TSDJ VIT SU - 156933184001202000012 01-(21-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202000012 01-(21-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE NULIDAD EN PROCESO EJECUTIVO – CAUSAL DE HABERSE DICTADO SENTENCIA POR UN JUEZ DISTINTO DEL QU E ESCUCHÓ LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN O LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: Es extemporáneo cuando aún no se profiere sentencia, la causal en la que se fundamentó exige la existencia de un fallo.
La jurisprudencialmente se ha dicho que en términos gen erales, debe entenderse la nulidad procesal como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”. De esta manera, en el derecho procesal, a las nulidades procesales se les señala como un error in procedendo, ya que constituyen un apartamiento de las formas o medios establecidas para obtener los fines de justicia queridos por la ley que originan un error en la forma del proceso, más no del contenido del mismo, el cual es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos; de ahí que se proclame la regla que las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos. En este asunto, el demandado ha alegado extemporáneamente una nulidad, rechazando la medida de saneamiento que se propuso por el juez del conocimiento, puesto que la causal en la que se fundamentó exige la existencia de un fallo el cual configuraría la nulidad procesal a que se refiere el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso.
del conocimiento, puesto que la causal en la que se fundamentó exige la existencia de un fallo el cual configuraría la nulidad procesal a que se refiere el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso. Como la decisión que estructuraría la nulidad pretendida no se ha expedido, se concluye claramente la extemporaneidad de la petición, lo cual genera la improcedencia de su estudio y el consecuente rechazo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 156933184001202000012 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO FAMILIA SANTA ROSA
DE VITERBO
PROCESO: EJECUTIVO CON GARANTIA REAL
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
ACTOR: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
DEMANDADO: LUIS ALIRIO CAMARGO y Otra
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 17 de marzo de 2021 durante el trámite de la audiencia d el artículo 373 del Código General del Proceso, por el cual se rechazó la nulidad propuesta por la parte pasiva, regulada en el
parte demandada en contra del auto proferido el 17 de marzo de 2021 durante el trámite de la audiencia d el artículo 373 del Código General del Proceso, por el cual se rechazó la nulidad propuesta por la parte pasiva, regulada en el numeral 7 del artículo 133 del estatuto procesal civil.
El recurrente considera que el proceso adolece de una nulidad porque si se procede a dictar sentencia por un juez diferente a l que escuch ó lo alegatos, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, que es lo ocurrido en est e proceso, por cuanto el juez titular del Juzgado Promiscuo de Fami lia de Santa Rosa de Viterbo , escuchó lo s alegatos expuestos dentro de la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, y quien va a dictar el fallo no es el mismo funcionario.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:156933184001202000012 01
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El Juzgado Promiscuo de Familia de S anta Rosa de Viterbo el 17 de marzo de 2021 c ontinuó con el tr ámite de la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, la que hab ía sido suspendida desde el 16 de febrero inmediatamente anterior.
1.1. El auto recurrido:
Propuesta la nulida d por el extremo pasivo , la primera instancia consideró que no se configuraba , porque el despacho a penas se encontraba en la apertura de la audiencia, sin haber se proferido la sentencia, luego la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Pr oceso no se había configurado, y como no se había configurado en
apertura de la audiencia, sin haber se proferido la sentencia, luego la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Pr oceso no se había configurado, y como no se había configurado en debida forma la misma era subsanable, bajo e l entendido que si había un nuevo Juez como era el caso y se encontraban las partes se les podía conceder el uso de la palabra a los intervinientes a fin de que presentaran los alegatos de conclusión n uevamente y una vez escuchados dichos alegatos se proferiría la sentencia que en derecho correspondiera.
1.2. Apelación:
La decisión del a quo, fue objeto del r ecurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, con el fin de que se declarara la prosperidad, ya que según su dicho si bien lo ex presado por la juez, la nulidad todavía no se había configurado, no se debía olvidar que los alegatos de conclusió n ya habían sido evacuados, por lo que no podía revivirse está etapa procesa l, al igual que todo el recaudo probatorio del proceso, razón por la cual no era el momento procesal para dictar la sentencia, avizorándose entonces la nulidad alegada.
El medio de impugnación fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación.
Al decreto de nulid ad se opuso la parte act ora, señalando que acoge la interpretación de la juez que señaló que para para e vitar la estructuración de una nulidad procesal se procedería a escuchar nuevamente los alegatos de156933184001202000012 01 3
interpretación de la juez que señaló que para para e vitar la estructuración de una nulidad procesal se procedería a escuchar nuevamente los alegatos de156933184001202000012 01 3
las partes, adem ás que la alegaci ón del demandado se fundamentó en hechos que todavía no habían ocurrido.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Lo que se debe resolver:
Procede esta Sala Unitaria a resolver si se debe declarar probada la nulidad propuesta por el actor con fundamento en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme los argumentos expuestos, a la que la parte contraria se ha opuesto.
2.2. La causal alegada:
El numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso , erige como nulidad procesal el haberse dictado sentencia por “ un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación”.
Como se puede aprec iar de la sola lectura de l a norma procesal aludida, la nulidad solo puede ser declarada frente a un hecho c onsumado y no por posibles hechos que hayan de ocurrir.
2.2. El Caso:
El auto del 17 de marzo de 2021 negó la nulidad propuesta por el apoderado de la demandada, al considerar que no se configuraba la nulidad alegada por el extremo pasivo, en razón a que el proceso apenas se encontraba en la etapa previa a dictar la sentencia es decir sin haber la proferido, lue go la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso no se había configurado.
etapa previa a dictar la sentencia es decir sin haber la proferido, lue go la causal de nulidad contemplada en el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso no se había configurado.
La jurisprudencialmente se ha dicho que en términos generales, debe entenderse la nulidad procesal como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñ ido a las156933184001202000012 01 4
prescripciones de la ley que regula el procedimiento”. De esta manera, en el derecho procesal, a las nulidades procesales se les señala como un error in procedendo, ya que constituyen un apartamiento de las formas o medios establecidas para obtener los fines de justicia queridos por la ley que originan un error en la forma del proceso, más no del contenido del mismo, el cual es sancionable partiendo del hecho de que l as formas constituyen garantías para los derechos; de ahí que se proclame la regl a que las formas procesales no tienen otro sentido que el de garantizar los derechos de los individuos.
En este asunto, el demandado ha alegado extempor áneamente una nulidad, rechazando la medida de saneamiento que se pr opuso por el juez de l conocimiento, puesto que la causal en la que se fundament ó exige la existencia de un fallo el cual co nfiguraría la nulidad procesal a que se refiere el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Como la decisión que estructuraría la nulidad pretendida no se ha expedido, se concluye claramente la extemporan eidad de la p etición, lo cual genera la improcedencia de su estudio y el consecuente rechazo.
2.3. Costas en esta instancia:
se concluye claramente la extemporan eidad de la p etición, lo cual genera la improcedencia de su estudio y el consecuente rechazo.
2.3. Costas en esta instancia:
Para condenar en costas se debe examinar por el j uez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente apare zca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda i nstancia se desarrolló con controversia, pues la parte demandante se opuso a la nulidad invocada por la actora, no resultando exitosas las pretensiones, debiéndose conforme con la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, condenar en costas a la parte vencida en el recurso, y a favor del Banco Agrario de Colombia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,156933184001202000012 01
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R E S U E L V E:
3.1. Declarar la improcedenc ia de la causal de nulidad invocada por el demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4514-210237 acm