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TSDJ VIT SU - 1569331840012021-00090-01-(14-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012021-00090-01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA – CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARATORIA D E NULIDAD ABSOLUTA : Las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. / NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA – OBLIGACIÓN DE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LOS DERECHOS DE LAS DEMANDADAS Y DEMÁS PARTES DENTRO DEL PROCESO SUCESORIO : Era necesario que se precisara que dicha anulación no tenía la virtud de inv alidar todo el trámite allí adelantado, sino simplemente esa partición y adjudicación final de la masa sucesoral, pero que el proceso de sucesión debía continuar, debiendo remediarse en dicho trámite las falencias advertidas.

Así, la declaratoria judicial de nulidad absoluta destruye retroactivamente el acto jurídico, privándolo de todo efecto pasado y futuro, con fundamento en el principio según el cual lo que es nulo no puede pr oducir sino efectos nulos. Lo cual significa que el acto anulado dejara de producir efectos futuros y además se entiende que nunca los produjo. Es decir que las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acto. Entonces, traídas las anteriores precisiones al caso en concreto, tenemos que el efecto de la nulidad declarada por el A quo frente al trabajo de partición y adjudicación, conlleva necesariamente a que las cosas vuelvan a su estado anterior, pues con tal decisión se privó al acto cuestionado en la presente

de la nulidad declarada por el A quo frente al trabajo de partición y adjudicación, conlleva necesariamente a que las cosas vuelvan a su estado anterior, pues con tal decisión se privó al acto cuestionado en la presente litis, de todo efecto pasado y futuro . (…) No obstante lo anterior, si bien fueron fijadas por el A quo las consecuencias directas de su decisión, considera ésta judicatura que sí debió existir un pronunciamiento frente a los derechos de las demandadas y demás partes dentro del proceso sucesorio, pues al quedar sin efectos el acto mediante el cual finiquitaba el trámite mortuorio, era necesario que se precisara que dicha anulación no tenía la virtud de invalidar todo el trámite allí adelantado, sino simplemente esa partición y adjudicación final de la masa sucesoral, pero que el proceso de sucesión debía continuar, debiendo remediarse en dicho trámite las falencias advertidas, para que el acto que aquí fue declarado nulo, se rehiciera en debida forma, dado que con la decisión tomada por el fallador de instancia, la masa herencial vuelve a su estado anterior, esto es, al que precedía al acto invalidado, quedando entonces ilíquida y sin adjudicación dicha herencia.

NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA HERENCIA – CONDENA EN COSTAS: No son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de suerte que no interesa para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe.

Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte que se venció en un proceso o se le resolvió desfavorablemente un recurso, entre otros. En este evento, la erogación económica se impuso en

Bajo el contexto que antecede, la condena en costas es oponible a la parte que se venció en un proceso o se le resolvió desfavorablemente un recurso, entre otros. En este evento, la erogación económica se impuso en debida forma al extremo pasivo, al existir prueba de su causación y como consecuencia procesal de la oposición ejercida, en este caso, mediante excepciones, y por que, además, dicha parte procesal fue vencida judicialmente. Así, no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por los apelantes al respecto, pues no sobra añadir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que las costas no son consecuencia de un proceder determinado de las partes, de suerte que no interesa para su imposición que se haya actuado de buena o mala fe . Así mismo, se ha establecido que la mentada condena contiene una obligación procesal que se «dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir. CJS AL3132-2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL4123-2019.Radicado No. 1569331840012021-00090-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA

ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós ( 2022)

I.-

MOTIVO

DE

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós ( 2022)

I.-

MOTIVO

DE LA

DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandadas DIANA JANETH AGUIRRE FERN ÁNDEZ y SONIA AGUIRRE FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 2 1 de abril de 20 22 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

II.-

ANTECEDENTES

1.- La actora radicó demanda de nulida d absoluta del negocio jurídico de partición, en la que pidió declarar nulo de nulidad absoluta el trabajo de partición y adjudicación de la herencia siendo causante ALFONSO AGUIERRE ACOSTA, aprobada mediante sentencia del 8 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, inscrita ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 17 de junio de 2016 con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -36935 y protocolizada mediante escritura pública No. 1484 del 12 de julio de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Duitama.

RADICACIÓN: 1569331840012021-00090-01

CLASE DE PROCESO: NULIDAD ABSOLUTA DE PARTICIÓN

DEMANDANTE: MARÍA SILDANA FERNANDEZ

DEMANDADO: DIANA JANETH AGUIRRE FERNÁNDEZ Y OTRO

CAUSANTE: HERNÁN ALFONSO AGUIRRE

DEMANDANTE: MARÍA SILDANA FERNANDEZ

DEMANDADO: DIANA JANETH AGUIRRE FERNÁNDEZ Y OTRO

CAUSANTE: HERNÁN ALFONSO AGUIRRE

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DE FAMILIA DE STA. ROSA

DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 141

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado No. 1569331840012021-00090-01

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Solicitó se declare sin valor alguno el trabajo de partición y adjudicación que de los derechos -herenciales y gananciales se hizo en la sucesión intestada y se ordene la cancelación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación, anotación 7 y demás anotaciones en adelante que obra n en el folio de matrícula 074-36935. Y se ordene a las demandadas a restituir para la masa herencial de la sucesión los bienes adquiridos , se ordene la inscripción de la nueva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y se condene en costas.

Sustento sus pretensiones en los en los siguientes hechos:

-Que la demandante contrajo matrimonio católico en Bogotá con el causante el 23 de noviembre de 1961, en el que se procrearon cuatro hijos DIANA JANETH, SONIA, HERNAN Y NUBIA AGUIRRE FERNANDEZ, todos mayores de edad. El causante falleció el 18 de octubre de 2001.

JANETH, SONIA, HERNAN Y NUBIA AGUIRRE FERNANDEZ, todos mayores de edad. El causante falleció el 18 de octubre de 2001.

-Agrega, que DIANA JANETH provocó la apertura de la liquidación sucesoral intestada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, que en la documental allegada con la demanda se omitió la descendencia del de cujus y hermanos de la interesada sucesoral.

-Mediante auto del 5 de abril de 2013 se declaró abierta y radicada la sucesión y se reconoció a DIANA JANETH como interesada en su condición de hija del causante, igualmente por auto del 9 de abril de 2014 se reconoce a SONIA como interesada sucesoral también hija. Una vez agotadas las etapas procesales de inventarios y avalúos, trabajo de partición y luego de su objeción la Juez imparte aprobación mediante sentencia del 8 de abril de 2016 y se ordena su inscripción.

-Así las demandadas se hacen adjudicar en común y proindiviso no solamente la totalidad de la herencia sino los gananciales de propiedad de la cónyuge sobreviviente, cuando no tienen derecho sino a recoger una cuota de la universalidad.

-El Trabajo de partición se limitó a diseñar una partida única en común y proindiviso con las dos herederas, el que involucra el único bien que conformaRadicado No. 1569331840012021-00090-01 3

el patrimonio herencial . Hace una suscinta descripción del bien el que en síntesis de la Sala comprende una casa lote que consta de una zona

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el patrimonio herencial . Hace una suscinta descripción del bien el que en síntesis de la Sala comprende una casa lote que consta de una zona construida que se divide en dos, una antigua y una nueva y está ubicado en la trasversal 37 No. 20-38 de la ciudad de Duitama.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quien, mediante auto del 30 de julio de 2018, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa.

2.- Una vez notificados l as demandadas, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, propusieron nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y revivir proceso legalmente concluido , oponiéndose a la totalidad de pretensiones, proponiendo excepciones de mérito que denomina ron “FALTA

DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA ,

MALA FE y COSA JUZGADA.”

3.- El proceso fue remitido por existir una causal de impedimento al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, es así como el 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia concentrada de que trata el Art. 372 y 372 del C.G.P., allí se fijó nueva fecha para la continuación de la audiencia.

4.- Seguidamente, el 21 de abril del cu rsante se continuó con el tr ámite de la audiencia, s e c orrió traslado para alegatos de conclusión y se profirió el respectivo fallo.

4.- Seguidamente, el 21 de abril del cu rsante se continuó con el tr ámite de la audiencia, s e c orrió traslado para alegatos de conclusión y se profirió el respectivo fallo.

IV.- LA

SENTENCIA

DE

PRIMERA

INSTANCIA

El A quo profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO. -Declarar no probadas las excepciones de mérito de: 1.-FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA, 2. FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA, 3. MALA FE, 4. COSA JUZGADO, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO. -Despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y en consecuencia,

TERCERO.-DECLARAR nulo de NULIDAD ABSOLUTA EL TRABAJO DERadicado No. 1569331840012021-00090-01

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PARTICIÓN y adjudicación de la herencia efectuada en el proceso de sucesión del señor HERNAN ALFONSO AGUIRRE ACOSTA (Q.E.P.D), aprobada med iante sentencia del ocho (8) de abril de 2016, inscrita ante la oficina de Registro de instrumentos públicos de Duitama el día 17 de junio de 206 al folio de matrícula inmobiliaria No.074 -36935 y protocolizada mediante escritura públicaNo.1484 del 12 de julio de 2017 de la notaria primera del círculo de Duitama.

de 206 al folio de matrícula inmobiliaria No.074 -36935 y protocolizada mediante escritura públicaNo.1484 del 12 de julio de 2017 de la notaria primera del círculo de Duitama.

CUARTO. -DECLARAR SIN VALOR ALGUNO EL TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN que de esos mismo derechos-herenciales y gananciales se hizo en la sucesión intestada de HERNAN ALFONSO AGUIRRE ACOSTA (q.e.p.d), fallecido el día 18 de octubre de 2001, por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama y aprobado por sentencia debidamente ejecutoriada del (8) de abril de 2016.

QUINTO.-ORDENAR como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, la cancelación ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación proferida por el Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de sucesión del causante Hernán Alfonso Aguirre Acosta (q.e.p.d) de fecha 8 de abril de 2016 e inscrita el 17 de junio de 2016 al folio de matrículainmobiliaria074-36935 anotaciónNo.7 y demás anotaciones a partir de dicha inscripción.

SEXTO. -CONDENAR a los demandados señoras DIANA JANETH AGUIRRE

FERNANDEZ Y SONIA AGUIRRE FERNANDEZ a RESTITUIR para la masa

dicha inscripción.

SEXTO. -CONDENAR a los demandados señoras DIANA JANETH AGUIRRE FERNANDEZ Y SONIA AGUIRRE FERNANDEZ a RESTITUIR para la masa herencial de la sucesión de HERNÁN ALFONSO AGUIRRE ACOSTA (q.e.p.d) los bienes adquiridos en virtud de la adjudicación efectuada en la sucesión del causante.

SEPTIMO. -ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la oficina de registro de instrumentos público de Duitama, al folio 074-36935. Expídanselos oficios y copias respectivas. (…)”

Lo anterior tras considerar que el cónyuge del de cujus debe ser requerido para que manifieste si opta por gananciales o por porción conyugal, si guardan silencio se entiende que opta por gananciales, según el art 495.

Indicó que el Art. 194 C.P.C., señalaba que cuando el cónyuge sobreviviente pueda optar por la porción conyugal o ganancial debe hacer la elección antes de la diligencia de inventario de avalúos, en caso de que haya guardado silencio se entenderá que opto por gananciales.

Hizo referencia a la figura jurídica de la nulidad, para de esa forma llegar a la de la partición, con el fin indicar que si la partición se realiza por orden judicial con el trabajo del auxiliar de la justicia que se someta al escrutinio de las partes este se discute y termina siendo aprobado por decisión judicial, el que es sujeto deRadicado No. 1569331840012021-00090-01 5

el trabajo del auxiliar de la justicia que se someta al escrutinio de las partes este se discute y termina siendo aprobado por decisión judicial, el que es sujeto deRadicado No. 1569331840012021-00090-01 5

recursos, por lo que parece no haber razón para permitir que se cuestione su la decisión, sin embargo, aclara que dado que la partición es percibida como un negocio jurídico, la ley la somete a un escrutinio similar al de los contratos, de ahí que expresamente se haya establecido que las particiones se anulan o residen de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos.

Añadió que a toda partición debe aplicarse l a separación del patrimonio , si este estuviera confundido con bienes pertenecientes a otras personas, y que para el presente caso la separación del patrimonio se relaciona con el contrato de matrimonio, razón por la que debían separarse los patrimonios, lo cual no ocurrió, agregó que el cónyuge sobreviviente puede optar por gananciales o porción conyugal, mas no ser heredero y que si opta por guardar silencio se debe entender que eligió los gananciales . Que el repudio tácito no se puede predicar de los gananciales.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las demandadas apela la decisión, sus argumentos:

  • Que las demandadas solicitaron al Juzgado que aprobó la partición base de la presente litis, que requiera a la señora SILDANA para reconocerle o para que le reconocieran sus gananciales y los derechos herenciales que había adquirido con la escritura 1500.

presente litis, que requiera a la señora SILDANA para reconocerle o para que le reconocieran sus gananciales y los derechos herenciales que había adquirido con la escritura 1500.

-Reprocha que la demandante creo sus propias pruebas y que ella creo su propia culpa , que ex istió proceso reivindicatorio en donde se reconocieron mejoras por $20.000.000 a la demandante y que se le han pagado.

-Arguye que la decisión adoptada en sede de primera instancia tiene una cantidad de implicaciones; pues en la demanda no se solicitó que se continuara la sucesión, y se pregunta ¿cuáles serían las consecuencias en este momento?, o ¿en qué condiciones queda la sucesión.?

-Que necesariamente tiene que quedar determinado , que en el trabajo de partición en ninguna circunstancia va a anular el trámite sucesoral y los derechos herenciales de Sonia y de Diana.Radicado No. 1569331840012021-00090-01 6

-Se pregunta ¿En qué condiciones quedan los derechos como herederas de las demandadas cuándo su propia progenitora no quiso hacerse parte, ni renunciar, ni aceptar y el juzg ado toma la decisión de repudiar ?. Que no se hizo parte al proceso y si, por el contrario, inicio dos procesos de pertenencia donde ella iba prácticamente por 100% del inmueble y una de las cosas precisamente que llevó a los dos procesos de pertenencia, fu e el hecho de la venta que hicieron en el año 2009, con la escritura 1500, que hicieron en junio de ese año, entonces que ocurre en este momento.

-En la sentencia no se dijo si Diana y Sonia tienen derechos herenciales . Se

año 2009, con la escritura 1500, que hicieron en junio de ese año, entonces que ocurre en este momento.

-En la sentencia no se dijo si Diana y Sonia tienen derechos herenciales . Se pregunta si: ¿Se anula la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pero no se anulan los derechos de Sonia y de Diana?

-Las demanda das no desconocieron los gananciales, todo lo contrario, solicitaron oportunamente al juzgado de instancia que la requiriera, y ella bajo ninguna modalidad quiso, porque pretendía precisamente quitarles los derechos a las demandadas bajo la modalidad del proceso de pertenencia.

-Las demandantes no tienen ningún inconveniente en que se rehaga la partición, en que se le reconozca lo que por ley le corresponde, porque eso fue lo que pretendieron de buena fe desde el comienzo, razón por la que no están de acuerdo con la condena en costas.

-No tienen ningún inconveniente, y aclaran que, si se anula la partición, lo que corresponde procesalmente, dentro del proceso de sucesión es rehacer la partición, ajustarla a la realidad , pero en este proceso, ya que en la sentencia de instancia no quedo claro que la nulidad fuera extensiva a todo el trámite de la sucesión.

VI.- TRASLADO A LOS NO APELANTES

La parte demandante f undamenta su alegato en tres argumentos. En primer lugar, cita el artículo 280 del CGP, el cual versa sobre los requisitos formales y sustanciales que debe contener toda sentencia o fallo, y, de manera concomitante, lo articula con el artículo 322 del CGP, que expone los lineamientos al que debe contener todo recurso de apelación que se interponga

sustanciales que debe contener toda sentencia o fallo, y, de manera concomitante, lo articula con el artículo 322 del CGP, que expone los lineamientos al que debe contener todo recurso de apelación que se interponga en contra de un fallo en sentencia. Todo lo anterior, como primer argumento.Radicado No. 1569331840012021-00090-01 7

En segunda medida, ya lo aterriza al caso concreto, donde indica que el apelante cuando sustenta su recurso, a causa de haber sido un fallo adverso es por culpa de la señora MARIA SILDANA FERNÁNDEZ y, por tal motivo, no es justo que se le haya condenado en costas. En concepto del no recurrente, no existe una falsa motivación por parte del a-quo, debido a que, por un error en la apreciación y valoración de las normas sustanciales, como procesales, po r parte del recurrente, no quiere ello decir que la conclusión a la que llego el funcionario de primera instancia no este acorde a derecho. En suma, estipula que el fallo del juzgador de primera instancia si motivó su sentencia, ya que resolvió las excepci ones de fondo que se habían expuesto con la contestación de la demanda, como de igual forma, al ser la acción de nulidad de orden público, esto hace que este por fuera del alcance, modificación, o alteración por parte de los ciudadanos, como quiere hacerlo ver y/o exponer el apoderado de la parte demandada. Por tanto, la simple presencia de MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ, opositora de la diligencia de secuestro, a concepto del no recurrente, no la castiga con la exclusión o perdida de sus gananciales, ni

el apoderado de la parte demandada. Por tanto, la simple presencia de MARÍA SILDANA FERNÁNDEZ, opositora de la diligencia de secuestro, a concepto del no recurrente, no la castiga con la exclusión o perdida de sus gananciales, ni mucho menos, el haber tramitado con anterioridad procesos de pertenencia. Informa que se deben desechar los documentos o anexos allegados esta instancia ya que dicha oportunidad ya precluyó. Además, hace una petición extrapetitum, mencionando la ley 2055 de 2020, la cual aprueba la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos a las personas mayores, dado que su prohijada tiene 83 año de edad, por tanto, peticiona que se tenga en cuenta dicho precepto normativa. En conclusión, solicita se deniegue el recurso, y como consecuencia se confirme la sentencia del primer fallador.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

1.- El Problema JurídicoRadicado No. 1569331840012021-00090-01 8

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles , el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia

argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate, conforme ha indicado l a jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1.

En atención a los puntos objeto de censura expuestos por la parte apelante al sustentar el recurso, corresponde a esta Sala establecer si era viable que en la sentencia, el Juez de instancia emitiera pronunciamiento e impartiera alguna orden adicional respecto de la sucesión de HERNAN ALFONSO AGUIRRE ACOSTA (Q.E.P.D.), así como del estado en que allí quedarían los derechos herenciales de las demandad as, luego de que se declarara nulo y sin valor alguno el TRABAJO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN de la herencia efectuada en el proceso de sucesión del señor HERNAN ALFONSO AGUIRRE ACOSTA (Q.E.P.D ), aprobado mediante sentencia del 8 de abril de 2016 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama . Igualmente deberá establecerse si era jurídicamente procedente la condena en costas impuesta en primera instancia en contra del extremo pasivo.

2.- Consecuencias Jurídicas de la declaratoria de nulidad absoluta

Planteado el anterior problema jurídico, es necesario en primer lugar recordar

en costas impuesta en primera instancia en contra del extremo pasivo.

2.- Consecuencias Jurídicas de la declaratoria de nulidad absoluta

Planteado el anterior problema jurídico, es necesario en primer lugar recordar que las nulidades absolutas se originan cuando existe objeto y causa ilícita, y cuando es producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad y estados de las personas que los ejecutan o acuerdan, y son titulares de ella todo el que tenga interés en ello.

En nuestra legislación dos son las fuentes de las nulidades absolutas: a) La carencia de requisitos o formalidades que la ley prescribe para el valor del acto, atendiendo su naturaleza y b) La ausencia de los requisitos que la ley señala

1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.Radicado No. 1569331840012021-00090-01 9

para el valor del acto, en consideración a la calidad o estado de las partes, tal como lo prevén los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, al consagrar:

“Art. 1740.- Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.

“Art. 1741.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la

“Art. 1741.- La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.

La nulidad consagrada en el artículo 1741, es decir la que atañe a la falta de requisitos formales en consideración a la naturaleza o a la especie del acto, es de orden público, es decir los requisitos esenciales de todo acto (la capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita) y los requisitos sustanciales para todo tipo de acto.

Sentado lo anterior, debe indicarse de entrada, que en este evento, la parte apelante no cuestiona la nulidad absoluta declarada por el A quo frente al trabajo de partición y adjudicación de la herencia, efectuada en el proceso de sucesión del señor HERNAN ALFONSO AGUIRRE ACOSTA (Q.E.P.D), aprobada mediante sentencia del ocho (8) de abril de 2016 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dado que dejan de lado todas las razones que tuvo el Juzgado para decretar la nulidad de los actos, pues si bien indican que fue la misma MARÍA SILDANA FERNANDEZ , aquí demandante,

Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dado que dejan de lado todas las razones que tuvo el Juzgado para decretar la nulidad de los actos, pues si bien indican que fue la misma MARÍA SILDANA FERNANDEZ , aquí demandante, quien no quiso comparecer al juicio mortuorio, lo cierto es que manifiestan en su escrito de apelación, que “no tienen ningún inconveniente en que se rehaga la partición, en que se le reconozca lo que por ley le corresponde, porque eso fue lo que pretendieron de buena fe desde el comienzo”, razón por la cual, esta Sala no procederá al estudio de fondo frente a la declaración de la nulidad absoluta dispuesta por el juez de instancia, máxime cuando analizados los reproches de las inconfomes , se advierte que los mismos se dirigen a cuestionar la falta de una orden completa frente al futu ro de dicha sucesión, pues son claros en reclamar el estado en el que quedarán sus derechos como herederas en la sucesión del señor AGUIRRE ACOSTA.Radicado No. 1569331840012021-00090-01 10

En ese orde n de ideas y atendiendo al objeto central del debate, debe recordarse l o dispuesto por el artículo 1405 del Código Civil , precepto que establece que las particiones se anulan y se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos , razón por la que igualmente es necesario traer a este escenario el Art. 1746 Ibídem que establece: “EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser

necesario traer a este escenario el Art. 1746 Ibídem que establece: “EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el ac to o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.”

Así, la declaratoria judicial de nulidad absoluta destruye retroactivamente el acto jurídico, privándolo de todo efecto pasado y futuro, con fundamento en el principio según el cual lo que es nulo no puede producir sino efectos nulos. Lo cual significa que el acto anulado dejara de producir efectos futuros y además se entiende que nunca los produjo. Es decir que las cosas vuelven al mismo estado en que se encontraban antes de la celebración del acto.

Entonces, traídas las anteriores precisiones al caso en concreto, tenemos que el efecto de la nulidad declarada por el A quo frente al trabajo de partición y adjudicación, conlleva necesariamente a que las cosas vuelvan a su estado anterior, pues con tal decisión se privó al acto cuestionado en la presente litis,

el efecto de la nulidad declarada por el A quo frente al trabajo de partición y adjudicación, conlleva necesariamente a que las cosas vuelvan a su estado anterior, pues con tal decisión se privó al acto cuestionado en la presente litis, de todo efecto pasado y futuro, consecuencia ésta que fue debidamente determinada por el juez al indicar en la parte resolutiva de su providencia:

“QUINTO.-ORDENAR como consecuencia de las dos declaraciones anteriores, la cancelación ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Duitama, de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación proferida por el Juez Primero Promiscu o de Familia de Duitama dentro del proceso de sucesión del causante Her

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