TSDJ VIT SU - 15693318400120200002902-(29-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120200002902-(29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN CON MODIFICACIÓN POR EXCESIVA: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios responsables de una entidad accionada cuando se constata objetivamente el incumplimiento de la orden judicial y, además, se demuestra que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, n egligencia, descuido o rebeldía frente a la orden, configurándose el elemento subjetivo de la responsabilidad, especialmente cuando los incidentados guardan silencio durante el trámite incidental y no acreditan haber realizado gestión alguna para acatar el fallo. / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN EL INCIDENTE DE DESACATO – EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino también las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada. / CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO – FACULTAD DEL SUPERIOR PARA MODULAR LA SANCIÓN: En el grado jurisdiccional de consulta, el superior jerárquico puede confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta por desacato, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales del trámite incidental,
de consulta, el superior jerárquico puede confirmar, modificar o revocar la sanción impuesta por desacato, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales del trámite incidental, la constatación objetiva del incu mplimiento y la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad, pudiendo reducir la sanción cuando la misma resulte excesiva y no se acredite que la renuencia sea recurrente o reiterada.
"Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por FLOR ESTELA FUENTES MORA por medio del personero m unicipal de Belén y agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de junio de 2020. (…) Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. (…) Es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema
total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. (…) Es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido clar o en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o ne gligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: '(...) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que
decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora' (Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00). (…) En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo amparó los derechos en favor de Flor Estela Fuentes Mora, y ordenó a la Nueva EPS: '... le brinde, por conducto de su red prestadora de servicios, todas las atenciones que ella requiera dentro de la patología de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, MIOPATIA INFLAMATORIA Y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA...', de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el
supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Óscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por el Juez de instancia, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardo silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en los términos ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato. Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuent e de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la
orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora...' (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01). No obstante lo anterior, y si bien la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea recurrente o reiterada."
SALVAMENTO DE VOTOSALVA VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta por un Juzgado Promiscuo de Familia a varios funcionarios de la Nueva EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor), por el incumplimiento de un fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2020 que ordenaba brindar a la accionante todas las atenciones requeridas para sus patologías (lupus, miopatía inflamatoria y desnutrición). La incidentante promovió el incidente alegando que no se habían entregado los medicamentos ordenados ni se había realizado el cambio de transportadora. El Juzgado de primera instancia, tras requerir a los funcionarios sin obtener respuesta, sancionó a los tres con
entregado los medicamentos ordenados ni se había realizado el cambio de transportadora. El Juzgado de primera instancia, tras requerir a los funcionarios sin obtener respuesta, sancionó a los tres con multa de 5 s.m.l.m.v. y 10 días de arresto. El problema jurídico en el grado de consulta con sistió en determinar si debía mantenerse, modularse o modificarse dicha sanción. El Tribunal Superior confirmó la sanción, pero la modificó reduciéndola a 2 s.m.l.m.v. y 2 días de arresto para cada uno. Se fundamentó en que: (i) se constató objetivamente el incumplimiento del fallo de tutela; (ii) se configuró el elemento subjetivo de responsabilidad, pues los funcionarios guardaron silencio durante todo el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden; (iii) la sanción impuesta resultaba excesiva, por lo que se redujo proporcionalmente. La decisión fue de segunda instancia en grado de consulta, modificando la sanción. Se advierte que el Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL salvó voto. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp.
No. 410012213000201200080-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, A uto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123 de 2010; Corte Constitucional Sentencia C -533 de 1993; Corte Supr ema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.
Número Proceso: 15693318400120200002902
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: FLOR ESTELA FUENTES MORA
Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS
JAIMES, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO (CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO)
FECHA: veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1569331840012020-00029-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012020-00029-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: FLOR ESTELA FUENTES MORA INCIDENTADO: NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 023
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por FLOR ESTELA FUENTES MORA por medio del personero municipal de Belén y agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de junio de 2020.
II.- ANTECEDENTES
personero municipal de Belén y agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de junio de 2020.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora FLOR ESTELA FUENTES MORA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad, salud, vida, integridad personal y seguridad social ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales a la Vida, la Integridad Personal, la Dignidad Humana, la Seguridad social y la Salud que le han sido vulnerados por la Nueva EPS a la señora FLOR STELLA FUENTES MORA, identificada con la C.C. No.1052314599 conforme a los hechos en que se apoya esta Acción de Tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, REQUERIR a la Nueva EPS para que en lo sucesivo y sin necesidad de que la señora FLOR STELLA FUENTESRadicado No. 1569331840012020-00029-02
MORA deba recurrir a promover más acciones de esta clase, le brinde, por conducto de su red prestadora de servicios, todas las atenciones que ella requiera dentro de la patología de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, MIOPATIA INFLAMATORIA Y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA que hoy la afecta y proteger así sus derechos fundamentales señalados en el numeral que antecede.
patología de LUPUS ERITEMATOSO SISTEMICO, MIOPATIA INFLAMATORIA Y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALORICA que hoy la afecta y proteger así sus derechos fundamentales señalados en el numeral que antecede.
TERCERO: ORDENAR a la Nueva EPS le facilite a dicha paciente los gastos de desplazamiento, ida y vuelta, junto con un acompañante, para que pueda asistir personalmente a algún procedimiento médico dentro del tratamiento que se le está suministrando en la IPS Centro de Atención Integral Artritis Reumatoide - BIOMABBogotá, si ello llegare a ocurrir mientras subsista la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 y que, por dicha razón, no se haya reactivado el transporte público, más viáticos y gastos de alojamiento, cuando sea necesario pernoctar.
CUARTO: ABSTENERSE de despachar la Pretensión Segunda por cuanto la consulta a la cual en ella se hacía mención ya se realizó.
QUINTO: ABSTENERSE de hacer algún pronunciamiento en contra de la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES, el Municipio de Belén, el Centro de Atención Integral de Artritis Reumatoide - BIOMAB y la secretaria de Salud de Boyacá, por cuanto de ellos no provino ninguna afectación a los derechos fundamentales que dieron lugar a esta acción Y por tal razón se les DESVINCULA de la misma.
SEXTO: ABSTENERSE de ordenar el recobro de los gastos que asuma la Nueva EPS dentro del tratamiento de artritis y Reumatología al cual está siendo sometida FLOR
STELLA…”.
2.2.- Promueve incidente de desacato , indicando que a la fecha no se ha dado
dentro del tratamiento de artritis y Reumatología al cual está siendo sometida FLOR
STELLA…”.
2.2.- Promueve incidente de desacato , indicando que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la orden impartida por el juzgado en cuanto a la entrega de los medicamentos ordenados en su favor, ni tampoco al cambio de transportadora.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 26 de noviembre del 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaimes como Gerente Regional Centro Oriente, al Dr. Luis Óscar Galves Mateus, Agente Interventor de la accionada Nueva E.P.S. y Giovanny Rubiano García quien ostenta el cargo de Superintendente Nacional de Salud, con el fin de que cumplieran perentoriamente y en su totalidad la sentencia de tutela.
2.4.- Luego, en providencia del 3 de diciembre dio apertura al incidente de desacato , contra los mencionados funcionarios, a excepción de Giovanny Rubiano García , a quien requirió en su calidad de Superintendente Nacional de Salud , para que los conminara al cumplimiento a lo ordenado.Radicado No. 1569331840012020-00029-02
2.5.- A través de auto del 15 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las aportadas en el escrito de incidente, y para la parte incidentada ninguna, como quiera que no emitió pronunciamiento.
2.5.- A través de auto del 15 de diciembre se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante las aportadas en el escrito de incidente, y para la parte incidentada ninguna, como quiera que no emitió pronunciamiento.
2.6.- Finalmente, mediante proveído de l 18 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Regional - Director Zonal, Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor de la NUEVA EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2020; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y diez (10) días de arresto.
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 16 de enero de 2026, se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 26 de enero.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la
Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fueRadicado No. 1569331840012020-00029-02
total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado. 4.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse
para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1569331840012020-00029-02
responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al
de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1569331840012020-00029-02
lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está