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TSDJ VIT SU - 1569331840012020-00049-01-(14-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012020-00049-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SÚPLICA EN PORCESO DE FILIACIÓN – IMPROCEDENCIA CONTRA LOS AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE RESUELVA LA APELACIÓN O QUEJA : No está autorizado el recurso de súplica contra providencias que resuelven los recursos de apelación.

De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o se gunda instancia, contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente, excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias. Igualmente excluye del recurso, los autos que resuelvan e l recurso de apelación y queja. En efecto, si de acuerdo con el precepto 331 ibídem y lo expuesto jurisprudencialmente, no está autorizado el recurso de súplica contra providencias que resuelven los recursos de apelación, no hay duda de la improcedencia del que se formuló contra el proveído proferido por el magistrado sustanciador el 08 de marzo de 2023, que resolvió la alzada interpuesta contra el auto del 21 de julio de 2022, confirmándolo. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “(…) como todo me dio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de

la Corte ha sostenido que: “(…) como todo me dio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, qu e el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731.Radicación: Súplica 1569331840012020-00049-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012020-00049-01

CLASE DE PROCESO: SÚPLICA – FILIACIÓN

DEMANDANTE: ORLANDO TORRES MARTÍNEZ Y OTRA

DEMANDADO: HEREDEROS DE VICTOR SILVA AMAYA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA

DE VITERBO

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede en esta oportunidad a resolver sobre la procedencia del recurso súplica interpuesto por el apoderado judicial de los demandados LILIA CELY DE

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede en esta oportunidad a resolver sobre la procedencia del recurso súplica interpuesto por el apoderado judicial de los demandados LILIA CELY DE SILVA y HERMES SILVA CELY, contra el auto proferido el 08 de marzo de 2023 por el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Gómez Ángel, en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES

1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados LILIA CELY DE SILVA y HERMES SILVA CELY , contra el auto proferido el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

2.- Mediante providencia de fecha 08 de marzo de 2023 , el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Gómez Ángel, procedió a resolver el recurso de apelación mencionado, confirmando la decisión allí adoptada.

3.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo pasivo, presentó escrito al Despacho interponiendo recurso de súplica, para que se revoque la providencia.Radicación: Súplica 1569331840012020-00049-01

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica sólo procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de

Proceso, establece que el recurso de súplica sólo procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra e l auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…” (Negrilla fuera de texto)

De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia , contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente , excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias . Igualmente excluye del recurso, los autos que resuelvan el recurso de apelación y queja.

En efecto, si de acuerdo con el precepto 331 ibídem y lo expuesto jurisprudencialmente, no está a utorizado el recurso de súplica contra providencias que resuelven los recursos de apelación , no hay duda de la improcedencia del que se formuló contra el proveído proferido por el magistrado sustanciador el 08 de marzo de 2023 , que resolvió la alzada interpuesta contra el auto del 21 de julio de 2022, confirmándolo.

improcedencia del que se formuló contra el proveído proferido por el magistrado sustanciador el 08 de marzo de 2023 , que resolvió la alzada interpuesta contra el auto del 21 de julio de 2022, confirmándolo.

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “ lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).Radicación: Súplica 1569331840012020-00049-01

Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso ahora incoado, motivo por el que se rechazará el recurso de súplica interpuesto, dado que no procede de cara al proveído objeto de cuestionamiento.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE SÚPLICA, interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra el auto proferido el 08 de marzo de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra el auto proferido el 08 de marzo de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador.

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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