TSDJ VIT SU - 156933184001202000049 01-(08-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202000049 01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FILIACIÓN PATERNA – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR INCUMPLIR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: La causal alegada por los recurrentes es una alegación genérica, incumplió en su formulación la carga de señalar una causal específica de las determinadas en la norma, y además, debía probarla.
El debido proceso en la forma como lo plantearon los demandados recurrentes, es una nulidad constitucional, mientras que las nulidades procesales son aquellas que pueden alegarse dentro del proceso en particular, son taxativas siendo únicamente las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que se predica a partir del inciso primero de la norma señalada, que expresa “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”, lo que signif ica que aquella solo puede ser alegada por esos casos restrictivos, imponiéndose en caso contrario su rechazo. La causal alegada por los recurrentes, indiscutiblemente es una alegación genérica, que no cumple con el postulado que impone el aludido inciso primero del artículo 133 del Código General del Proceso, pues incumplió en su formulación la carga de además de señalar una causal específica de las determinadas en la norma anterior, también debía probarla, y ante el incumplimiento de su deber procesal, se imponía el rechazo, pues no se adecúa a ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador, y solo es una nulidad constitucional, además que no está
el incumplimiento de su deber procesal, se imponía el rechazo, pues no se adecúa a ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador, y solo es una nulidad constitucional, además que no está sustentada en hechos constitutivos de cualquiera de las causales de la aludida norma procesal, pues es bastante difusa en su argumentación, y no se concreta a ninguna de las causales de la antes nombrada norma.
FILIACIÓN PATERNA – TERMINO DE OCHO DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Dentro del término ninguno de los demandados dio respuesta a la demanda ni formuló excepciones.
Cumplida la notificación personal de los demandados, cada uno de ellos en el caso de los procesos de filiación o investigación de la paternidad, tiene un término de ocho (8) días para contestarla . La notificación personal de la demanda Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely, aunque se intentó por la actora, se observa que el 21 de febrero de 2022 los demandados Lilia Cely de Silva, Hermes, Henry y Helver Silva Cely confirieron poder al abogado Jorge Eliécer Beltrán Rodríguez, para que los representara dentro del proceso, refiriendo en el mandato a la providencia de 19 de novie mbre de 2020 que dio curso a este proceso, el que fue presentado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el lunes 21 de febrero de 2022 y actuó en ejercicio de este en la misma fecha2, dando lugar no solo al ejercicio y aceptación del mandato por el apoderado, sino también a la notificación de sus poderdantes por conducta concluyente3, por lo que a partir del día
de este en la misma fecha2, dando lugar no solo al ejercicio y aceptación del mandato por el apoderado, sino también a la notificación de sus poderdantes por conducta concluyente3, por lo que a partir del día siguiente -22 de febrero de 2022se surtió el término de los ocho (8) días para que ejercieran su derecho de defensa, presentando la contestación y formulación de las excepciones previas y de mérito, como lo señala el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, que modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968. Pues bien, dentro del término antes señalado, ninguno de los demandados dio respuesta a la demanda ni formuló excepciones, siendo éste el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero este debe ejercerlo dentro de los términos que para cada clase de asunto señala ley procesal. Artículo 8°. Ley 721 de 2001, artículo 14 de la Ley 75 de 1968, art. 301 CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202000049 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANTA ROSA DE
VITERBO
PROCESO: FILIACION
INSTANCIA: APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTES: ORLANDO y OLGA LUCIA TORRES MARTINEZ
DEMANDADA: HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS
DE VICTOR J SILVA AMAYA
INSTANCIA: APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTES: ORLANDO y OLGA LUCIA TORRES MARTINEZ
DEMANDADA: HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS
DE VICTOR J SILVA AMAYA
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede est a Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 21 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. El 15 de octubre de 202 0 Orlando y Olga Luc ia Torres Martínez presentaron por apoderado judicial, demanda de filiación en contra los156933184001202000049 01
2 herederos y causahabientes determinados e indeterminados del causante Julio Silva Amaya.
1.2. Por auto de 19 de octubre de 2020 in admitió inicialmen te la demanda, y subsanad a se admiti ó por auto de 28 de octubre de 2020 , ordenando la notificación a los deman dados herederos y causahabientes determinados Lilia Cely de Silva , Henry Silva Cely, Hermes Silva Cely Helver Silva Cely y indeterminados de Julio Silva Amaya y el emplaza miento de los indeter minados, quienes fueron notificados conforme con la ley.
1.2.1. Posteriormente en ejercicio del control de legalidad, se declar ó la
Hermes Silva Cely Helver Silva Cely y indeterminados de Julio Silva Amaya y el emplaza miento de los indeter minados, quienes fueron notificados conforme con la ley.
1.2.1. Posteriormente en ejercicio del control de legalidad, se declar ó la ilegalidad de todo lo actuado en el proc eso, inadmitiendo la demanda nuevamente, la que fue subsanada oportunamente, siendo admitida por auto de 16 diciembre de 2021.
1.3. Los demandados Lilia Cely de Silva , Hermes, Henry y Helver Silva Cely, por auto de 28 de a bril de 2022 fueron declarados legalmente notificados por el juzgado.
1.4. Los demand ados Lilia Cely de Silva y Hermes Silva Cely, por apoderada judicial promovieron el 12 de mayo d e 2022, incidente para que se declare la nulidad del proceso a partir del auto de 28 de abril de 2022 con fundamento en la violación al debido proceso, calificación, control de legali dad, derec ho de defensa e igualdad de partes , escrito156933184001202000049 01
3 del que por auto de 19 de mayo del mismo año, dio trasla do a la parte contraria.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1. El 21 de julio de 2022 rechazó la nulidad, tuvo por extemporánea la contestación y negó el trámite de las excepciones propuestas.
1.2.1.1. P ara negar l a nulidad argumentó que las causales de nulidad son restrictivas y el “debido proceso” no se halla determinado como tal por el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no se
1.2.1.1. P ara negar l a nulidad argumentó que las causales de nulidad son restrictivas y el “debido proceso” no se halla determinado como tal por el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que no se podía predicar como ilegal el auto proferido el 28 de abril de 2022.
1.2.1.2. Que la contestación de la demanda había sido e xtemporánea y por lo mismo lo eran las excepciones.
1.3. La apelación:
1.3.1. Inconforme con la anterior decisi ón, por escrito de 31 de agos to de 2022 presentado dentro del término de la ejecutoria, los demandados recurrentes interpusieron recurso de apelación , insistiendo en que se había vulnerado el debido proceso, por que las causa les de nulidad s e debían adecuar a las señaladas en el artículo 133 del Código General de Proceso, que la nulidad invocada era constitucional y legal, además que si se probara la indebida notificación, de la misma manera se debía156933184001202000049 01
4 revocar el auto del 28 de abril de 2022 que desconoci ó el derecho de defensa y de la misma for ma el derecho a la igualdad. Ahora que conforme la decisión contenida en el auto calendado 21 de diciembre de 2021 el actor no había cumplido con la carga procesal de notificar a la parte demandada en los treinta (30) días siguientes, y que por último se ordene el archivo del expediente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Dispone el art ículo 320 del Código General del Proceso: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
ordene el archivo del expediente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Dispone el art ículo 320 del Código General del Proceso: “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, úni camente en relación con los reparos concretos formulados por el ap elante, para que el superior revoque o reforme la decisió n”. Dicho recurso debe interponerse con expresión de las razones que lo sustenten y, según lo estipulado en el artículo 321 ibídem, solo podrá invocarse contra las sentencias de primera instancia, y contra los autos q ue taxativamente se encuentran consa grados en la norma.
2.2. Para resolver la alzada, se p recisa que la misma se ejerce contra el auto 21 de julio de 2022 que rechazó la nulidad propuesta por los demandados, tuvo por extempor ánea la contestación y n egó el trámite de las excepciones propuestas.156933184001202000049 01
5 2.2. La nulidad:
2.2.1. La Constitución Política en su artículo 29 reconoce el debido proceso como derecho superior, indicando que se aplicará a toda c lase de actuaciones judiciales y administrativas. La sentencia C-341/14 emitida por la Corte Constitucional, d efine el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento j urídico, a través de las cuales se busca la protección del in dividuo incurso en una actuación judicial o ad ministrativa, pa ra que d urante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, haciendo parte
las cuales se busca la protección del in dividuo incurso en una actuación judicial o ad ministrativa, pa ra que d urante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia, haciendo parte de las garantías del proceso, el derecho a la jurisdic ción, el derecho al juez natural, derecho a la defensa, derechos a un proceso público, derecho a la independencia del juez y el derecho a la independencia e imparcialidad del juez.
2.2.2. El debido p roceso en la forma como lo plantearon los demandados recurrentes, es una nulida d constitucional, mientras que las nulidades procesales son aquellas que pueden alegarse dentro del proceso en particular , son taxativas siendo únicamente las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, lo que se predica a partir del inciso primero de la norma señalada, que expresa “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos ”, lo que significa que aquella solo puede ser alegada por es os casos restrictivos, imponiéndose en caso contrario su rechazo.156933184001202000049 01
6 2.2.3. La causal alegada por los recurrentes, indiscutiblemente es una alegación gen érica, que no cumple con el postu lado que impone el aludido inciso primero del artículo 133 del Código General del Proceso , pues incumpli ó en su fo rmulación la carga de adem ás de señala r una causal espec ífica de la s determinadas en la norma anterior, también debía prob arla, y ante el incumplimiento de su deber procesal, se imponía el rechazo , pues no se ade cúa a ninguna de las causales
causal espec ífica de la s determinadas en la norma anterior, también debía prob arla, y ante el incumplimiento de su deber procesal, se imponía el rechazo , pues no se ade cúa a ninguna de las causales taxativamente establecidas por el legislador , y s olo es una nulidad constitucional, además que no está sustentada en hechos constitutivos de cualquiera de las causales de la aludida norma procesal, pues es bastante difusa en su argumentación, y no se concreta a ninguna de las causales de la antes nombrada norma.
2.3. La extemporaneidad de la contestación de la demanda:
2.3.1. La notificación del auto admisorio de una demanda, es el más importante acto dentro del proceso, y genera para cada uno de l os demandados la posibilidad de l ejercicio de su derecho de defensa , la que debe y tiene que ser ejercida en las formas y dentro de los términos que fija la ley.156933184001202000049 01
7 2.3.2. Cumplida la notificación personal de los demandados, cada uno de ellos en el caso de los procesos de filiaci ón o inve stigación de la paternidad, tiene un término de ocho (8) días para contestarla1.
2.3.3. La notificación personal de la demanda Lilia Cel y de Silva y Hermes Silva Cely, aunque se intent ó por la actora, se observa que el 21 de febrero de 2022 los demandados Lilia Cel y de Silva , Hermes, Henry y Helver Silva Cely confirieron poder al abogado Jorge E liécer Beltrán Rodr íguez, para que los re presentara dentro d el proceso,
21 de febrero de 2022 los demandados Lilia Cel y de Silva , Hermes, Henry y Helver Silva Cely confirieron poder al abogado Jorge E liécer Beltrán Rodr íguez, para que los re presentara dentro d el proceso, refiriendo en el mandato a la providencia de 19 de noviembre de 202 0 que dio curso a este proceso , el que fue pre sentado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el lunes 21 de febrero de 2022 y actuó en ejercicio de este en la misma fecha2, dando lugar no solo al ejercicio y aceptaci ón del mandato por el a poderado, si no también a la notificación de sus poderdantes por conducta concluyente3, por lo que a partir del día siguiente -22 de febrero de 2022se surtió el término de los ocho (8) días para que ejercieran su derecho de defensa, presentando la contestación y formulación de las ex cepciones previas y de m érito, como lo señala el artículo 8 de la Ley 721 de 2001, que modificó el artículo 14 de la Ley 75 de 1968.
1 Artículo 8°. Ley 721 de 2001. El artículo 14 de la Ley 75 de 1968 , quedará así: Presentada la d emanda por la persona que tenga derecho a hacerlo se le notificará person almente al demandado o demandada quien dispone de ocho (8) días hábiles para contestarla. 2 Correo electrónico de 21 de mayo de 2022 que se recibió por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo. 3 ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un
3 ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que con oce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o d iligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta con cluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.156933184001202000049 01
8 2.3.4. Pues bien, de ntro del t érmino antes señalado, ninguno de los demandados dio respuesta a la demanda ni formul ó excepciones, siendo éste el primer acto de ejercicio del derecho de defensa por el demandado, pero es te debe ejercerlo dentro de los términos q ue para cada clase de asunto señala ley procesal.
2.3.5. Haberse notificado de la demanda en la forma ya señalad a, sin alegar ninguna de las causales de nulidad co ntenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso , saneó el proceso de cualquier nulidad que no sea de aquellas que la misma ley declara in saneables, lo que unido a que los promotores de no identificaron ninguna de las causales
del Código General del Proceso , saneó el proceso de cualquier nulidad que no sea de aquellas que la misma ley declara in saneables, lo que unido a que los promotores de no identificaron ninguna de las causales taxativas, como lo estipula el artículo 133 del Código General de Proceso, se determina que la primera instancia no vulneró el debid o proceso de ninguna de las partes recurrentes, resulta improcedente la petición resuelta por auto de 21 de julio de 2022, como lo determinó el a quo, confirmándose el auto recurrido en todas sus partes.
2.4. Costas en esta instancia:
2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expe diente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.4.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta156933184001202000049 01
9 apelación, la parte no recurrente hizo uso del traslado, oponiéndose a la revocatoria de la providencia recurrida , la cual fue confirmada en su integridad, lo que imp lica que según lo señalado en la regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso , se deba condenar al demandado recurrente , no apareciendo en este tr ámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposici ón del artículo 361 del Código General del Proceso , deba tenerse como costa ; las agencias en derecho causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto
361 del Código General del Proceso , deba tenerse como costa ; las agencias en derecho causadas a favor del ejecutante en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 y las decisiones adoptadas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia re currida de l 21 de julio de 2022 emitida del Juzgado Pro miscuo d e Familia de Santa Rosa de Viterbo , por las consideraciones expuestas.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente que resultó vencida, fij ándose las agencias en derecho a favor de la parte actora en la suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.156933184001202000049 01
10 Ejecutoriada la pre sente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4882-220264