TSDJ VIT SU - 156933184001202000029 01-(09-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202000029 01-(09-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE T UTELA A FAVOR DEL DERECHO A LA SALUD DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN – ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA PACIENTE Y UN ACOMPAÑANTE: La EPS tiene obligación de brindar de manera inmediata eficaz, pronta y oportuna, y con fundamento en el principio de continuidad del servicio.
Como se puede establecer, como lo determinó la primera instancia, la accionante requi ere por el estado de salud que presenta la Nueva EPS tiene obligación de brindar de manera inmediata eficaz, pronta y oportuna, y con fundamento en el principio de continuidad del servicio, generar las autorizaciones para el tratamiento y generar autorización en la parte de gastos de viáticos transporte (ida y vuelta) desde el municipio de Belén (Boyacá) hasta IPS Centro de Atención Integral de Artritis Reumatoide -BIOMAB Bogotá D.C, alimentación y alojamiento para Flor Stella Fuentes Mora y un acompañante, ya que la accionante está diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistemático, Miopatía Inflamatoria, Desnutrición Proteico calórica que urgen su tratamiento necesario tendiente a mejorar su salud la cual a más tardar deberá practicarse el fin de septiembre del presente
año.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202000029 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202000029 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE FLOR STELLA FUENTES MORA
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 169
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela promovida por Flor Stella Fuentes Mora contra Nueva EPS S.A.
La accionante, formuló acción constitucional de tutela en contra de Nueva EPS la que fue admitida el 22 de mayo de 2020 por el Jugado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , a fin de que se protegiera los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la integridad personal y la seguridad social.
La accionante alegó que se encuentra afiliado a Nueva EPSEPS dentro del régimen contributivo de salud , en el Sistema de Seguridad Social de Salud; desde el año 2017 Flor Stella Fuentes Mora fue diagn osticada con Lupus eritematoso sistemático, miopatía inflamatoria, desnutrición proteico calórica , está recibiendo tratamiento en la IPS Centro de Atención Integral de Artritis
desde el año 2017 Flor Stella Fuentes Mora fue diagn osticada con Lupus eritematoso sistemático, miopatía inflamatoria, desnutrición proteico calórica , está recibiendo tratamiento en la IPS Centro de Atención Integral de Artritis Reumatoide-BIOMAB Bogotá D.C. El 22 de mayo del 2020 a las 11:40 am, la accionante debía asistir a consulta de control o seguimien to con esp ecialista en reumatología según orden medica N°20200428010141 por los especialistas de la IPS Centro de Atención Integral de artritis Reumatoide-BIOMAB Bogotá156933184001202000029 01 2 D.C, pero hasta la fecha la Nueva EPS -EPS no ha generado la autorización respectiva.
La acciona nte, periódicamente debe someterse a un tratamiento según programación de la IPS BIOMAB Bogotá D.C, autorizado por la Nueva EPSEPS, por lo anterior debe desplazarse desde el Municipio de Belén (Boyacá) hasta la ciudad de Bogotá D.C, alude que su situación económica es muy compleja y no puede costear el transporte público desde Belén (Boyacá) hasta la ciudad de Bogota D.C para cumplir la cita médica ; relata que se halla afiliada en régimen contributivo y refiere que no le paga las incapacidades. La situación se agrav ó con ocasión a la emergencia sanitaria por Covid 19 no encontraba transporte público y en vehículo particular el costo era bastante elevado y su familia no tiene los recursos económicos para asumir los gastos.
El 18 de mayo de 2020 la Personería Municipal de Belén radic ó solicitud a la Nueva EPSEPS, para que le suministre a Flor Stella Fuentes Mora el servicio
elevado y su familia no tiene los recursos económicos para asumir los gastos.
El 18 de mayo de 2020 la Personería Municipal de Belén radic ó solicitud a la Nueva EPSEPS, para que le suministre a Flor Stella Fuentes Mora el servicio de transporte el día 22 de mayo del 2020 a las 11:40 am para asistir a la cita médica en el Centro de Atención Integral de Ar tritis Reu matoide-BIOMAB Bogotá D.C , en efecto el día 20 de mayo de 2020 la N ueva EPS -EPS dio respuesta a la solicitud en la que informa que atendiendo a lo establecido en la Resolución N° 3512 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, el mun icipio de Belén no se encuentra entre los beneficiarios de este servicio.
La N ueva EPS se opuso a la acción, alegando la efectiva prestación de los servicios específicos; la EPS afirmó que Flor Stella Fuentes Mora ha recibido todos los servicios médicos r equeridos para el tratamiento de todas las patologías presentadas . En la contestación aduce que para el servicio solicitado de hospedaje y viáticos de la accionante no tiene orden médica, trae a colación la Resolución 5261 de 1994 artículo 2, y respecto a la autorización de transporte, alojamiento y viáticos para un acompañante la Nueva EPSEPS no puede acceder a ellos pues no se acreditan los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para este reconocimiento en tales casos “cuando el paciente se a totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, cuando requiere atención permanente para garantizar156933184001202000029 01 3 su integridad física y el ejercicio de sus labores cotidianas y cuando ni él
paciente se a totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, cuando requiere atención permanente para garantizar156933184001202000029 01 3 su integridad física y el ejercicio de sus labores cotidianas y cuando ni él ni su núcleo familiar cuenta con los recursos suficien tes para financiar el traslado” en cuanto al financiamiento de transporte ambulatorio, este servicio no se encuentra a cargo de la UPC, por tanto no corresponde a la EPS proporcionarlas a los afiliados . La Alcaldía de Belén en su contestación allega como p ruebas pantallazo de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES la afiliación de la accionante, certificación expedida por la Personería Belén con fech a de 1º de junio de 2020, en la cual indica que el 22 de mayo del 2 020 la accionante fue valorada en la modalidad de teleconsulta por el Centro de Atención Integral de Artritis Reumatoide-BIOMAB Bogotá D.C.
El 5 de junio de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo expidió el fallo , por el cual tutel ó el derecho a la vida, integridad personal, dignidad humana y la seguridad social y requiri ó a la accionad a Nueva EPS para que atienda de manera permanente y sin necesidad de requerimiento las dole ncias que presenta la accionante, y si fuer e el caso de necesidad de traslado asuma el mismo junto con un acompañante.
La accionada Nueva EPS impugnó el fallo a fin que fuera revocado , argumentando que en virtud del principio de solidaridad es la familia la encargada de sufragar el traslado del paci ente, y solo si esto no fuere posible
La accionada Nueva EPS impugnó el fallo a fin que fuera revocado , argumentando que en virtud del principio de solidaridad es la familia la encargada de sufragar el traslado del paci ente, y solo si esto no fuere posible será la EPS la que lo asuma, igualmente con sidera que no puede ser de su cargo el traslado alojamiento y vi áticos a favor del acompañante pues como lo señalan las tutelas T -197 de 2003, T -940 de 2009, T -708 de 20 12T-331 y T558 de 2016 la accionante no cumple con los requerimientos allí establecidos. Finalmente expres ó que en caso que se confirme la decisi ón, se ordene al ADRES para que haga los desembolsos a los que fuere condenada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneraci ón, por la acción u156933184001202000029 01 4 omisión de las autoridades públicas, o de los particular es, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La decisión impugnada será confirmada íntegramente por cuanto Flor Stella Fuentes Mora es sujeto de especial protección debido a la gravedad de sus enfermedades, como lo reconoce el precedente constitucional pacífico, pues existe un evidente peligro para la vida, la salud y la integridad personal de la accionante1 2 3 4 5 6.
Según el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 artículo 6º la salud desarrolla una garantía constitucional, comprende difere ntes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de (i) accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (literal c); (ii) continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y (iii) oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
Con fundamento en el principio de la continuidad, s e han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la
1 Sentencia SU-124 de 2018.
en la Resolución 5857 de 2018: El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la
1 Sentencia SU-124 de 2018. 2 Sentencia T-414 de 2016, T-206 de 2013 y SU-124 de 2018. 3 SU-124 de 2018 4 Sentencia T-495 de 2010. 5 Sentencia T-495 de 2010, reiterada en el Sentencia T-010 de 2019. 6 Sentencia T-446 de 2018.156933184001202000029 01 5 residencia del paciente 7; ni el paciente ni sus familiar es cercanos tienen los recursos económicos suficientes par a pagar el valor del traslado; de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integr idad física o el estado de salud del usuario ”, y cuando el profesional de la salud advierta su necesidad y verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en los anteriores p árrafos, d eberá tramitarlo a través del procedimiento de recobro correspondiente8.
Cuando el paciente debido a la patología necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico , la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los ga stos de tr aslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores co tidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado9.
Como se puede establecer, como lo determinó la primera instancia, la
su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado9.
Como se puede establecer, como lo determinó la primera instancia, la accionante requiere p or el estado de salud que presenta la N ueva EPS tiene obligación de brindar de manera inmediata eficaz, pronta y o portuna, y con fundamento en el principio de continuidad del servicio, generar las autorizaciones para el tratamiento y generar autorización en la parte de gastos de viáticos transporte (ida y vuelta) desde el municipio de Belén (Boyacá) hasta IPS Centro de Atención Integral de Artritis Reumatoide -BIOMAB Bogotá D.C, alimentación y alojamiento para Flor Stella Fuentes Mora y un acompañante, ya que la accionante está diagnosticada con Lupus Eritematoso Sistemático, Miopatía Inflamatoria, Desnutrición Proteico calórica que urgen su tratamiento necesario tendiente a mejorar su salud la cual a más tardar deberá practicarse el fin de septiembre del presente año.
Como se puede determinar, el fallo de tutela se expidió el 5 de junio de 2020 y no es justificable desde ningún punto de vista que solo hast a mas de un año después sea remitido a la segunda instancia para tramitar la impugnaci ón que
7 Sentencia T-769 de 2012. 8 Sentencia T-491de 2018. 9 Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras.156933184001202000029 01 6 oportunamente present ó la Nueva EPS, por lo que esta Sala dispone a
6 oportunamente present ó la Nueva EPS, por lo que esta Sala dispone a compulsar copias a la C omisión Seccional de Disciplina J udicial para que investigue la posible responsabilidad que hubiese tenido los funcionarios encargados de enviar dicho expediente a la Oficina de Apoyo de Santa Rosa de Viterbo para su reparto entre los magistrados de este Tribunal Superior.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en n ombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo impugnado.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 19 91, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Compulsar copias a la comisión Nacional de Disciplina Judicial por lo expuesto en los considerandos de la presente providencia.
Ejecutoriada este fallo r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156933184001202000029 01 7 GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
4361-210269