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TSDJ VIT SU - 1569331840012022-00100-01-(19-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012022-00100-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE SALUD – LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD ESTÁ N LLAMADAS A GARANTIZAR EL SERVICIO

DE TRANSPORTE DE LOS PACIENTES: Requisitos.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si la atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento -; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para

procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE

SALUD – TRANSPORTE PARA UN ACOMPAÑANTE: Requisitos.

Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando: “(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.

corresponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada. Sentencia T-101-2021.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA SERVICIO DE SALUD – DEBER DE LAS EPS DE BRINDAR A SUS USUARIOS LOS SERVICIOS QUE SON SOLICITADOS, DE LA FORMA QUE DETERMINE EL MÉDICO TRATANTE: Sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar d e la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante cuenta con diagnóstico y/o patología D391 - TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERRTO O DESCONOCIDO DEL OVARIO, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, la Sala considera que requiere de una atención especial indispen sable para que se mantenga con vida y en condiciones dignas. Por ello, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición y patología, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención los servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. En ese sentido, no pueden admitirse excusas ni demoras en las citas médicas ordenadas por el médico tratante, que incluye para

que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. En ese sentido, no pueden admitirse excusas ni demoras en las citas médicas ordenadas por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado y, eventualmente alojamiento para la accionante y su acompañante desde Santa Rosa de Viterbo (Boy.) a la ciudad de Bogotá o a cualquier otra ciudad diferente a su lugar de residencia, en donde se programe o asigne la cita o servicio ordenado por el galeno, pues en cumplimiento de las funciones asignadas por el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta, razón por la cual, sumado a que se cumplen con las subreglas mencionas en procedencia, se considera acertada la decisión de instancia.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012022-00100-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA LUISA MARIÑO MONSALVE

DEMANDADO: NUEVA EPS

RADICACIÓN: 1569331840012022-00100-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARÍA LUISA MARIÑO MONSALVE

DEMANDADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA

ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA

APROBADA Acta No. 003

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 202 2 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE S ANTA ROSA DE VITERBO , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante, que el 31 de agosto de 2022 fue trasladada al Hospital Regional de Duitama, debido a que presentaba un dolor en la pierna izquierda y en la zona abdominal, siendo diagnosticada con quiste en ovario derecho. Que tiene asignada cita de consulta con especialista en gi necología oncológica para el 14 de noviem bre de 2022, misma que fue reprogramada, ya que inicialmente estaba agendada para el 22 de diciembre del mismo año, debido a su grave estado de salud.

Indica que no cuenta con recursos económicos y le es complicado

ya que inicialmente estaba agendada para el 22 de diciembre del mismo año, debido a su grave estado de salud.

Indica que no cuenta con recursos económicos y le es complicado trasladarse a Bogotá para poder asistir a su cita médica, ya que reside en laRadicación No. 1569331840012022-00100-01

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ciudad de Santa Rosa de Viterbo , y dichos procedimientos son esenciales para su estado de salud

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, petición, y salud, y se ordene a la NUEVA EPS le otorgue la cobertura en los pasajes, debido a que los exámenes agendados quedan en otras ciudades distintas a su lugar de residencia.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo del Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 6 de noviembre de 2022 admitió la tutela presentada por MARIA LUISA MARIÑO MANOSALVA en contra de la NUEVA EPS , vinculando a la Secretaría d e Salud de Boyacá, Superintendenc ia Nacional de Salud, Hospital Regional de Duitama, Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo y Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PROMISCUO DE FAMIL IA DE S ANTA ROSA DE VITERBO , mediante fallo del 21 de noviembre de 2022, decidió:

“PRIMERO: AMPARAR JUDICIALMENTE los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la salud y vida de MARIA LUISA MARIÑO MANOSALVA, identificada con cedula de ciuda danía

“PRIMERO: AMPARAR JUDICIALMENTE los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la salud y vida de MARIA LUISA MARIÑO MANOSALVA, identificada con cedula de ciuda danía 60.298.630 de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la ciudadana MARIA LUISA MARIÑO MANOSALVA es un sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la Empresa Promotora d e Salud NUEVA EPS para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia,

CUBRA EN ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE

TRANSPORTE DE LA PACIENTE MARIA LUISA MARIÑO

MANOSALVA, JUNTO CON SU CUIDADOR -ACOMPAÑANTE, PARA

TRASLADARSE A LA CIUDAD DE DUITAMA, BOGOTÁ Y/O A

CUALQUIER OTRA CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS

CENTROS MÉDICOS (IPS) , PARA ASISTIR A CONTROLES,

EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA

VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME A LO ORDENADO

POR EL MÉDIC O TRATANTE EN EL MARCO SU AUTONOMIA, INCLUYENDO LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, para paciente y cuidador acompañante, SI ES

MENESTER LA ESTANCIA DURANTE MÁS DE UN DÍA

EN CUALQUIER OTRA CIUDAD DISTINTA A LA CIUDAD DE

RESIDENCIA, CON OCASIÓN DE LA PRÁCTICA DEL TRATAMIENTO

MENESTER LA ESTANCIA DURANTE MÁS DE UN DÍA

EN CUALQUIER OTRA CIUDAD DISTINTA A LA CIUDAD DE

RESIDENCIA, CON OCASIÓN DE LA PRÁCTICA DEL TRATAMIENTO

ORDENADO.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia-Santa Rosa de Viterbo), y se incluyen los gastos ocasionados con la consulta médica del 14 de noviembre de 2022 (fecha posterior a la interposición de la acción)

PARAGRAFO SEGUNDO: PARA EL DESEMBOLSO EFECTIVO

CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACION O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍ AS SIGUIENTES A LA RADICACION DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” contenida en Decreto 16 Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012. La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo para apoyo en tal sentido.

PARAGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa Rosa de Vi terbo. Lo ant erior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los

viven en Santa Rosa de Vi terbo. Lo ant erior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos.

CUARTO: Asimismo, se le ordena a NUEVA EPS, a través de su Representante Legal, que, frente a la especial situación de la demandante, atienda y aplique el PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD consagrado en el artículo 8 de la Ley 175 1 de 2015, si empre según las indicaciones de sus MÉDICOS TRATANTES.

QUINTO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la Secretaria de Salud

de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Regional de Duitama, Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Viterbo, Persone ría Municipal de Santa Rosa de Viterbo y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad…”.

Lo anterior tras considerar que, debido a las conductas omisivas por parte de la accionada, se generó una vulneración a los derechos fundam entales de la accionante, poniendo en riesgo su salud e integridad.

Considera que ex iste un deber legal, constitucional y ético inexcusable por parte de la E PS de garant izar los servicios de alojamiento, transporte e incluso alimentación de la pacient e y de su acompañante -cuidador, pues se cumplen con los tres requisitos exigidos para acceder al derecho de alojamiento, transporte y alimentación. Además, debido al estado de salud de

incluso alimentación de la pacient e y de su acompañante -cuidador, pues se cumplen con los tres requisitos exigidos para acceder al derecho de alojamiento, transporte y alimentación. Además, debido al estado de salud de la tutelante, no puede ser agravada con trámites innecesarios o superfluos que causen mayor nivel de afectación psicológica para y sus familiares.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundament o en los siguientes argumentos:

  • Ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido la accionante de acuerdo a lo establecido en la órbita prestacional de la Ley 1751 de 2015, Resolución 2292 de 2015 , y demás normas concordantes, y que, fre nte al trans porte con cargo a la UPC, conforme a la resolución en mención, las peticiones de la acción constitucional no cumplen con los requisitos señalados en su articulado 107.
  • En cuanto a la solicitud de gastos de transporte, debe tenerse en cuenta el deber de solidaridad que se señala en la sentencia T -434 de 2002 de la Corte Constitucional. Por tanto, s eñala que es deber cuidar y proteger la salud, en primera medida del aquejado, y subsidiariamente, le corresponderá atenderlo a la familia, pero solo cuando hay una palpable indefensión para el enfermo y con fundamento en el artículo 5° superior, a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido.
  • Solicita que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del

enfermo y con fundamento en el artículo 5° superior, a falta de esta será el Estado y la sociedad quienes acudirán a la defensa del impedido.

  • Solicita que se conmine al accionante para que cumpla con los deberes del usuario, toda vez que desborda lo competencia de esta EPS al solicitar el suministro de servicios que no corresponden al servicio como en el caso del suministro de transporte, alojamiento y alimentación. Aunado a lo anterior, no se demuestra imposibilidad económica del accionant e o de su familia, para cubrir los gastos de transporte.
  • No se puede acceder al servicio de transporte para un acompañante cuando no se acreditan los presupuest os que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento.
  • La solicitud de financiación del transporte ambulatorio n o se encuentra incluida como un servicio que pueda cargarse a la UPC, por lo que desborda su competencia.
  • Respecto al tratamiento integral, l as órdenes dirigidas a las entidades deben c orresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta que se reprocha.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, p ues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concr eto no genera violación de derecho fundamental alguno.

el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concr eto no genera violación de derecho fundamental alguno.

  • El tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos, incluyendo sus cantidades, así como su vigencia , siendo entonces necesario que el Jue z lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral, y, en igual manera, al suministro de tr ansporte, dada su improcedencia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servic io de transporte y alojamiento ; iii) El transporte para un acompañante ; iv) El principio de atención integral en

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servic io de transporte y alojamiento ; iii) El transporte para un acompañante ; iv) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iv) Caso concreto.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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7.1.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido mucho s los estudi os que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a s alud, si pod ría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el cri terio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un

premisa.

Posteriormente, el cri terio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medi da en que es tá relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se l imita a la s imple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo

la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su sim ple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afec ten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estad o, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, p ropugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de

la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, p ropugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para o btener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, u na condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más ampli o de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una v ida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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7.2.- Del servicio de transporte y alojamiento.

medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1569331840012022-00100-01

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7.2.- Del servicio de transporte y alojamiento.

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones d e igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concord ancia, el tr ansporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En ese sentido, result a importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambul atorios se e ncuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado

un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucio nal ha preci sado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico trata nte. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prest ación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.

Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporteRadicación No. 1569331840012022-00100-01

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cuando los pacientes se encu entren en las siguientes circunstanciasno sin olvidar que si l a atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que

considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de sa lud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”

7.3.- El transporte para un acompañante

Respecto a estos servi cios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:

“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atenció n “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” (T-101-2021)

Finalmente, es necesari o precisar q ue la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expediente, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corres ponde a la EPS., desvirtuar lo dicho. En caso de que guarde silencio con respecto a la afirmación del paciente se entenderá probada.

7.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente

afirmación del paciente se entenderá probada.

7.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean

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