TSDJ VIT SU - 156933184001202200109 01-(01-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202200109 01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA CUBRIR GASTOS DE TRANSPORTE E PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD – PROCEDENCIA POR CUMPLIMIENTO DE R EQUISITOS: Por el lugar de residencia y las particulares circunstancias socioeconómicos del accionante que le imposibilitaron el costo del transporte, así como las recomendaciones de los galenos tratantes.
El deber de las EPS en los casos de personas vinculadas a las EPS que requieran tratamientos por fuera de su domicilio, si reúnen los requisitos como son los señalados en la sentencia T -228 de 2021, observándose que el accionante se halla entre las persona s que tienen acceso a dichos gastos, por cuanto además de merecer una especial protección constitucional, carece de los recursos económicos para trasladarse de su lugar de residencia a las diferentes locaciones, lo cual afirmó como hecho en su acción, y no fue desvirtuado por la accionada Nueva EPS. 2.8.3. Conforme al precedente, se torna evidente que el medicó tratante del accionante, durante los días del tratamiento de hemodiálisis en Duitama o en ciudades en las que ordene el médico tratante debido a que su lugar de residencia y sus particulares circunstancias socioeconómicos que le imposibilitaron el costo del transporte, aclarando además que existen recomendaciones de los galenos tratantes y entidades administrativas de realizar y garantizar los mismos de forma urge nte los tratamientos del accionante, dado las condiciones de salud y vida en las que se encuentra Mariño Correa y más aún, siendo un sujeto que goza de especial protección constitucional que por disposición legal y precedentes jurisprudenciales horizontales pacíficos.
del accionante, dado las condiciones de salud y vida en las que se encuentra Mariño Correa y más aún, siendo un sujeto que goza de especial protección constitucional que por disposición legal y precedentes jurisprudenciales horizontales pacíficos.
ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES - IMPROCEDENCIA: No es imprescindible que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe , y las EPS conocen ampliamente , la normatividad que les permite hacer este tipo de recobro.
Por último, no escapa del análisis de este despacho la solicitud de recobro que hizo la Nueva EPS y que pretende sea autorizada por esta célula judicial, siendo pertinente reiterar la postura de este despacho, al indicar que no es imprescindible que el Jue z Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conoc en ampliamente la normatividad que les permite hacer este tipo de recobro a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada a soportar, independientemente que los gastos sean producto de una orden de Tutela o como consecuencia de una autorización médica.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202200109 01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202200109 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MARIÑO CORREA
ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.
APROBADO: ACTA No. 16
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta contra la Nueva E PS por Luis Alberto Mariño Correa en calidad de accionante en contra del fallo de tutela del 21 de diciembre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos a la salud del accionante como sujeto especial de protección.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió el accionante que en el momento del escrito se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en régimen subsidiado de la Nueva EPS.156933184001202200109 00 2 1.2. Que se le había aparecido una novedad con una pierna que le impedía caminar con normalidad , lo cual debía realizarse terapias de “hemodiálisis”
Nueva EPS.156933184001202200109 00 2 1.2. Que se le había aparecido una novedad con una pierna que le impedía caminar con normalidad , lo cual debía realizarse terapias de “hemodiálisis” tres días a la semana lunes, miércoles y viernes de 11:30 am a 4:30 pm en la clínica Boyacá de la ciudad de Duitama de por vida, que se venían realizando desde hace tres años afectando su economía.
1.3. Que sus condiciones de salud habían empeorado , sin contar en ese momento con un empleo que le permitiera cubrir los gastos de sostenimiento y tampoco los de traslado a cada uno de los procedimientos que debía realizarse, pues vivía en el municipio de San ta Ro sa de Viterb o y debía desplazarse para sus procedimientos médicos a la ciudad de Duitama, por sus deterioradas condiciones de salud debía pagar transporte en vehículo particular, de la misma manera expresó que tenía controles y citas médicas en la ciudad de Tunja, que era una persona de setenta y siete (77) de años, sin ayuda económica alguna.
1.4. Manifestó que en varias oportunidades se ha acercado a la Nueva EPS solicitando se le subsidiara el transporte para asistir a los procedimientos médicos cuando deba tomarse exámenes los cuales al momento del escrito no habían sido autorizados y que por el contrario debía llevar la orden del médico para acceder al servicio de transporte.
1.5. Mediante auto de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Circuito Promi scuo de Familia Primero de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela,
para acceder al servicio de transporte.
1.5. Mediante auto de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Circuito Promi scuo de Familia Primero de Santa Rosa de Viterbo, admitió la acción de tutela, requirió a la Nueva EPS corriendo traslado por dos (2) días para que se pronunciara respecto de la misma y ejerciera su derecho de defe nsa de considerarlo pertinente. Negó la me dida provisional solicitada, a sí mismo, vinculó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad156933184001202200109 00 3 Social en Salud “ADRES” , Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Boyacá y a la Pe rsonería Municipal de Santa Rosa de Viterb o sobre el inicio de la acción de tutela con el término de dos días para que manifestaran sobre las pretensiones y los hechos del escrito de acción de tutela . De igual forma, decreto la practica de todas y cada una de las dili gencias necesarias que se cons ideraran pertinentes y tener como pruebas todos los anexos del escrito.
1.6. La accionada Nueva E.P.S. contestó indicando que la entidad había asumido todos los servicios médicos que el ac cionante ha requerido en distintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías mientras ha estado afiliada con la EPS, aclarando que dicha entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red prestadoras de salud compuesta por va rias áreas p ara la prestación del servicio . Respecto a la atención domiciliaria resalta que es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud que debe ser asumidos por la EPS siempre que de la
compuesta por va rias áreas p ara la prestación del servicio . Respecto a la atención domiciliaria resalta que es un servicio incluido en el Plan de Beneficios de Salud que debe ser asumidos por la EPS siempre que de la prestación del servicio no se derive de apoyo en cuida dos básicos o labores diarias de vigilancia propias del debe r de solidaridad del núcleo familiar. En cuanto al estado de la afiliación precisó que en el momento del escrito de tutela Luis Alberto Mariño se encontraba activ o en el sistema General de Seguridad Social, en régimen subsidiado, por lo que se realizó el r espectivo traslado para que realizara el estudio del caso.
1.6.1. De igual forma realizó un pronunciamiento extendido referente : al traslado del área técnica, la necesidad de orden m édica que prescriba lo s servicios o tecnologías solicitados, la vigencia de las autorizaciones, la atención domiciliaria, el modelo de atención de la Nueva EPS, la inexistencia de negación de servicios, la dificultad de proferir fallos integrales y de los156933184001202200109 00 4 funcionarios encargados del cumplimiento , concluyendo que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la parte accionante, solicitando negar la acción por cuanto no existía negativa por parte de la Nueva EPS, e indicando que no era procedente e l tratamiento integral para amparar hechos futuros e inciertos desconociendo la buena fe de la entidad accionada ; en consecuencia solicitó se declara improcedente la acción de tutela pues la entidad no estaba vulnerando derecho fundamental alguno, se vinc ulara a la S ecretaria Departamental de Salud, se negara la solicitud de transport es por ser una
solicitó se declara improcedente la acción de tutela pues la entidad no estaba vulnerando derecho fundamental alguno, se vinc ulara a la S ecretaria Departamental de Salud, se negara la solicitud de transport es por ser una circunstancia no objeto de protección en sede de tutela, que igualmen te se negara el tratamiento integral p orque era un hecho futuro incierto. Como solicitudes s ubsidiarias en caso de concederse la acción se indicará concretamente los servic ios y tecnologías de salud que no estén financiados con recursos de la UPC siendo especificado literalmente dentro del fallo. Así mismo pidió se ordenará al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo y que sobrepasará el presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.
1.7. La vinculada Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” por medio de escrito expresó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto expres ó que era responsabilidad de la EPS y no de la entidad, que si bien era cierto la entidad era la encargada del adecuado f lujo de recursos de salud regulando los recursos que le giraban a las EPS para prestar el servicio de salud , finalizando el escrito solicit ó al despacho que se negara el amparo solicitado por la parte accionante y de la misma forma negar cualquier solicitu d de recobro por parte156933184001202200109 00 5 de la EPS y sugirie ndo que el d espacho modulara las decisiones que se profirieran en el caso de que se amparara lo solicitado.
3. Fallo Impugnado:
5 de la EPS y sugirie ndo que el d espacho modulara las decisiones que se profirieran en el caso de que se amparara lo solicitado.
3. Fallo Impugnado:
1.8. En fallo de primer grado del 21 de diciembre del 2022 el Juzgado del Circuito P romiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, tuteló el derecho invocado, declaró al accionante sujeto de especial protecci ón constitucional y ordenó “… la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir d e la notificación de esta providencia, CUBRA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DEL PACIENTE LUIS ALBERTO MARIÑO CORREA, identificado con cedula de ciudadanía 4.120.234 expedida en Flore sta
(Boyacá),PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE DUITAMA, BOGOTÁ
Y/O A CUALQUIER OTRA CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS
CENTROS MÉDICOS (IPS), PARA ASISTIR A LA HEMODIALISIS,
CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESIT E Y SIEMPR E CONFORME A LO ORDENADO POR EL MÉD ICO TRATANTE EN EL MARCO SU AUTONOMIA. PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia -Santa Rosa de Viterbo ), y se incl uyen los gastos
MARCO SU AUTONOMIA. PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia -Santa Rosa de Viterbo ), y se incl uyen los gastos ocasionados en fecha poster ior a la interposición de la acción (09 de diciembre de 2022). PARAGRAFO SEGUNDO: EXCEPCIONALMENTE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DEBERÁN INCLUIR LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE ALOJAMIEN TOY ALIMENTA CIÓN, para paciente y cuidador acompañ ante, SI ES EL CASO, Y SI ES
MENESTER LA ESTANCIA DURANTE MÁS DE UN DÍA EN156933184001202200109 00
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CUALQUIER OTRA CIUDAD TRATAMIENTO ORDENADO POR EL
MEDICOTRATANTE.PARAGRAFO TERCERO: PARA EL DESEMBOLSO
EFECTIVO CONSIG NADO A FAVOR DEL PACIENTE O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACION O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACION DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecno lógicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “anti trámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012. La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo para apoyo en tal sentido. PARÁGRAFO CUARTO: Recuérde se
en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012. La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa de Viterbo para apoyo en tal sentido. PARÁGRAFO CUARTO: Recuérde se que el paciente vive en Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenc iar que cuen ta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos. …”
1.9. Como argumentos expresando que la accionada estaba vulnerando los derechos de l accionante al negarle el transporte desde su domicilio , ida y vuelta hasta el lugar en el que se deb ía practicar la hemodiálisis, y consultas médicas que ordenara el m édico tratante, pues el accionante era sujeto de especial protección constitucional, debido a su estado de indefensi ón, su pobreza sin recurso alguno y la edad avanzada.
1.10. Inconforme con la decisión la entidad accionada Nueva EPS impugnó el fallo indicando que los responsables de dar cump limiento a medidas provisionales y fallos de tutela según el área técnica es el Gerente Zonal quien en base a sus funciones er a el responsable del cumplimiento del fallo . Precisó156933184001202200109 00 7 que en la afiliación se evidenciaba que el agenciado se encontraba activo en el régimen subsidiado.
1.10.1. Reiteró que la Nueva EPS había venido asumiendo todos los requerimientos médicos, expresando argumentos muy similares a la respuesta
régimen subsidiado.
1.10.1. Reiteró que la Nueva EPS había venido asumiendo todos los requerimientos médicos, expresando argumentos muy similares a la respuesta a la acci ón, agregó que se deb ía determinar si el usuario cumplía con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral, haciendo énfasis en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales de forma proporcional con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema, advirtió que el fallo de t utela no pue de ir mas allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro pues desbordaría su alcance.
1.10.2. Concluyó expresando que se debía revocar la orden impartida por la primera instancia, de acuerdo con la cobertura integral precisó que el fallo de la tutela no podía ir más allá de una amenaza o vuln eración de los derechos y protegerlos a futuro pues con ello desbordaría su alcance. Que se revocara la orden en cuanto a los viáticos, transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañant e por falta de orden médica y la improcedencia del reembolso ya que la entidad prestaba servicios al paciente , solicito se adicione el fallo en virtud de la Resolución 205 de 2020 ordenando al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Sal ud “ADRES” reembolsar todos aquellos g astos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento del fallo, especificando además la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933184001202200109 00
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cumplimiento del fallo, especificando además la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:156933184001202200109 00 8 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2 591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en ge neral, o de los particulares, siemp re que no ex ista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. En diversas oportunidades la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derech o a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia si quiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios p ara la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma.1
2.3. Ahora es importante resaltar el derecho a l os adultos mayores quienes son un grupo vulner able, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de la Corte
misma.1
2.3. Ahora es importante resaltar el derecho a l os adultos mayores quienes son un grupo vulner able, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de la Corte Constitucional como m áximo int érprete de la Constitución Pol ítica. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a e star sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos. Ahora existe una carga específica en
1 Sentencia T-171 de 2018156933184001202200109 00 9 cabeza del Estado, la sociedad y la fami lia para qu e colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas. Sin embargo, el Estado es el principal responsable de la construcción y dirección de este trabajo mancomunado, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor.
2.4. Respecto a la situación personas en estado de discapacidad la sentencia T-001 de 2021 indicó que “Las personas en situación de discapacidad tienen derecho a la r ehabilitación integral como elemento del derecho a la salud. Este derecho se sustenta en el artículo 13 de la Constitución que prevé, por un lado, el deber estatal de proteger especialmente a personas que están en circunstancias de debilid ad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados . También se funda en el
personas que están en circunstancias de debilid ad manifiesta por sus condiciones económicas, físicas y mentales y, por otro lado, adoptar medidas a favor de grupos marginados . También se funda en el mandato del artículo 47 Superior de adoptar una “política de previsión, rehabilitación e integración soc ial para los dism inuidos físi cos, sensoriales y síquicos (…)”. Así mismo, la rehabilitación también se deriva de diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que reconocen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental.” (Subrayado por la Sala).
2.6. Ahora el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece : “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el156933184001202200109 00 10 acceso a la información ” lo anterior en sentido en que s e debe const ituir el acceso efectivo en condiciones dignas.
2.7. En este sentido, debe precisarse que las garantías de atención y tratamiento toman mayor relevancia cuando se trate de personas discapacitadas o de una e dad que la ley recono zca como de especial protección constitucional, como es el cas o de quienes superan los setenta y seis (76) 2, señalando que aunque cuando ni l a Ley 10 0 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que el
Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que el artículo 121 la Resolución 5857 de 201 8, establece que: “el servicio de transporte en un medio di ferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de reside ncia del afiliado, será fina nciado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica” 3, estableciendo que para su concesi ón o reconocimiento, unas reglas las cuales consisten en “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de l a persona; (ii) que ni el paciente ni sus familia res cercanos tengan los recu rsos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del us uario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atenc ión médica en el lug ar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”4
2 Sentencia T-034 de 2021 3 Sentencia T-228 del 2020 Corte Constitucional 4 Ibidem156933184001202200109 00 11
2.8. Conforme con lo expuesto y ate ndiendo los reproches d e la EPS, en lo que hace relación con lo tutelado por la primera instancia, considera esta Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado.
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2.8. Conforme con lo expuesto y ate ndiendo los reproches d e la EPS, en lo que hace relación con lo tutelado por la primera instancia, considera esta Sala que el fallo impugnado debe ser confirmado.
2.8.1. Quedó probado en este t rámite especial que el accionante Lu is Alberto Mariño Correa padece de enfermedad cardiovascular, no especificada, trastornos del metabolismo del f ósforo, hipergliceridemia lo cual hace que requiera tratamiento de hemodiálisis tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes de 11:30 am a 4:30 pm) en la Clínica Boyacá de Duitama, de por vida, desde hace tres año s, aportado con el escrito de tutela, las cuales fueron o rdenadas por el galeno tratante , lo anterior, como paliativo a su padecimiento, en busca de mantener unos mínimo s de salud del menor agenciado, e incluso en pro de garantizar una subsistencia digna para éste y su familia.
2.8.2. El deber de las EPS en los casos de persona s vinculadas a las EPS que requieran tratamientos por fuera de su domicilio, si reúnen los requisitos como son los señalados en la sentencia T -228 de 2021, observ ándose que el accionante se halla entre las personas que tienen acceso a dichos gastos, por cuanto además de merecer una especial protecci ón constitucional, carece de los recursos econ ómicos p ara trasladar se de su lugar de residencia a las diferentes locaciones, lo cual afirm ó como hecho en su acci ón, y no fue desvirtuado por la accionada Nueva EPS.
los recursos econ ómicos p ara trasladar se de su lugar de residencia a las diferentes locaciones, lo cual afirm ó como hecho en su acci ón, y no fue desvirtuado por la accionada Nueva EPS.
2.8.3. Conforme al precedente , se torna e vidente que el med icó tratante del accionante, durante los días del tratamiento de hemodiálisis en Duitama o en ciudades en la s que ordene el médico tratante debido a que su lugar de156933184001202200109 00 12 residencia y sus particulares circunstancias socio económicos que le imposibilitaron el cost o del transporte , aclarando además que existen recomendaciones de los galenos tratantes y entidades administrativas de realizar y garantizar los mismos de forma urgente los tratamientos del accionante, dado las condiciones de sal ud y vida en las que se enc uentra Mariño Correa y más aún, siendo un sujeto que goza de especial protección constitucional que por disposición legal y precedentes jurisprudenciales horizontales pacíficos.
2.9. Por último, no escapa del análisis de este despacho la solicitud de rec obro que hizo la Nueva EPS y que pretende sea autorizada por esta célula judicial, siendo pertinente reitera r la postura de este despacho, al indicar que no es imprescindible que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectu ar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad S ocial en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conocen a mpliamente la normatividad que les permite hacer este tipo de recob ro a fin de reclamar los
Sistema General de Seguridad S ocial en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conocen a mpliamente la normatividad que les permite hacer este tipo de recob ro a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada a soportar, independientemente que los gastos sean producto de una orden d e Tutela o como consecuencia de una autorización médica.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,156933184001202200109 00
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R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 21 de diciembre de 2022 , proferido por el Juzgado del circuito Promiscuo de Familia Primero de Santa de Rosa de Vite rbo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4890-230001