TSDJ VIT SU - 1569331840012023-00021-01-(02-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331840012023-00021-01-(02-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTEN ER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD - REQUISITOS: Cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.
Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicame nte a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”. Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si la atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento -; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de
atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento -; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.” Sentencia T-096 de 1999.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTEN ER SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD - ES OBLIGACIÓN DE TODAS LAS E.P.S. SUMINISTRAR EL COSTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE, CUANDO ELLAS MISMAS AUTORIZAN LA PRÁCTICA DE UN DETERMINADO PROCEDIMIENTO MÉDICO EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA RESIDENCIA DEL PACIENTE: Por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.
Es así que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la realización del tratamiento prescrito por el médico tratante, que incluye para el caso en concreto, el traslado y, en caso que se requiera, alojamiento del accionante y su acompañante desde Belén (Boy.), a la ciudad de Duitama, Sogamoso, Bogotá, o a cualquier otra diferente a su lugar de residencia en donde se programen las citas o
se requiera, alojamiento del accionante y su acompañante desde Belén (Boy.), a la ciudad de Duitama, Sogamoso, Bogotá, o a cualquier otra diferente a su lugar de residencia en donde se programen las citas o servicios médicos ordenados por el galeno, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que determine el médico tratante y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, máxime cuando se esté vulnerando el derecho a disfrutar de la vida en condiciones dignas, situación que además resulta más gravosa dada las circunstancias de salud que presenta el actor. Además, atendiendo a que se cumple c on las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, resulta acertada la decisión de ins tancia. De otro lado, y ante el argumento relacionado con que el Municipio donde reside el actor no está incluido dentro de la UPC, debe indicarse que tal argumento no desvirtúa el derecho de salud que le asiste y por tanto el amparo del mismo, pues lo que se debe analizar es que el accionante debe trasladarse a diferentes lugares en donde los centro médicos presten los servicios que fueron dispuestos por su medico tratante, mas no el lugar donde reside. Sumado a ello, y como bien lo indicó el Juez de instancia, el accionante cuenta con una condición económica que no le permite costear a cusa propia los procedimientos mencionados, pues incluso puede observarse que
Sumado a ello, y como bien lo indicó el Juez de instancia, el accionante cuenta con una condición económica que no le permite costear a cusa propia los procedimientos mencionados, pues incluso puede observarse que su puntaje en el SISBEN lo cataloga bajo una condición de pobreza moderada, aspecto frente al cual, la Nueva EPS más allá de alegarlo, no allego prueba alguna que desvirtuara tal aspecto.
ACCIÓN DE TUTELA Y SOLICITUD DE RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA: Resulta ser un asunto administrativo de contenido económico ajeno a la competencia constitucional.
Finalmente, frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud-ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional (…) Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbit a competencial del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto; fundamento que se hace
del Juez de Tutela, razón por la que no se emitirá ninguna orden al respecto; fundamento que se hace extensivo a la solicitud que también eleva la Nueva EPS en su impugnación, relacionada con el cobro al Departamento, Municipio o Distrito del 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012023-00021-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN TORRES CELY como agente
oficiosa de CARLOS JULIO SILVA MORALES
DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA
DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 070
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS,
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 202 3 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE S ANTA ROSA DE VITERBO , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Indica la agente oficiosa, que el accionante se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado. Que fue diagnosticado con psoriasis desde el año 1985 y con DX hernia discal calcificada , siendo intervenido quirúrgicamente el 31 de agosto de 2021.
Agrega que en febrero de 2022 le realizaron coloración de injerto oseso y artrodsis posterior de columna dorsal lumbar, con DX artritis gotosa en TTO con febuxostat y colchinina, con nefropatía mixta por aines e HTA , y actualmente recibe tratamientos y controles de forma activa en las especialidades de colonoscopia, esofagogastroduodenoscopia, consulta porRadicación No. 1569331840012023-00021-01
2
especialista en gastroenterología, gama grafía con leucocitos marcados, consulta de control y seguimiento por especialista en infectología.
Precisa que vive en Belén, y los tratamientos o procedimientos debe tomarlos en diferentes partes del país, lo cual le implica gastos significativos de cara a su precaria situación económica. Además, dada la condición de
Precisa que vive en Belén, y los tratamientos o procedimientos debe tomarlos en diferentes partes del país, lo cual le implica gastos significativos de cara a su precaria situación económica. Además, dada la condición de salud que tiene no puede trabajar, su grupo familiar está conformado por él y su esposa, quien se dedica la mayoría de l tiempo a su cuidado, no tiene ingresos fijos, y ocasionalmente gana dinero de la actividad de la zapatería , lo que evidencia la falta de capacid ad económica para asumir gastos de transporte, alojamiento y alimentación, siendo necesario que la EPS asuma dichas erogaciones para garantizar continuidad y satisfacción de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social, y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS se le otorgue la cobertura de los gastos de transporte, alimentación, hospedaje y viáticos para él y su acompaña nte, desde el municipio de Belén hasta los centros médicos donde requiera practicarse los procedimientos ordenados por el médico tratante.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Familia de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 3 de marzo de 202 3 admitió la tutela presentad a por CARLOS JULIO SILVA MORALES, en contra de la NUEVA EPS , vinculando a la Secretaría de Salud de Boyacá, Superintendenc ia Nacional de Salud , ADRES, y Alcaldía Municipal de Belén - Secretaría de Salud.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE S ANTA ROSA DE VITERBO ,
Alcaldía Municipal de Belén - Secretaría de Salud.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE S ANTA ROSA DE VITERBO ,
mediante fallo del 15 de marzo de 2023, decidió:
“PRIMERO: Amparar judicialmente los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la seguridad social de CARLOS JULIO SILVA MORALES, identificado con cedula de ciudadanía 74.301.070 expedida en Santa Rosa de Viterbo, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que la ciudadana CARLOS JULIO SILVA MORALES es un sujeto de especial protección constitucional.
TERCERO: En consecuencia, ORD ENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, CUBRA ENRadicación No. 1569331840012023-00021-01
3
ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DEL
PACIENTE CARLOS JULIO SILVA MORALES, JUNTO C ON SU
CUIDADOR-ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD
DE DUITAMA, SOGAMOSO, BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA
CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS CENTROS MÉDICOS (IPS) ,
PARA ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O
CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESI TE Y
SIEMPRE CONFORME A LO ORDENADO POR EL MÉDIC O
PARA ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O
CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESI TE Y
SIEMPRE CONFORME A LO ORDENADO POR EL MÉDIC O
TRATANTE EN EL MARCO SU AUTONOMIA, INCLUYENDO LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN, para paciente y cuidador acompañante, SI ES MENESTER LA
ESTANCIA DURANTE MÁS DE UN DÍA EN CUALQUIER OT RA
CIUDAD DISTINTA A LA CIUDAD DE RESIDENCIA, CON OCASIÓN
DE LA PRÁCTICA DEL TRATAMIENTO ORDENADO.
PARAGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residencia-Belén).
PARAGRAFO SEGUNDO: PARA EL DESEMBOLSO EFECTIVO
CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE O AGENTE DEBE DARSE
CON ANTELACION O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACION DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los medios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “antitámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012. La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Belén para apoyo en tal sentido.
PARAGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Belén. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si
PARAGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Belén. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos.
CUARTO: Asimismo, se le ordena a NUEVA EPS, a través de su Representante Legal, que, frente a la especial situación de la demandante, atienda y aplique el PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD consagrado en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, siempre según las indicaciones de sus MÉDICOS TRATANTES.
QUINTO: DESVINCULAR PROCESALMENTE a la Administradora de los Recursos del Sistema Ge neral de Seguridad Social en SaludADRES, Secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Alcaldía Municipal de Belén -Secretaria de Salud, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad…”
Lo anterio r tras considerar que el actor se encuentra diagnosticado con graves enfermedades, y como quiera qu e los tratamientos o procedimientos médicos requeridos debe tomarlos en diferentes ciudades del país , se hace necesario cubrir dichos gastos por parte de la Nueva EPS. Además, dado su puntaje de SISBEN -B5 pobreza moderada -, se presume que no tien e capacidad económica, y la entidad accionada no desvirtuó tal manifestación.Radicación No. 1569331840012023-00021-01
4
V.- LA IMPUGNACIÓN
capacidad económica, y la entidad accionada no desvirtuó tal manifestación.Radicación No. 1569331840012023-00021-01
4
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundament o en los siguientes argumentos:
- No se evidencia una actuación de mala fe frente en la prestación de los servicios que ha requerido el accionante, por el contrario, ha recibido atención oportuna y pertinente para sus patologías.
- No se advierte que en las órdenes médicas expedidas por los galenos se haya solicitado la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación que fueron concedidos por el Juez de Instancia , y que no se hace necesario la concesión de tales servicios, ya que el actor no debe permanecer más de un día fuera de su municipio de residencia.
- No existe registro de radicación de solicitud de zonificación al municipio de
Belén.
- El municipio de residencia del usuario no se encuentra dentro de aquellos contemplados en los que se reciben UPC diferencial, por tanto, la EPS no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de conformidad con la Resolución 2809 de 2022.
- No se demuestra imposibilidad económica del accionant e o de su familia para cubrir los gastos de transporte.
- La solicitud de alimentación es improcedente, pues generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, como fin último del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, sino una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra municipalidad.
fundamentales, como fin último del trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, sino una necesidad que debe suplir el agenciado en cualquier otra municipalidad.
- Respecto al tratamiento integral, la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimien to frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, aún más cuando se solicit a se tutelen servicios que no han sido prescritos por profesional de la salud, y por ende no han sido desconocidos o negados.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la a menaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance.Radicación No. 1569331840012023-00021-01
5
- El juez no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud , ya que el concepto del médico tratante es el principal cr iterio para establecer si se requiere o no un determinado servicio de salud, aunque no es exclusivo.
- Si bien tiene unos recursos no PBS, los mismos no pueden sobrepasar el presupuesto máximo girado que tienen asignado.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de primera instancia en cuanto al tratamiento integral, suministro de transporte , alojamiento y alimentación. De manera subsidiaria, en caso que se confirm e el fallo, solicita se adicione y ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de marzo de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El servicio de transporte y alojamiento ; iii) El transporte para un acompañante ; iv) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iv) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalog ado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por suRadicación No. 1569331840012023-00021-01
6
sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por suRadicación No. 1569331840012023-00021-01
6
protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recurso s dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagran te derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padec en enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuan to se ha estimado que el
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la
3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que s e ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana enRadicación No. 1569331840012023-00021-01
7
derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de
maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitaci ón, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Del servicio de transporte y alojamiento.
La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “ los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la n o discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.
En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio).
condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.
intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio).
condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1569331840012023-00021-01
8
En relación con lo pri mero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 2292 de 2021, en la que se establecen las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distint o al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.
Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 2292 de 2021; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práct ica de un
el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “ es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práct ica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.
Así las cosas, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que las entidades promotoras de Salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias - no sin olvidar que si l a atención médica requiere más de un día de duración se cubren los gastos de alojamiento-; “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el val or del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de dura ción, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.”
7.4.- El transporte para un acompañante
Respecto a estos servicios, la Alta magistratura, ha determinado que las EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:Radicación No. 1569331840012023-00021-01
9
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su
EPS., deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando:Radicación No. 1569331840012023-00021-01
9
“(i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tenga n la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.” (T-101-2021)
Finalmente, es necesario precisar que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de transporte para un acompañante debe ser constatados en el expedient e, de este modo, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le correspond