TSDJ VIT SU - 156933184001202200097 01-(13-12-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202200097 01-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTOS MÉDICOS – PROCEDENCIA DE ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: Inició la prestación del servicio y estableció que efectivamente necesita una serie de medicamentos como de procedimientos requeridos por la accionante , sin embargo, las barreras administrativas de la misma entidad han prolongado los padecimientos.
En cuanto el reconoci miento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las person as, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no sólo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, corolario “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y l egal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en los literales e y f del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud, y que para el caso se aplica, toda vez, que se consi dera que la accionante está en estado de indefensión por acreditar que está en el régimen subsidiado (…) de las citas
f del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud, y que para el caso se aplica, toda vez, que se consi dera que la accionante está en estado de indefensión por acreditar que está en el régimen subsidiado (…) de las citas anteriores se colige que efectivamente la entidad accionada esta vulnerando, puesto que inició la prestación del servicio y estableció que efectivamente necesita una serie de medicamentos como de procedimientos requeridos por la accionante, sin embargo, las barreras administrativas de la misma entidad han prolongado los padecimientos que aduce Blanca Isabel Cepeda Triana. Por consiguiente, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece los principios del derecho fundamental de la salud para lo cual, en el literal b, indica lo siguiente :” b) Pro homine: Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”, lo que para el caso es relevante, por el estado de salud de la accionante al encontrarse limitada en la movilidad de su cuerpo. A su vez, la Ley 1751 de 2015 igualmente alude dos principios para lo que el artículo 6 considera los siguientes: “d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interru mpido por razones administrativas o económicas”, lo anterior resulta lógico, máxime cuando al no suministrar los tratamientos o medicinas ordenados se condena a dolencias la persona, como en el caso que nos atañe. Consecuente, el literal de la norma ibid em menciona lo siguiente: “ e) Oportunidad. La prestación de los serv icios y
o medicinas ordenados se condena a dolencias la persona, como en el caso que nos atañe. Consecuente, el literal de la norma ibid em menciona lo siguiente: “ e) Oportunidad. La prestación de los serv icios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. Sentencia T-017 de 2021, Ley 1751 de 2015 artículo 5o., parágrafo del artículo 6, Sentencia t256 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA Y EXONERACIÓN DE CUOTA MODERADORA – EXCEPCIÓN CUANDO UNA PERSONA REQUIERA DE UN TRATAMIENTO MÉDICO CON URGENCIA, Y NO PUEDA ACCEDER A ÉSTE POR NO TENER LA CAPACIDAD ECONÓ MICA SUFICIENTE PARA PAGAR : La accionante acreditó estar en régimen subsidiado y que es adulto mayor se hace pertinente que se aplique esta excepción.
En lo que respecta del pago de cuota moderadora o copagos, en el caso presente se teje en el mismo caudal hasta aquí expuesto, en el entendido que la accionant e se constituye en dos grupos de especial protección constitucional como se ha establecido hasta el momento, de tal forma que se memora lo referido por la alta Corte, “esta Corporación reiteró que cuando una persona no cuenta con los recursos económicos pa ra sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un tratamiento con urgencia, en razón a su estado de salud, este deberá prestársele sin sujeción a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los pagos”.(…)“cuando una persona requiera de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las
de los pagos”.(…)“cuando una persona requiera de un tratamiento médico con urgencia, y no pueda acceder a éste por no tener la capacidad económica suficiente para pagar los copagos, las cuotas moderadoras, las cuotas de recuperación o el porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o la EPS, según sea el caso, deberá prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, en conexidad con el derecho a la salud .” En consecuencia, que la accionante acreditó estar en régimen subsidiado y que es adulto mayor se hace pertinente que se aplique esta excepción. Sentencia T-984 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202200097 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: BLANCA ISABEL CEPEDA TRIANA
ACCIONADOS: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA No. 320
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2022 expedido por Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , en el cual se tutelaron los der echos a la salud en conexidad con la vida digna de la accionante Blanca Isabel Cepeda Triana.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Refirió la accionante tener sesenta y cinco (65) años, afiliada al sistema de salud en la entidad N ueva EPS en régimen subsidiado, aduce que desde el nacimiento se le diagnostico Hemiplejia Izquierda, debido a ello sufre de limitación en su movilidad de cadera y rodillas, que del mismo modo y a través del tiempo se le diagnosticó también “esclerosis del compartimiento lateral, osteofiotos para gonatrosis de rodilla izquierda grado dos kelgrenlaurwence”, que de los últimos diagnósticos se solicitó junta quirúrgica y análisis de remplazo de rodilla , que por sus limitaciones se dedica a las actividades del hogar, de tal manera no cuenta con recursos económicos fijos, que convive con su hija quien sufre igualmente de discapacidad; refiere que cada vez son más insoportables los dolores en las articulaciones y que se le dificulta su desplazamiento.156933184001202200097 01 2
igualmente de discapacidad; refiere que cada vez son más insoportables los dolores en las articulaciones y que se le dificulta su desplazamiento.156933184001202200097 01 2
1.1.2. Q ue actualmente asume un tratamiento mediante medicamento s artodar 50mg1 capsula diaria por dos meses, 2 curaflez sobre 1200 mg (glucosamina + condroitìn) 1 sobre diluido en agua tomar diario por dos meses), que los anteriores no se encuentran en el POS, que el médico tratante le informó de forma verbal, que debía consumir medicamentos originales y no genéricos, que debido a sus limitaciones económicas no ha podido continuar con el tratamiento medico por la falta de medicinas de lo cual la Nueva EPS no ha cumplido con las condiciones sugeridas por el médico tratante.
1.1.3. Itera, que son necesarios los medicamentos para avanzar en el tratamiento y para que posteriormente la junta entre a determinar el procedimiento a seguir para mejorar su estado de salud, de tal manera instauró acción de tutela1 para que se le salvaguarden y protejan los derechos a la salud y vida digna, solicitó que se ordene a la accionada, la entrega de los medicamentos “artodar50mg1 capsula diaria por dos meses, 2 curaflez sobre 1200 mg (glucosamina + condroitìn) ”, que se brinde la atención médica integral en la realización de procedimientos que ordene el médico tratante o especialistas en consecuencia todo lo necesar io para el restablecimiento de su salud.
1.2. Trámite:
1.2.1. Una vez incoada la acción tutelar, su reparto le correspondió conocer de dicha
el médico tratante o especialistas en consecuencia todo lo necesar io para el restablecimiento de su salud.
1.2. Trámite:
1.2.1. Una vez incoada la acción tutelar, su reparto le correspondió conocer de dicha acción al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , el que por proveído de 4 de noviembre de 2022 2 admitió la acción y vincul ó la Secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Regional de Duitama, y al médico Ronald Alexander Pérez Chaparro.
1.2.2. La accionada Nueva EPS, dio respuesta3 a la tutela indicando que ha venido prestando los servicios de seguridad social de manera continua a la accionada Blanca Isabel Cepeda Triana , asumiendo los servicios médicos que la afiliada ha requerido, aludiendo que la prestación de dichos servicios se encuent an dentro de la órbita prestacional enmarcada en la normatividad respecto de la viabilidad del sistema general de seguridad social vigente.
1 Expediente digital 04libelo.pdf. 2 Expediente digital 06NotificaciónAutoadmite.pdf. 3 Expediente digital 07Rta NuevaEps.pdf.156933184001202200097 01 3 1.2.1.1. Refiere que en el análisis de la presente acción de tutela se dirigió al área técnica correspondiente determinando que efectivam ente los medicamentos solicitados se encuentran excluidos del SGSSS deben ser asumidas por otra entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud ; alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el sentido que no existe registro de negación de algún servicio de salud al accionante , en
entidad con cargo a recursos diferentes a los del Sistema de Salud ; alegó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el sentido que no existe registro de negación de algún servicio de salud al accionante , en cuanto a la vigencia de las autorizaciones argumenta que para la EPS es un deber que permite plazos razonables para cumplir con la garantía de lo ordenado y es un derecho que permite no se abuse del Sistema cuando el afiliado solicite cosas que ya no requiera.
1.2.1.2. Arguye que la política que maneja la EPS frente a insumos y medicamentos se debe tener en cuenta si para el presente caso existe orden médica vigente, expedida con los requisitos legales descritos, en caso de que el medicamento objeto de amparo no se encuentre incluido en el Plan de Beneficios de Salud , solicita se tenga en cuenta el trámite establecido para la autorización y entrega de este, o de determinar la inexistencia de este, permita que el médico tratante evalué la posibilidad del cambio de este.
1.2.1.3. Continúa mencionando que, frente a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos de acuerdo con la normatividad vigente en la materia, la exoneraci ón procede cuando el afiliado está inscrito en un programa especial de atención integral para su patología , por lo que en la IPS primaria, el afiliado debe inscribirse en el programa acorde a su diagnóstico y las actividades que hacen parte de dicho programa están exentas del pago de cuotas moderadoras , l os demás servicios deben ser asumidos con el pago de dichas cuotas para cumplir lo normado.
1.2.1.4. Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en
programa están exentas del pago de cuotas moderadoras , l os demás servicios deben ser asumidos con el pago de dichas cuotas para cumplir lo normado.
1.2.1.4. Frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento ; de igual manera menciona , que no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que l legase a requerir el paciente,156933184001202200097 01 4 situación atentatoria del principio de la buena fe, razón por la cual no se puede proceder a amparar un suceso futuro e incierto.
1.2.1.5. Finaliza solicitando que se niegue el amparo solicitado , se niegue la exoneración de copagos o cuotas moderadoras , igualmente negar la solicitud de atención integral, que en caso de conceder la acción elevada se ordene a la entidad ADRES a reembolsar los gastos que incurra la N ueva EPS en el cumplimiento del fallo, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una
atención integral, que en caso de conceder la acción elevada se ordene a la entidad ADRES a reembolsar los gastos que incurra la N ueva EPS en el cumplimiento del fallo, previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exista una orden médica o esta no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la entidad.
1.2.2. El hospital Regional de Duitama , contestó4 el trámite constitucional , indicando oponerse a todas las pretensiones de la accionante al carecer de fundamento legal, considerando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, que tal como se observa en el escrito de tutela, no existe omisión que se endilgue en contra de la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, lo que descarta un fallo que declare alguna vulneración por parte de la Entidad, de lo anterior solicita se desvincule de la acción tutelar resaltando que en ningún momento se ha negado prestación del servicio a la accionante.
1.2.3. La Superintendencia de Salud argumentó en su respuesta5, que no existe nexo de causalidad entre la presunta violación de derechos fundamentales incoados por Blanca Cepeda y la entidad , circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre el accionante y La Superintendencia Nacional de Salud.
1.2.4. A su vez, la Secretaría de Salud de Boyacá, mediante respuesta6 afirma que no le consta la argumentación fáctica relatada en el libelo de tutela, del mismo modo
accionante y La Superintendencia Nacional de Salud.
1.2.4. A su vez, la Secretaría de Salud de Boyacá, mediante respuesta6 afirma que no le consta la argumentación fáctica relatada en el libelo de tutela, del mismo modo señala que la entidad, no es la encargada de prestar servicios médicos o exámenes requeridos, siquiera de hacer gestiones para la referencia y contrarreferencia, responsabilidad que ampliamente conocida es de la EPS a la que se encuentre el afiliado (a) o de la ESE en la que se le presta el servicio, igualmente refiere que la Secretaría de Salud de Boyacá le compete la política que en materia de salud debe trazar esta entidad territorial, y escapa a su naturaleza jurídica el tratamiento directo o la intervención directa en la solución de los requerimientos de los pacientes que
4 Expediente digital 08HospitalRegional.pdf. 5 Expediente digital 09,11 Rta Supersaliud.pdf 6 Expediente digital 10.RtaSecretaríaSaludBoyacá.pdf.156933184001202200097 01 5 demanden esta, finalmente solicita la falta de legitimación en la causa de la entidad y en consecuencia se desvincule a la Secretaria de Salud de Boyacá.
1.2.5. Del mismo modo, la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” responde7 a la acción de tutela en primer lugar describiendo su objeto y operación en cuanto la Administración de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social los cuales están a su cargo, seguido desarrolla los conceptos jurisprudenciales que han definido los derechos de la vida y dignidad humana, así refiere la falta de legitimación por pasiva de la
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social los cuales están a su cargo, seguido desarrolla los conceptos jurisprudenciales que han definido los derechos de la vida y dignidad humana, así refiere la falta de legitimación por pasiva de la entidad, para lo cual despliega las funciones de las entidades promotoras de salud y su objeto que no es otro que garantizar los servicios en salud a sus afiliados, de lo anterior explica los mecanismos y forma de financiación en la cobertura integral para el suministro de servicios y tecnologías en salud, que es función de la EPS, y no del ADRES, la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a esta Entidad, en concordancia con artículo 240 de la Ley 19 55 de 2019, el cual estableció el mecanismo de financiación denominado “presupuesto máximo ”, cuya finalidad es que los recursos de salud se giren ex ante a la prestación de los servicios, para que las EPS presten los servicios de salud de manera integral, finaliza solicitando que se niegue el amparo solicitado y desvincular a la entidad por no ser el responsable en la prestación de servicios médicos.
1.3. El fallo de primer grado del 18 de noviembre hogaño8 tuteló los derechos fundamentales invocados por Blanca Isabel Cepeda Triana, expedida por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1.4. Procedió a analizar los argument os presentados por el accionante y las entidades accionadas, con respecto de la violación de los derechos fundamentales invocados, como lo son el derecho a la salud y la vida digna, en el caso la accionante
1.4. Procedió a analizar los argument os presentados por el accionante y las entidades accionadas, con respecto de la violación de los derechos fundamentales invocados, como lo son el derecho a la salud y la vida digna, en el caso la accionante es una persona mayor de sesenta (60) años y padece de enfermedades que le dificultan enormemente su movilidad, además es cuidadora de una hija con discapacidad, del mismo modo que el médico tratante ordenó tratamiento mediante medicamentos denominados: artodar 50mg 1 capsula diaria por dos meses, 2 curaflex sobre 1200 mg (glucosamina + condroitín), 1 sobre diluido en agua, tomar diario por dos meses), esto para posteriormente remitirla a la Junta Médica
7 Expediente digital 14RtaAdres.pdf. 8 Expediente digital 15.FALLO1aINSTANCIA.pdf.156933184001202200097 01 6 1.4.1. Especializada con el objeto de que ordene la cirugía que se requiera. Que dichos medicamentos a la fecha de instauración de la acción de tutela no habían sido entregados pese a la necesidad vital que representan.
1.4.2. El d espacho considera reprochable el actuar de la EPS . Siendo que es innegable que existe un deber legal, constitucional y ético inexcusable por parte de la entidad de Salud, de garantizar la disponibilidad, la accesibilidad, la universalidad, continuidad y la oportunidad en relación con la prestación de los servicios y tecnologías de salud ordenadas por el médico. (Artículo 6 Ley 1751 de 2015). Con todo se tiene que decir que un paciente con esas condiciones de salud, como las
continuidad y la oportunidad en relación con la prestación de los servicios y tecnologías de salud ordenadas por el médico. (Artículo 6 Ley 1751 de 2015). Con todo se tiene que decir que un paciente con esas condiciones de salud, como las del accionante, padece un sufrimiento grave que la afecta física y emocionalmente, y esta situación no puede ser agravada por la mora y negligencia de la EPS.
1.4.3. Frente a la orden de reembolso, no es procedente ordenar al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurra N ueva EPS, aplicación del principio de integralidad dado que está comprobado el actuar negligente de N ueva EPS, es evidente la existencia de la prescripción médica de ordenar tratamiento y medicamentos, dada la patología de la accionante la omisión pudo haber puesto en riesgo al paciente, prolongando injustificadamente sus padecimientos. De la impugnación.
1.5. La entidad accionada Nueva EPS, una vez notificada, impugnó9 el fallo de tutela de fecha 18 de noviembre de 2022 expedida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1.5.1. Asegura de entrada que la EPS en articulación con la IPS son las encargadas hacer efectivo el acceso a los servicios de salud, por lo tanto, se están realizando las respectivas gestiones con la farmacia para la dispensación del medicamento y/o insumo. Por otro lado, señala que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado para el cual no se cobran cuotas moderadoras , menciona los grupos especiales que no cancelan la atención entre ellos “Personas de la tercera edad
insumo. Por otro lado, señala que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado para el cual no se cobran cuotas moderadoras , menciona los grupos especiales que no cancelan la atención entre ellos “Personas de la tercera edad en protección de ancianatos e instituciones de asistencia social ”. Así mismo refiere Es necesario poner de conocimiento que el represente asunto que la exoneración del pago de copagos y/o cuotas moderadoras, están regulados en el Acuerdo 260 de 2004 y Circular 016 de 2014 donde se hace referencia a la exoneración a servicios y enfermedades específicas como son servicios
9 Expediente digital 17Nuevaepsimpugnación.pdf.156933184001202200097 01 7 de promoción y prevención y las Enfermedades Catastróficas o de Alto Costo. De lo anterior define que no se puede desconocer la obligación legal que le corresponde a la accionante de asumir el costo mínimo para el acceso a los servicios de Salud.
1.5.2. Corolario, frente al tratamiento integral, el juez debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo debe tener sustento en los presupuestos facticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y fundamentos, giran en torno a la dilación y trámite tardío de las autorizaciones pertinentes al traslado a la unidad de cuidados crónicos. Por consiguiente, se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones establecidas p or la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, teniendo en cuenta el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. Resalta la accionada que el fallo de tutela no puede ir más allá de la
establecidas p or la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, teniendo en cuenta el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. Resalta la accionada que el fallo de tutela no puede ir más allá de la vulneración inminente de los derechos y protegerlos a futuro, además no se puede obligar por prestaciones que aún no existen, pues la obligación de un servicio de EPS solo inicia una vez se requiere o necesita la atención en salud.
1.5.3. Finalmente solicita revocar la orden dada en el numeral cuarto del fallo de primera instancia , respecto a la cobertura de integralidad del servicio , pues se constituye en una mera expectativa que en modo alguno no puede resultar ser objeto de protección ; igualmente solicitó se revoque la orden dada en el numeral quinto, respecto a la exoneración de cuotas moderadoras y copagos , dado que no hace parte de ninguna causal de exoneración y su aporte corresponde a una disposición propia de la ley estatutaria de salud.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración p or la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter
Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la156933184001202200097 01 8 Alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección10
2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene el deber Constitucional de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar e l buen estado de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tutelar descrita en el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y con venios internacionales por su conexidad con la dignidad humana deprecada en los Derechos Humanos Universales, de la misma forma esta Sala acorde con lo de terminado por la Corte Constitucional en lo referente a el servicio de salud, “el Comité establece que el servicio de salud abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”.
sus formas y a todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad”. Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas indiscutibles para que el Estado –a través de su legislación interna – concrete e implemente su contenido11”.
2.3. En este mismo entendido, se ha definido la postura frente al tratamiento integral “(…) la atención y el tratamiento integral a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesar io para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones ; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.”12. (Subrayado por la Sala).
10 Sentencia. T-306/14 11 Sentencia T171/2018.156933184001202200097 01 9
2.4. Por lo anteriormente expuesto, se resalta, que se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales
atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano13.”
2.5. Finalmente y resaltando la importancia para el Estado la garantía de la igualdad entre los administrados , para tal objeto se clasifican en grupos las personas que tienen una desventaja para ejercer sus derechos fundamentales, entre estos grupos de especial protección se encuentran l os adultos mayores , de tal forma que la jurisprudencia ha definido en temas del derecho a la salud de este grupo, “la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sob