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TSDJ VIT SU - 15693318400120220011001-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120220011001-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – IMPROCEDENCIA POR DECISIONES SOBRE CALENDARIZACIÓN DE AUDIENCIAS Y DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS: Las decisiones que únicamente fijan la fecha, hora y forma de realización de una audiencia (como la audiencia única concentrada) no están comprendidas dentro de los autos taxativamente apelables consagrados en la ley, por lo que el recurso de apelación contra ellas es inadmisible. / RECURSO DE APELACIÓN POR NO DECRETARSE PRUEBA OFICIOSA – CARGA DE SUSTENTACIÓN ESPECÍFICA Y OPORTUNA SOLICITUD PROBATORIA: El recurso de apelación debe sustentarse señalando de manera clara y específica los errores fácticos, probatorios o jurídicos de la decisión impugnada. La mera solicitud genérica o la ins inuación para que el juez decrete pruebas de oficio, sin solicitarlas formal y oportunamente, no configura un motivo de impugnación válido, especialmente cuando las pruebas en cuestión ya fueron decretadas por el juzgado.

"En ese orden, advierte esta Judicatura que vía apelación no es dable recurrir la decisión que determine el día, hora y forma de realizar las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P dentro del proceso de la referencia, luego, frente a tal determinación el recurso es inadmisible. Recuérdese, que, los autos apelables, son única y exclusivamente aquellos en los que i) se rechaza la demanda, ii) se niega la intervención de un tercero,

referencia, luego, frente a tal determinación el recurso es inadmisible. Recuérdese, que, los autos apelables, son única y exclusivamente aquellos en los que i) se rechaza la demanda, ii) se niega la intervención de un tercero, iii) se niega el decreto o practica de una prueba, iv) se niega el mandamiento de pago, v) se rechaza o resuelve un incidente, vi) se rechaza o niega una nulidad, vii) se le pone fin al proceso, viii) se deniega una medida cautelar, y, finalmente, ix) no existe norma especial que avale la procedencia del recurso con tra tal determinación. (…) En primer lugar, las referidas pruebas no fueron peticionadas por la parte en su oportunidad, pues, lo efectuado fue una insinuación probatoria, ello, porque en la demanda se refirió que sean decretada de oficio, lo cual, está pr oscrito del ordenamiento procesal civil, pro cuanto, a las partes les incumbe aportar las pruebas con las fundamentan su petición. En este punto, recuérdese que el decreto de pruebas de oficio, es una facultad discrecional del A quo y, por lo tanto, este e s autónomo en establecer la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, además, frente a su determinación "decreto o no de prueba" no procede recurso alguno, tal y como lo establece el artículo 169 del Código General del Proceso. En segundo lugar, no le asiste razón a la demandante aseverar que las pruebas antes mencionadas no fueron decretadas, dado que, al revisar el auto del 30 de abril de 2025, se constata con facilidad que las mismas si fueron ordenadas por el A quo,

demandante aseverar que las pruebas antes mencionadas no fueron decretadas, dado que, al revisar el auto del 30 de abril de 2025, se constata con facilidad que las mismas si fueron ordenadas por el A quo, particularmente, numeral tercero del prenombrado proveído. (…) Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante proveído SC10223 -2014 indicó, "Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien s upone: Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia de la decisión impugnada. (...) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son estos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida". Subrayado fuera del texto. Así las cosas, si la parte -- recurrente -- incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente."

Fuente Formal: Artículo 169 del Código General del Proceso; Auto SC10223 -2014 de la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación contra un auto que fijó la fecha de la audiencia única concentrada y

Justicia, Sala de Casación Civil.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación contra un auto que fijó la fecha de la audiencia única concentrada y decretó pruebas (incluyendo una pericial en medicina legal y requerimientos a la DIAN) dentro de un proceso de divorcio. El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso de apelación por dos razones principales: 1) La parte de la decisión que calendarizaba la audiencia no es apelable, ya que este tipo de autos no está dentro de los taxativamente señalados por la ley. 2) Respecto a las pruebas, la apelante no las solicitó formalmente en su oportunidad, sino que solo "insinuó" su decreto oficioso, lo cual no es procedente. Además, el Tribunal verificó que dichas pruebas SÍ habían sido decretadas por el juez de primera instancia. Finalmente, se destacó que la sustentación del recurso fue genérica y no señaló errores concretos en la decisión. Por tanto, se declaró inadmisible el recurso en su totalidad.

Número Proceso: 15693318400120220011001

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Demandante: MAURA YANNETH OLMOS ARENAS

Demandado: JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Familia – Divorcio.

RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2022-00110-01

DEMANDANTE: MAURA YANNETH OLMOS ARENAS

DEMANDADO: JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES.

Jo ORIGEN: Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Pva. APELADA: Auto del 30 de abril de 2025.

DECISIÓN: Declara inadmisible recurso.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación propuesto por Maura Yanneth Olmos Arenas , a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2025, de no ser porque se advierte que el mismo es inadmisible, tal y como pasa a exponerse.

1.- ANTECEDENTES

1.1.-. Maura Yanneth Olmos Arenas , a través de apoderado, instauró demanda contra Juan Aquileo Martínez Morantes con el objeto de que se “decrete el divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio civil y se declare disuelta la sociedad conyugal” (Sic).

contra Juan Aquileo Martínez Morantes con el objeto de que se “decrete el divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio civil y se declare disuelta la sociedad conyugal” (Sic).

1.2.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 23 de febrero de 2023, la admitió, en consecuencia, dispuso la notificación del demandado.

1.3.-. El 4 de octubre de 2024, el demandado contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando excepciones de mérito.Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

2 1.4.-. El 30 de ab ril de 2025, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa

Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: FIJAR el día 18 de junio de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para llevar a cabo la AUDIENCIA ÚNICA CONCENTRADA prevista en los arts. 372 y 373 del C.G.P., a la cual las partes deben concurrir de forma presencial junto con sus apoderados y testigos, diligencia que se regirá por la norma citada y en su desarrollo se evacuaran las etapas allí previstas: conciliación si a ello hubiera lugar, interrogatorio a demandante y demandado, fijación de litigio, control de legalidad, practica y decreto de las pruebas de oficio, practica de las pruebas aquí decretadas y solicitadas por las partes en cuanto comparezcan a la audiencia. (…) TERCERO: DECRETAR las pruebas, solicitadas por las partes así:

oficio, practica de las pruebas aquí decretadas y solicitadas por las partes en cuanto comparezcan a la audiencia. (…) TERCERO: DECRETAR las pruebas, solicitadas por las partes así:

PARTE DEMANDANTE: 1.- Documentales: Tener como pruebas los documentos allegados con la demanda, déseles el valor probatorio pertinentes, conducentes y útil.

2.- Interrogatorio: a las partes MAURA YANNETH OLMOS ARENAS y JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES, que formulará por escrito o personalmente y los que el señor Juez y Procurador de Familia y contraparte, consideren necesarios para esclarecer los hechos de la demanda, contestación, excepciones planteadas, el cual se recibirá en el desarrollo de la audiencia.

3.-Testimoniales: Recíbase el testimonio a MARÍA HELENA OLMOS ARENAS, como testigo presencial, depondrá lo que le conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Deberá ser citada por la parte demandante y asegurar su comparecencia el día de la audiencia, bien sea de manera virtual o presencial. (…) PRUEBAS DE OFICIO: a) – Por considerarse pertinente y conducente, además, por tener relación directa y relevante con los hechos controvertidos y puestos de presente en el proceso por la parte demandante y demandada, el despacho decreta valoración psicológica o psiquiátrica forense a las partes. Para tal efecto ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

b) -El despacho se abstiene de ordenar oficiar para las pruebas de información financiera ante la DIAN, correspondiente al demandado JUAN

Para tal efecto ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

b) -El despacho se abstiene de ordenar oficiar para las pruebas de información financiera ante la DIAN, correspondiente al demandado JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES, por corresponder a la ya ordenada y obrante en el expediente.

Se advierte a las partes que toda solicitud dentro de este proceso, deberá tramitarse a través del correo electrónico institucional: jprfsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co Además, toda solicitud o memorial dirigido al proceso, debe igualmente allegar la constancia de haber sido enviado a la contraparte. Num.14 Art.78 CGP.”Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

3 1.5.- inconforme c on la anterior determinación, la dem andante i ncoó recur so de reposición y, en subsidio, apelación, el cual, sustentó así:

-. Adujo que ese debe valorar debidamente las reiteradas solicitudes radicadas en el proceso, en las cuales se ha requerido la valoración pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en psicología o psiquiatría forense, tanto de la señora Maura Yanneth Olmos Arenas como del señor Juan Aquileo Martínez Morales, ello, por los presuntos hechos de vio lencia verbal, física y psicológica.

-. Solicitó que, en uso de las facu ltades oficiosas, de dec rete como prueba, oficiar a la DIAN para que allegue:

“a) Las declaraciones de renta de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022,

a la DIAN para que allegue:

“a) Las declaraciones de renta de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, tanto del señor Juan Aquileo Martínez Morales como de la empresa Maderas JM Juan Aquileo Martínez Morales.

b) Los formatos 2276 versión 3 correspondientes a los años gravables 2020, 2021 y 2022, relativos a rentas de trabajo y pensiones del señor Juan Aquileo Martínez y de la empresa mencionada.

c) Los formatos 1001 versión 10, correspondientes al anexo 18 de la Resolución DIAN 000098 de 2020, que contienen información sobre retenciones practicadas para los años gravables 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

d) Las declaraciones de responsabilidad de IVA del señor Juan Aquileo Martínez Morales y de la empresa Maderas JM, para los años gravables 2019, 2020, 2021, 2022, y en la medida en que se encuentren disponibles, también para 2023, 2024 y 2025.” (Sic)

1.6.- El 12 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de

Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: NO REPONER el numeral PRIMERO del auto calendado el 30 de abril de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO: NO REPONER lo correspondiente a la valoración psicológica o psiquiátrica forense a las partes, así como lo referente al requerimiento a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, por lo considerado y teniendo en

SEGUNDO: NO REPONER lo correspondiente a la valoración psicológica o psiquiátrica forense a las partes, así como lo referente al requerimiento a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, por lo considerado y teniendo en cuenta que estas pruebas ya fueron decretadas en el auto recurrido. (…) SEXTO: Conceder el recurso de apelación en los asuntos recurridos y donde se negó la reposición, esto en efecto devolutivo. (Inciso 4 del numeral 3 del Artículo 323 del CGP). Por secretaria envíese el expediente al Superior.”Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

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2.- CONSIDERACIONES.

De entrada, es men ester resaltar que el A q uo, conforme a lo e xpuesto en el proveído del 12 de juni o del presente a ño, concedió el re curso de apelación impetrado por la demandante contra las disposiciones que no se repusieron, esto es, el numeral primero del auto del 30 abril de 2025, relativa al día, hora y forma de realizar las audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., además, lo concerniente a l a valoración psicológica o psiquiátrica forense a las partes, así como lo referente al requerimiento a la Dirección de Impuestos Nacionales DIAN, por lo considerado y teniendo en cuenta que estas pruebas ya fueron decretadas en el auto recurrido.

En ese orden, advierte esta Judicatura que vía apelación no es dable recu rrir la decisión que determine e l día, hora y forma de realizar la s audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P dentro del proceso de la referencia, luego, frente

En ese orden, advierte esta Judicatura que vía apelación no es dable recu rrir la decisión que determine e l día, hora y forma de realizar la s audiencias que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P dentro del proceso de la referencia, luego, frente a tal determinación el recurso es inadmisible.

Recuérdese, que, los autos apelables, son única y exclusivamente aquellos en los que i) se rechaza la demanda, ii) se niega la intervención de un tercero, iii) se niega el decreto o practica de una prueba, iv) se niega el mandamiento de pago, v) se rechaza o resuelve un incidente, vi) se rechaza o niega una nulidad, vii) se le pone fin al proceso, viii) se deniega una medida cautelar, y, finalmente, ix) no existe norma especial que avale la procedencia del recurso contra tal determinación.

Por otra parte, la demandante cuestiona que el A quo no hubiese decretado como prueba

“remitir a la Demandante MAURA YANNETH OLMOS ARENAS a evaluación pericial en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por Psicologia y Psiquiatria Forense, teniendo en cuenta la connotación de la salud mental de la misma a lo largo de la relación con el Demandado JUAN AQUILEO MARTINEZ MORANTES, en la cuál se evidencia maltrato físico, verbal y psicológico.

Y,

a) Las declaraciones de renta de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, tanto del señor Juan Aquileo Martínez Morales como de la

Y,

a) Las declaraciones de renta de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, tanto del señor Juan Aquileo Martínez Morales como de la empresa Maderas JM Juan Aquileo Martínez Morales.Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

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b) Los formatos 2276 versión 3 correspondientes a los años gravables 2020, 2021 y 2022, relativos a rentas de trabajo y pensiones del señor Juan Aquileo Martínez y de la empresa mencionada.

c) Los formatos 1001 versión 10, correspondientes al anexo 18 de la Resolución DIAN 000098 de 2020, que contienen información sobre retenciones practicadas para los años gravables 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.

d) Las declaraciones de responsabilidad de IVA del señor Juan Aquileo Martínez Morales y de la empresa Maderas JM, para los años gravables 2019, 2020, 2021, 2022, y en la medida en que se encuentren disponibles, también para 2023, 2024 y 2025.” (Sic)

Disenso que, carece de fundamento, por las siguientes razones,

En primer lugar, las referidas p ruebas no fueron peticionadas por la parte en s u oportunidad, pues, lo efectuado fue una insinuación probatoria, ello, porque en la demanda se refi rió que se an de cretada de oficio , lo cual, está p roscrito del ordenamiento proce sal ci vil, pro cua nto, a la s partes les incu mbe ap ortar las pruebas con las fundamentan su petición.

demanda se refi rió que se an de cretada de oficio , lo cual, está p roscrito del ordenamiento proce sal ci vil, pro cua nto, a la s partes les incu mbe ap ortar las pruebas con las fundamentan su petición.

En est e p unto, recuérdese que e l decreto de pruebas de oficio, es u na facultad discrecional del A quo y, por lo tan to, este es autónomo en estab lecer la pertinencia, c onducencia y utilidad de la pr ueba, además , frente a s u determinación “decreto o no de prueba” no procede recurso alguno, tal y co mo lo establece el artículo 169 del Código General del Proceso.

En segundo lugar, no le asiste razón a la demandante asever ar que las prue bas antes mencionadas no f ueron decretadas, dado que , al revisar el auto del 30 de abril de 2025, se constata con facilidad que las mismas si fueron ordenadas por el A quo, particularmente, numeral tercero del prenombrado proveído.

En tercer lugar, se advierte q ue el recurso de apelación tiene por finalidad que el Ad quem revise la decisión del A quo y, en caso de constatar la existencia de algún yerro, proceda a enmendarlo, empero, para activar tal labor es imperioso que la parte, presuntamente afectada con la decisión, sustente el recurso en debida forma, esto es, identificando de forma clara e inequívoca los yerros en los que incurrió el A quo , en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

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que incurrió el A quo , en otras palabras, exponga las razones de hecho y de derecho por las cuales se considerada errónea la providencia controvertida.Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

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Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante proveído SC10223-2014 indicó,

“Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone:

Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia de la decisión impugnada. (…) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son estos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. Subrayado fuera del texto.

Así las cosas, si la parte – recurrente – incumple con tal carga argumentativa, inexorablemente, la decisión adoptada por el A quo se mantendrá incólume, pues, no es posible cotejar los motivos de discrepancia con los argumentos que soportan la providencia impugnada, por cuanto, la competencia material de esta instancia esta lógica y jurídicamente a las razones de disenso del recurrente.

En e l pres ente, la dem andante – recurrente se limitó a referir “se solicita al despacho que valore debidamente las reiteradas solicitudes radicadas en el proceso, en las cuales se ha requerido la valoración pericial por parte del Instituto

En e l pres ente, la dem andante – recurrente se limitó a referir “se solicita al despacho que valore debidamente las reiteradas solicitudes radicadas en el proceso, en las cuales se ha requerido la valoración pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (…)” y “se solicita respetuosamente al despacho que, en ejercicio de sus facultades oficiosas, ordene los siguientes requerimientos al DIAN”, aspectos que, de ninguna manera, representa la debida sustentación del recurso.

Por lo anterior, el recurso incoado por Maura Yanneth Olmos Arenas , a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2025, es inadmisible.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-31-84-001-2022-00110-01.

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación incoado contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 30 de abril de 2025, por lo expuesto.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo para que renueve la actuación conforme a lo expuesto en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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