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TSDJ VIT SU - 1569331840012019-00038-01-(19-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012019-00038-01-(19-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – AUSENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN POR AVISO : E xiste constancia de que el destinatario se rehusó a recibir la misma, razón por la que el aviso se dejó en el lugar, bajo la puerta, lo que es totalmente admisible conforme lo dispuesto en los preceptos legales.

Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allega constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, debe procederse a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 292 del CGP. Atendiendo a lo anterior, la parte interesada procedió a realizar la notificación por aviso, la que igualmente encuentra éste Despacho surtida a cabalidad, dado que en el aviso remitido a la demandada se indicó su fecha, la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, las partes y la advertencia que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente de la entrega, anexando copia de auto admisorio, aportándose al expediente constancia de su entrega, en éste caso, concretamente constancia de que el destinatario se rehusó a recibir la misma, razón por la que el aviso se dejó en el lugar, bajo la puerta, lo que es totalmente admisible conforme lo dispuesto en los preceptos legales antes mencionados.

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POR INDEBIDA

lo que es totalmente admisible conforme lo dispuesto en los preceptos legales antes mencionados.

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – AUSENCIA DE IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN POR AVISO: La imprecisión en la denominación en la guía de entrega de la notificación por aviso, se hizo alusión a notificación personal, no implica que tenga que dejarse si efectos, máxime cuando la comunicación para notificación personal ya había sido entregada en el mismo lugar.

Ahora, si bien el recurrente pretende en ésta oportunidad alegar una indebida notificación de la demandada teniendo en cuenta que en el Certificado de entrega del aviso se hizo alusión a la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, se dirá que tal argumento no puede ser de recibo, toda vez que debe advertirse que la fecha de admisión del envío concuerda perfectamente con la fecha del cotejo del aviso, así como la fecha de su entrega en el lugar de destino, debiendo indicarse que se gún los documentos obrantes en el proceso, dicho aviso, fue elaborado en debida forma y acompañado de los anexos pertinentes, y que pese a la renuencia a ser recibido, fue finalmente dejado en el lugar donde recibiría notificaciones la demanda, sin que sea posible, que por una imprecisión en la denominación en la guía de entrega, la notificación tenga que dejarse si efectos, máxime cuando la comunicación para notificación personal ya había sido entregada en el mismo lugar, lo que permite inferir que la demandada ya conocía sobre la existencia del proceso adelantado en su contra, sin contar que en anteriores oportunidades, pese a que el trámite que se había realizado para su notificación había sido fallido, las comunicaciones enviadas en aquella ocasión, habí an sido recibidas

en su contra, sin contar que en anteriores oportunidades, pese a que el trámite que se había realizado para su notificación había sido fallido, las comunicaciones enviadas en aquella ocasión, habí an sido recibidas personalmente por la señora ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN.Radicado: 1569331840012019-00038-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012019-00038-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

DEMANDANTE: JHON NEIRO MÁSMELA GÓMEZ

DEMANDADO: ANA LUISA MARTÍNEZ

DECISIÓN: CONFIRMA

JZDO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO FAMILIA SANTA ROSA

DE VITERBO

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo contra el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se declaró no prospera la nulidad planteada.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

el auto de fecha 10 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se declaró no prospera la nulidad planteada.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor JHON NEIRO MÁSMELA GÓMEZ, a través de apoderado judicial instauró demanda de impugnación de paternidad contra ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN en su calidad de representante de la menor D.S.M.M., la cual correspondió por reparto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMIIA DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

2.- La demanda fue admitida mediante proveído del 04 de julio de 2019, ordenando notificar al extremo pasivo.Radicado: 1569331840012019-00038-01

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3. Luego de realizar varios intentos de notificación a la demanda ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN, la misma se tuvo por notificada por aviso, mediante auto del 20 de febrero de 2020.

4.- Posteriormente, la demandada ANA LUISA MARTINEZ CIPRIAN, por intermedio de apoderado judicial, present ó incidente de nulidad alegando la indebida notificación dentro del proceso, tras considerar que la notificación por aviso no fue realizada en debida forma, dado que en la constancia expedida por la empresa de correos sobre su entrega, se hizo referencia a la entrega de la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, y no a la notificación que se debía surtir, esto es, por aviso.

5.- Surtido el trámite del incidente, el mismo fue resuelto mediante providencia

la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, y no a la notificación que se debía surtir, esto es, por aviso.

5.- Surtido el trámite del incidente, el mismo fue resuelto mediante providencia del 10 de septiembre de 2020 , en la que se declaró infundada la nulidad invocada.

III.- RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandada ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Luego de reseñar el trámite adelantado al interior del proceso, manifiesta que en repetidas ocasiones el extremo activo ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandada al intentar su notificación.

Refiere que existe una notificación por aviso dirigida a la demandada de fecha 11 de diciembre de 2019, sellada por la empresa de correo, que sin embargo, obra certificación de dicha empresa, de la misma fecha, que dice contener notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP.

Que debe precisarse que dicha notificación no garantiza el derecho de defensa de la demandada, ya que el demandante en el intento de notificación, habla de dos notificaciones, la del artículo 291 y la del artículo 292 del CGP, confundiendo a la demandada e induciendo en error al despacho porque no se sabe a cual de las dos notificaciones se hacía referencia.Radicado: 1569331840012019-00038-01

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Que de otra parte, nunca ha existido renuencia por parte de la demandada de firmar las notificaciones, toda vez que su núcleo familiar reside la mayor parte del tiempo en su casa de habitación, y que además, desconoce el nombre y

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Que de otra parte, nunca ha existido renuencia por parte de la demandada de firmar las notificaciones, toda vez que su núcleo familiar reside la mayor parte del tiempo en su casa de habitación, y que además, desconoce el nombre y existencia de la señora Martha Ciprian, quien dice firmar el certificado de entrega de la notificación.

Que reitera la importancia de la situación descrita, toda vez que e l 11 de diciembre hacen entrega de la notificación dando cumplimiento al artículo 291 del CGP y el mismo día se hizo la entrega pero de la notificación por aviso de que trata el artículo 292 ibídem,

Finalmente solicita se decreta la nulidad de lo actuado desde el momento en que se notifica a la demandada.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Entra el Despacho a establecer si el A quo decidió en forma legal al despachar desfavorablemente la nulidad planteada por la demandada ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIÁN, por la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral sexto del artículo 321 del C.G.P.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso u n carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.Radicado: 1569331840012019-00038-01

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Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legisla dor, pues no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

En el presente evento, la demandada ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN, invocó como causal de nulidad la contenida en el Num. 8º del Art. 133 del C.

G. del P., la cual sustenta indicando que existió una indebida notificación, tras considerar que la notificación por aviso no fue realizada en debida forma, dado que en la constancia expedida por la empresa de correos sobre su entrega, se hizo referencia a la entrega de la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, y no a la notificación que se debía surtir, esto es, por aviso.

Teniendo en cuenta lo anter ior, es necesario señalar, que la finalidad de la

hizo referencia a la entrega de la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, y no a la notificación que se debía surtir, esto es, por aviso.

Teniendo en cuenta lo anter ior, es necesario señalar, que la finalidad de la primera notificación en el proceso a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella instaurada, para darle la oportunidad de formular la defensa que estime adecuada, en razón de lo cual el legislador ha procurado por todos los medios posibles que de ella tenga conocimiento real y efectivo el demandado y en aras de alcanzar tal propósito deben emplearse los instrumentos previstos para el efecto.

Por tal razón, las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad el Numeral 8 del Art. 133 del

C. G. del P., al disponer que aquella existe: “ Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.Radicado: 1569331840012019-00038-01

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Ahora bien, teniendo en cuenta la causal invocada, tenemos que el Código General del Proceso en su artículo 290, consagra cuáles pr ovidencias se notifican personalmente, dentro de las que se encuentra el auto admisorio de la demanda, igualmente los artículos 291 y siguientes, disponen el trámite que

General del Proceso en su artículo 290, consagra cuáles pr ovidencias se notifican personalmente, dentro de las que se encuentra el auto admisorio de la demanda, igualmente los artículos 291 y siguientes, disponen el trámite que debe surtirse a efectos de su notificación, como la notificación, personal, por aviso, emplazamiento, conducta concluyente, entre otras.

En ese orden, tenemos que el artículo 291 del CGP dispone que la notificación personal deberá surtirse remitiendo una comunicación a la demandada a través del servicio postal autorizado, en donde se le informe de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir la respectiva notificación, para lo cual el interesado deberá allegar una copia cotejada y sellada de la comunicación y la constancia de la entrega, trámite éste, que según se observa en el paginario, fue adelantado en debida forma por el extremo activo, dado que dirigió la comunicación al lugar de residencia de la demandada, señalando la existencia de un proceso de impugnación de paternidad en su contra, indicándole la fecha de la providencia y el término correcto que tenía para comparecer al despacho, adjuntando además la copia cotejada y sellada y la constancia de su entrega el día 04 de septiembre de 2019 a la señora MARTHA CIPRIAN, cumpliéndose así, con la primera etapa del trámite de notificación.

Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allega constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, debe proceder se a

Cabe agregar que cuando el citado no comparece al juzgado dentro de la oportunidad señalada y el interesado allega constancia de los trámites correctos de envío de la citación y entrega en el lugar de destino, debe proceder se a tramitar el mecanismo del aviso contenido en el artículo 292 del CGP.

Atendiendo a lo anterior, la parte interesada procedió a realizar la notificación por aviso, la que igualmente encuentra éste Despacho surtida a cabalidad, dado que en el aviso remitido a la demandada se indicó su fecha, la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, las partes y la ad vertencia que la notificación se consideraría surtida al finalizar el día siguiente de la entrega, anexando copia de auto admisorio, aportándose al expediente constancia de su entrega, en éste caso, concretamente constancia de que el destinatario se rehusó a recibir la misma, razón por la que el aviso seRadicado: 1569331840012019-00038-01

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dejó en el lugar, bajo la puerta, lo que es totalmente admisible conforme lo dispuesto en los preceptos legales antes mencionados.

Ahora, si bien el recurrente pretende en ésta oportunidad alegar una indebida notificación de la demandada teniendo en cuenta que en el Certificado de entrega del aviso se hizo alusión a la notificación personal de que trata el artículo 291 del CGP, se dirá que tal argumento no puede ser de recibo, toda vez que debe advertirse que la fecha de admisión del envío concuerda perfectamente con la fecha del cotejo del aviso, así como la fecha de su entrega en el lugar de destino, debiendo indicarse que según los documentos obrantes en el proceso,

debe advertirse que la fecha de admisión del envío concuerda perfectamente con la fecha del cotejo del aviso, así como la fecha de su entrega en el lugar de destino, debiendo indicarse que según los documentos obrantes en el proceso, dicho aviso, fue elaborado en debida forma y acompañado de los anexos pertinentes, y que pese a la renuencia a ser recibido, fue finalmente dejado en el lugar donde recibiría notificaciones la demanda, sin que sea posible, que por una imprecisión en la denominación en la guía de entrega, la notificación tenga que dejarse si efectos , máxime cuando la comunicación para notificación personal ya había sido entregada en el mismo lugar, lo que permite inferir que la demandada ya conocía sobre la existencia del proceso adelantado en su contra, sin contar que en anteriores oportunidades, pese a que el trámite que se había realizado para su notificación había sido fallido, las comunicaciones enviadas en aquella ocasión, habían sido recibidas personalmente por la señora

ANA LUISA MARTÍNEZ CIPRIAN.

Y es que no puede desconocerse que si a la dirección denunciada por el demandante para las notificaciones de la demandada, llega un requerimiento judicial y es entregado a la interesada, no se requería de mayor esfuerzo para deducir que se le estaba citando y era su deber legal atender tal citación sin dilación como lo establece el numeral 7 del artículo 7 8 del CGP , en orden a ejercer el derecho de defensa, pues solo acudiendo al Despacho Judicial que la solicitaba, se enteraría de la calidad citada y entonces ahí podría proponer los respectivos medios defensivos, no siendo viable que ahora alegue una defectuosa notificación.

En ésta instancia se dirá además, que tampoco es de reci bo el argumento

la solicitaba, se enteraría de la calidad citada y entonces ahí podría proponer los respectivos medios defensivos, no siendo viable que ahora alegue una defectuosa notificación.

En ésta instancia se dirá además, que tampoco es de reci bo el argumento expuesto por el recurrente en su escrito de alzada, consistente en que se desconoce quien es la señora MARTHA CIPRIÁN, quien recibió la comunicación para notificación personal, pues dicho argumento no fue puestoRadicado: 1569331840012019-00038-01

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en conocimiento del juez al momento de interponer la nulidad, dado que tan solo se mencionó al recurrir la providencia que negó la invalidación, y en gracia de discusión se dirá que la notificación personal fue remitida a la dirección donde la demandada ANA LUISA MARTÍNEZ CIRPIÁN re cibe notificaciones personales, según los datos que ella misma informa al plantear su petición.

Explicado lo anterior, encuentra ésta judicatura que la actuación surtida para efectos del trámite de la notificación a la demandada estuvo ajustada a derecho y en la misma no se incurrió en el yerro denunciado por el recurrente, al cumplirse cabalmente lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del CGP , cumpliendo igualmente su finalidad de poner en conoc imiento la providencia judicial.

Así las cosas, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, al no existir una indebida notificación, se impone la confirmación de la providencia impugnada, pues no se configura en el asunto de la referencia la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del Art. 133 del C. G. del P.

DECISIÓN

providencia impugnada, pues no se configura en el asunto de la referencia la causal de nulidad prevista en el numeral 8ª del Art. 133 del C. G. del P.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única

de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, proferido el 10 de septiembre de 2020, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.Radicado: 1569331840012019-00038-01

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CUARTO: Atendiendo al memorial presentado por el extremo pasivo, TÉNGASE por revocado el poder que había sido conferido por la demandada al Dr. LUIS RODRIGO PÉREZ CARACAS. Comuníquese telegráficamente al apoderado y déjese la constancia de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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