y posterior corrección del Registro Civil de nacimiento de la menor DANA SOFIA ante el funcionario civil competente.

(q.e.p.d.), y como consecuencia se ordene la nulidad y posterior corrección del Registro Civil de nacimiento de la menor DANA SOFIA ante el funcionario civil competente.

6.1.- El Problema Jurídico

En atención a los puntos objeto de censura, planteados por el recurrente, corresponde a esta Sala determinar si el demandante JHON NEIRO MASMELARadicado No. 1569331840012019-00038-01

7 GÓMEZ cuenta con legitimación en la causa para adelantar la presente acción y en caso afirmativo, si la misma fue interpuesta dentro del término previsto por la ley, evento en el cual, se impondría la revocatoria de la sentencia anticipada, pues de lo contrario, procedería la confirmación de la declaratoria de oficio las excepciones CAD UCIDAD DE LA ACCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR ACTIVA.

6.2Legitimación en la causa por activa del heredero para impugnar la paternidad

La legitimación en la causa para reclamar la impugnación de paternidad ha sido sometida a variadas mo dificaciones legislativas, pues inicialmente era improcedente que los herederos impugnaran la paternidad, no obstante, con la Ley 1060 de 2006 , la impugnación de dicho reconocimiento puede ser propuesta por el padre y el hijo, amén de los ascendientes de aquel y, en general, por quien demuestre un interés actual, cierto, concreto y susceptible de protección, es así como el Art. 7 ibidem prescribe: “El artículo 219 del Código Civil quedará así: Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad

protección, es así como el Art. 7 ibidem prescribe: “El artículo 219 del Código Civil quedará así: Artículo 219. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimi ento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público. Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.”

Frente a la interpretación del citado artículo, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, ha efectuado reiterados pronunciamientos en los que ha concluido entre otros:

“[E]l interés jurídico para obrar del demandante deriva del benefi cio o utilidad que pueda reportarle la sentencia de mérito, ventaja que puede ser solo moralRadicado No. 1569331840012019-00038-01

8 como en el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesión del progenitor presunto, o material si le representará un eventual incremento en su patrimonio, y aquel estará legitimado en la causa si existe identidad entre él y ‘la persona a la cual la ley concede la acción’ (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48).

Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen int erés jurídico

486; G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48).

Por eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen int erés jurídico para obrar de contenido moral y económico en que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo es, en razón de la ausencia de vínculo biológico entre aquel y este, pero también tienen un interés jurídico para obrar quienes a dquieren los derechos económicos que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los primeros (negrilla fuera de texto, SC16279, 11 nov. 2016, rad. n.° 2004-00197-01).”5

Y más adelante precisó:

“A partir del 26 de julio de 2006, esa situación c ambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación de la paternidad del de cujus no está ejerciendo una acción transmitida por él, sino una acción propia o iure proprio (negrilla fuera de texto, SC9226, 29 jun. 2017, rad. n.° 2013-00020-01).”

De esta forma la Ley 1060 de 2006, abrió la pue rta para que los que herederos promovieran la impugnación de paternidad, pues es claro que les asiste un interés jurídico moral y económico frente al aparente vinculo filial , en relación con los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión o el matrimonio, a los que se aplica la paternidad presunta, el art. 248 del Código Civil , estableció las causales de impugnación6, por lo que en ese sentido se encuentran legitimados

con los hijos no nacidos durante la vigencia de la unión o el matrimonio, a los que se aplica la paternidad presunta, el art. 248 del Código Civil , estableció las causales de impugnación6, por lo que en ese sentido se encuentran legitimados para dar inicio a la acción de impugnación de la paternidad.

Visto lo anterior, de entrada advierte esta Sala, que contrario a lo expuesto por A quo, el aquí demandante sí tiene un interés actual en destruir el vínculo filial entre su padre CARLOS ABEL MASMELA GÓMEZ y la menor DANA SOFÍA MASMELA MARTÍNEZ , pues como lo menciona en la demanda, actúa en calidad de hijo único y por tanto heredero legítimo de éste, -lo cual fue acreditado con el registro civil de nacimiento del demandante, acta de defunción

5 Sentencia SC 1171 del 8 de abril de 2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 6 IbídemRadicado No. 1569331840012019-00038-01

9 de CARLOS ABEL y Registro de matrimonio del causante , de donde se desprende que su interés no es otro que excluir a la menor de cualquier herencia, sucesión o beneficio económico del cual harían parte de demostrarse la falta de paternidad que por medio de la presente acción busca acreditar.

Bajo ese entendido, inicialmente puede indicarse, que la excepción relacionada con que a l demandante no le asistía derecho para accionar , no resulta próspera, pues teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, al ser heredero, contaba con legitimación para tramitar la pres ente acción de impugnación, dado que, con los citados documentos acreditó el parentesco, lo

próspera, pues teniendo en cuenta lo expuesto en párrafos precedentes, al ser heredero, contaba con legitimación para tramitar la pres ente acción de impugnación, dado que, con los citados documentos acreditó el parentesco, lo que permitiría tener por cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa para promover el proceso de filiación. Ahora bien, es necesario tener en cuenta l o referido por el juez de instancia frente al Art. 219 del Código C ivil, que sirvió de sustento a su decisión y que consagra: “Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.”, precepto éste que para esta Sala, conlleva a un debate que deb ía ser adelantado en juicio, pues frente a tal reconocimiento deben existir aspectos que necesitan ser dilucidados y que exigen para su acreditación la práctica probatoria, sin que pueda ser abordado y concluido en una sentencia anticipada, razón por la cual, no se considera prudente, mediante la calidad de la providencia dictada en instancia, esto es, anticipada, arribar a la conclusión de falta de legitimación en la causa por activa , debiendo, en todo caso acotarse que no es posible desecha r del todo la sentencia anticipada en este evento, pues como adelante se verá, sí se encuentra acreditada la caducidad de la acción, razón por la que al finalizar el estudio de la primera excepción declarada de oficio, se procederá a su estudio. Frente al puntual aspecto de la legitimación en la causa en este tipo de acciones ante el reconocimiento voluntario, la Corte Suprema de Justicia Sala Civil ha expuesto:Radicado No. 1569331840012019-00038-01

Frente al puntual aspecto de la legi

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