TSDJ VIT SU - 1569331840012021-00042-02-(27-10-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331840012021-00042-02-(27-10-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012021-00042-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: IRMA ROCÍO DUEÑAS HERNÁNDEZ
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Y POLICÍA NACIONAL
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 200
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Los hechos y fundamentos de la acción.
Informa la accionante que se inscribió al proceso de meritocracia convocado por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y POLICIA NACIONAL, concurso abierto de méritos de los procesos de selección números 624 a 638,Radicado No. 1569331840012021-00042-02
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por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y POLICIA NACIONAL, concurso abierto de méritos de los procesos de selección números 624 a 638,Radicado No. 1569331840012021-00042-02
2 980 y 981 de 2018 - Convocatoria Sector Defensa en el NIVEL DE
EJECUCION ASISTENCIAL.
Por problemas de salud asociados con el Covid -19, el 2 de junio del año en curso fue llevada de urgencias a la E.S.E. de Santa Rosa de Viterbo y luego al Hospital Regional de Duitama, donde estuvo hospitalizada hasta el 14 del mismo mes y año, permaneciendo con oxígeno permanente, y teniendo como recomendación de su médico tratante, luego de la salida del hospital, tener reposo y evitar desplazamientos, además de contar c on incapacidad medica hasta el 2 de julio del año en curso.
El 9 de junio de 2021 recibió la citación para la prueba de Nivel de Ejecución Asistencial para el siguiente 19 a partir de las 10:00 am en la Universidad Libre - sede Centenario de Bogotá, por lo que , en atención a sus problemas de salud, el 16 de junio del año en curso presentó derecho de petición y puso en conocimiento de la Comisión la situación en la cual se encontraba, solicitando se reagendara la práctica de aquel examen por cuanto, para l a fecha inicialmente programada, aún presentaba afectaciones en su salud que le impedían salir de casa, aportando como prueba los reportes médicos.
Posteriormente, el 18 de junio del mismo mes, la accionada dio respuesta a la petición, argumentando que no era posible reagendar la prueba, en primer
impedían salir de casa, aportando como prueba los reportes médicos.
Posteriormente, el 18 de junio del mismo mes, la accionada dio respuesta a la petición, argumentando que no era posible reagendar la prueba, en primer lugar, por cuanto primaba el interés general de los demás aspirantes sobre el particular de la peticionaria y adicional a ello, debido a que, en caso contrario, se violaría el derecho a la igualdad de los demás participantes que en la fecha programada concurrirían a presentar la prueba.
En ese orden, y pese a que otros aspirantes también ha bían solicitado la postergación de la prueba, la Comisión Nacional del Servicio Civil mantuvo el aviso de citación para el examen en su página web y realizó la prueba de nivel de ejecución asistencial en la fecha programada (19/06/2021), misma a la queRadicado No. 1569331840012021-00042-02
3 no se presentó por sus problemas de salud, causándo sele así un perjuicio irremediable, debido a que la falta en el concurso le va a afectar su estabilidad laboral, ello por cuanto su interés está dirigido a ingresar a la carrera administrativa pues, desde el 17 de octubre de 2014 labora en provisionalidad en el cargo de APA 10 Auxiliar de Apoyo de la Secretaria Jefatura Administrativa de la Escuela de Policía Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo, es madre cabeza de familia, tiene dos hijas, la mayor es estudiante universitaria y la menor de 7 años padece del síndrome de Down.
Por lo narrado, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo y confianza legítima, y se ordene a la entidad accionada le garantice la práctica de la
Por lo narrado, solicita se amparen sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa por meritocracia, trabajo y confianza legítima, y se ordene a la entidad accionada le garantice la práctica de la prueba de ejecución presencial. Así mismo, verifique dentro de su jurisdicción en que otra entidad educativa se puede realizar la prueba en mención.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto del 8 de julio de 2021, el Despacho admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la POLICÍA NACIONAL , orde nando vincular al MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
Posteriormente, mediante auto del 7 de septiembre de 2021 y dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en providencia del 2 de septiembre mediante la cual se declaró la nulidad de la actuación, se dispuso la vinculación a la acción constitucional de la Universidad Libre y de todos los participantes del concurso abierto de méritos de los procesos de selección números 624 a 630, 980 y 981 de 2018, convocatoria sector def ensa en el nivel ejecución asistencial.Radicado No. 1569331840012021-00042-02
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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , mediante fallo del 21 de septiembre de 2021 decidió:
“PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Carrera Administrativa, Trabajo y Confianza Legítima
mediante fallo del 21 de septiembre de 2021 decidió:
“PRIMERO.- NO TUTELAR los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, Acceso a la Carrera Administrativa, Trabajo y Confianza Legítima invocados por la accionante IRMA ROCIO DUEÑAS HERNANDEZ.
SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ABSTENERSE de ordenar a La Comisión Nacional del Servicio Civil practique a la accionante antes identificada la prueba por ella pretendida en la forma y lugar indicados por la accionante…”.
Lo anterior tras considerar que debe tenerse en cuenta la Sentencia S T 90 de 2013, mediante la cual la C orte Constitucional indica que la Resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y por ello, la entidad organizadora y los participantes deben ceñirse a la misma.
En ese sentido, advierte que la acción de tutela no es procedente porq ue la accionante contaba co n otro medio de defensa judicial para cuestionar la Resolución Administrativa que le negó la reprogramación de la prueba de entrevista, que era acudir a la Jurisdicción Contencioso Adm inistrativa para solicitar la suspensión provisional del acto atacado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela, solicitando sea revocado y en su lugar se le conceda el amparo deprecado, al indicar que su inasistencia a la prueba realizada el 19 de junio del 2021 no fue por capricho, sino por complicaciones de su salud como consecuencia d el Covid -19, que incluso le gene ró una incapacidad medica hasta el 1° de julio del año en curso y secuelas como
realizada el 19 de junio del 2021 no fue por capricho, sino por complicaciones de su salud como consecuencia d el Covid -19, que incluso le gene ró una incapacidad medica hasta el 1° de julio del año en curso y secuelas como disnea, fatiga y dolor de cabeza.Radicado No. 1569331840012021-00042-02
5 Señala que dicha situación fue p uesta en conocimiento de la CNSC el 16 de junio del año que avanza por medio de un derecho petición, en el que solicitó el reagendamiento del examen presencial de prueba de ejecución, obteniendo una respuesta negativa.
Agrega que si bien al momento de inscribirse a la convocatoria acep tó los términos y condiciones del concurso, entre ellos la fecha señalada para realizar las pruebas escritas , se debe evidenciar que para este momento le asiste un proceso justo y adecuado a su estado de salud, pues el mismo la colocó en un estado de indefensión y le imposibilitó la asistencia al examen en la ciudad de Bogotá , circunstancia con la que se le estaría coartando el derecho a la igualdad de oportunidades para el acceso a la carrera administrativa.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación, mediante auto del 04 de octubre de 2021 avocó conocimiento de la impugnación interpuesta contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritosRadicado No. 1569331840012021-00042-02
6 La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de l os derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interpo nga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de
controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orienta n la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible v ulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escogerRadicado No. 1569331840012021-00042-02
7 entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la m isma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.
Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están prev istas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o
a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”Radicado No. 1569331840012021-00042-02
8 se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un
8 se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de l a falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de l a falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que
3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicado No. 1569331840012021-00042-02
9 esas decisiones vulneran sus derechos 5, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7.3.- El caso concreto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación ejecutada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL , dentro del concurso abierto de méritos de los procesos de selección números 624 a 638, 980 y 981 de 2018 - Convocatoria Sector Defensa en el NIVEL DE EJECUCION ASISTENCIAL, al negarle el reagendamiento de la prueba y/o examen realizado el 19 de junio de 2021, ya que por probl emas de salud
EJECUCION ASISTENCIAL, al negarle el reagendamiento de la prueba y/o examen realizado el 19 de junio de 2021, ya que por probl emas de salud derivados del contagio del Covid-19 no pudo presentar de manera presencial al encontrarse aun con síntomas e incapacidad hasta el 2 de julio.
En este punto, es importante precisar frente al requisito de subsidiaridad, que el juez constitucional debe valorar en cada situación, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales por medio de la acción de tutela ; asimismo, para garantizar la igualdad material, el análisis de la subsidiariedad se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad como en el presente asunto, dadas las condiciones que rodearon a la actora. En ese sentido, la acción de Tutela se convierte para el presente asunto en el mecanismo eficaz para conjurar de manera inmediata las consecuencias adversas que se suscitan para la actora al no poder presentarse a la prueba escrita al interior de la Convocatoria en mención realizada el 19 de junio 2021.
En ese orden, es imperioso recalcar que la accionante no pretende la suspensión de la prueba o d el concurso como tal, sino la reprogramación de su prueba en razón a las condiciones de salud derivadas del contagi o de
5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No. 1569331840012021-00042-02
10 Covid-19 presentadas para la fecha en que el mismo se llevó a cabo y que le
10 Covid-19 presentadas para la fecha en que el mismo se llevó a cabo y que le impidieron su presentación; circunstancia frente a la cual se advierte que la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19 se torna en un factor significativo que conlleva la toma de medidas especiales y excepcionales para el desarrollo de todas las actividades donde haya participación ciudadana, entre estos, los concursos de méritos, en la medida que se trata de una verdadera circunstancia que implica una serie de restricciones en la movilidad de las personas y en el contacto humano.
Ahora, una vez revisados los documentos y pruebas obrantes al interior del trámite tutelar, se pueden tener como hechos probados que : i) la accionante se inscribió al concurso abierto de méritos de la Convocatoria Sector Defensa en el Nivel de Ejecución Asistencial de la Policía Nacional; ii) fue notificada para la prác tica de la prueba escrita; iii) le fue diagnosticada infección por Covid-19; iv) como consecuencia del diagnóstico y las secuelas del mismo, fue incapacitada desde el 2 de junio al 1° de julio de 2021; v) presentó derecho de petición ante la CNSC mediante el cual puso en conocimiento su estado de salud y solicitó el reagendamiento de su prueba dada dicha condición médica; y vi) la CNSC emitió respuesta negativa frente al derecho de petición , disponiendo dejar en firme la fecha programada para la práctica del examen.
En estas condiciones, siendo que el sistema de carrera se constituye en principio constitucional y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice
En estas condiciones, siendo que el sistema de carrera se constituye en principio constitucional y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera i mparcial, resulta vulneratoria de dicha prerrogativa cualquier situación que incida en la participación efectiva de los aspirantes a un concurso de méritos, como lo es la no implementación de medidas para que la accionante, quien se encontraba contagiada por el virus del COVID-19 y por ende en aislamiento, participara en forma presencial en la realización de la plurimencionada prueba, no sólo por su estado de salud, sino porque su asistencia eventualmente podía ponerla en una situación plausibleRadicado No. 1569331840012021-00042-02
11 de investigación penal por los punibles establecidos en los Arts. 368 y 369 del Código Penal, además del riesgo que podría generarle a los demás aspirantes que asistieran a la presentación de la prueba.
En ese punto tal y como se mencionó, no se evidencia por parte de las entidades accionadas la previsión de medidas excepcionales para garantizar a aquellas personas que, por fuerza mayor o por circunstancias ajenas a su voluntad, como el contagio del Covid -19 de manera previa a la fecha de presentación del examen, y que hubiesen advertido o informado ese hecho a la CNSC, pudieran presentar la aludida prueba , garantizándoseles no sólo el derecho a la igualdad y acceso a cargos públicos, sino la protección de los demás concursantes que sin test positivo estaban compe lidos a asistir presencialmente y con ello, a la sociedad en su conjunto.
Sobre el particular, se aclara que el reproche de esta Sala esta dirigido a la
demás concursantes que sin test positivo estaban compe lidos a asistir presencialmente y con ello, a la sociedad en su conjunto.
Sobre el particular, se aclara que el reproche de esta Sala esta dirigido a la inactividad de la accionada en procurar o disponer de mecanismos adicionales para que en este caso la señora Irma Dueñas e n su condición e special de debilidad manifiesta, pudiera presentar el citado examen, especialmente cuando es de público conocimiento que la pandemia mundial derivada del Coronavirus no ha cesado y los contagios aún se siguen presentand o, debiendo resaltarse incuso la responsabilidad ética de la actora al no acudir al examen, evitando así poner en riesgo y peligro a las personas que asistieron a la prueba y a quienes fungían como organizadores ese día.
En estas condiciones, no se trata de la concesión de privilegios injustificados, sino de medidas que ante la contingencia actual, resultan apenas obvias y que de haberse adoptado oportunamente, hubiesen garantizado los derechos de la accionante y de los demás admitidos a la prueba es crita, que se hubiesen encontrado en la misma situación; esto es, diagnostico positivo para covi d-19 y aviso oportuno a la CNSC.6
6 Tutela No. 70-001-33-33-007-2021-00035-01 - Tribunal Administrativo de Sucre - Sala Segunda – Tres de junio de 2021Radicado No. 1569331840012021-00042-02
12 Por lo expuesto, y al evidenciarse la vulneración de los derechos de la accionante, se revocará la decisión de primera instanc ia y, en su lugar, se concederá la tutela solicitada , ordenándose a la Comisión Nacional del
12 Por lo expuesto, y al evidenciarse la vulneración de los derechos de la accionante, se revocará la decisión de primera instanc ia y, en su lugar, se concederá la tutela solicitada , ordenándose a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en asocio con la Policía Nacional reprograme, por el medio que le brinde mayores garantías a la accionante , la prueba de nivel de ejecución asistencial prevista dentro del concurso de méritos de los procesos de selección números 624 a 638, 980 y 981 de 2018 - Convocatoria Sector Defensa, para lo cual se le otorgara un término de diez (10) días. Posterior a este, contará con dos (2) meses para su realización7.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2021 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales al
debido proceso, igualdad y acceso a la carrera administrativa de la señora IRMA ROCÍO DUEÑAS HERNÁNDEZ, por lo indicado en la providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en asocio con la Policía Nacional, dentro del término de diez (10) días contados
IRMA ROCÍO DUEÑAS HERNÁNDEZ, por lo indicado en la providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que, en asocio con la Policía Nacional, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, reprograme por el medio que
7 Tutela No. 11-001-33-35-029-2021-00103-01 - Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B – 28 de junio de 2021Radicado No. 1569331840012021-00042-02
13 le brinde mayores garantías a la señora IRMA ROCÍO DUEÑAS HERNÁNDEZ, la prueba de nive l de ejecución asistencial prevista dentro del concurso de méritos de los procesos de selección números 624 a 638, 980 y 981 de 2018 - Convocatoria Sector Defensa, la cual deberá realizarse dentro de un término no superior a los dos (2) meses siguientes al vencimiento de los 10 días inicialmente otorgados.
CUARTO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SALVAMENTO DE VOTOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO ASISTIR A PRUEBA DE CONOCIMIENTOS DENTRO DE CONCURSO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO ASISTIR A PRUEBA DE CONOCIMIENTOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS A CAUSA DE PROB LEMAS DE SALUD DERIVADOS DEL CONTAGIO DEL COVID 19 – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS : Procedencia excepcional si se acredita perjuicio irremediable.
Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos adm inistrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero s í lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
ACCIÓN DE TUTELA POR NO ASISTIR A PRUEBA DE CONOCIMIENTOS DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS A CAUSA DE PROB LEMAS DE SALUD DERIVADOS DEL CONTAGIO DEL COVID 19 – PROCEDENCIA FRENTE AL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : El análisis de la subsidiariedad se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad como en el presente asunto, dadas las condiciones que rodearon a la actora.
En este punto, es importante precisar frente al requisit o de subsidiaridad, que el juez constitucional debe valorar en cada situación, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar
En este punto, es importante precisar frente al requisit o de subsidiaridad, que el juez constitucional debe valorar en cada situación, la idoneidad y eficacia de los otros mecanismos judiciales, para efectos de garantizar una protección cierta y suficiente de los derechos constitucionales fundamentales por medio de la acción de tutela; asimismo, para garantizar la igualdad material, el análisis de la subsidiariedad se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad como en el presente asunto, dadas las condiciones que rodearon a la actora. En ese sentido, la acción de Tutela se convierte para el presente asunto