TSDJ VIT SU - 156933184001202300012 01-(17-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202300012 01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUT ELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD – BARRERAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD : Fecha del tratamiento quirúrgico modificada, sin que aparezca constancia alguna de haberse realizado la intervención.
Conforme con el precedente, se torna evidente que el médico tratante de Luis Alcides Cristancho Silva llevó a junta médica el caso el 6 de septiembre de 2022 la que ordenó remitir a la Clínica Medilaser, para el servicio de “Reemplazo protésico total primario complejo de cadera (artrosis secundaria) y trasferencias miotendinosas de cadera”, la cual hasta la fecha de la presentación de la acción no se había autorizado, por lo que se debe advertir que el accionante requiere un procedimiento especia l y urgente, advirtiendo que es un sujeto de especial protección constitucional lo que requiere que la Nueva EPS garantice un tratamiento integral para que el accionante pueda superar su enfermedad, sin embargo, como se informó por la accionada EPS, el tratamiento quirúrgico ya se ha ordenado, para cumplirse el 10 de marzo, fecha que fue modificada para el 16 de marzo siguiente, sin que aparezca constancia alguna de haberse realizado la intervención, por lo que la protección ordenada sigue vigente.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA A FAVOR DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL : Se encuentra sujeto a los conceptos que emita el personal medico, y no a lo que estime el paciente.
DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL : Se encuentra sujeto a los conceptos que emita el personal medico, y no a lo que estime el paciente.
Ahora bien, respecto al reconocimiento del tratamiento integral, debe decirse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la atención, rehabilitación y mej oría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología, al punto que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su o bligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. De acuerdo a esto se torna procedente el otorgamiento de la atención integral a favor del accionante quien goza de es pecial protección constitucional, sin embargo, este no es ilimitado, sino que como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-091 de 2011 “(...) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las ord enes de tutela que reconocen atencion integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal medico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional
reconocen atencion integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal medico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del medico tratante” (subrayado de la Corte), determinándose por la Sala que la integralidad debe entenderse en el marco de la relación de la atención con la enfermedad o dolencia pade cida por el paciente protegido, lo que conforme con el ordinal cuarto del fallo impugnado fue ordenado, no habiendo lugar a adicionar o aclarar dicha
decisión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156933184001202300012 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE
VITERBO
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: LUIS ALCIDES CRISTANCHO SILVA
ACCIONADA: NUEVA EPS y Otra
APROBADO: ACTA No. 57
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta p or el accionante contra el fallo de expedido el 23 de enero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Expresó que padecía de una artrosis terminal acentuada en las caderas, desde aproximadamente quince (15) años, por lo que le fue re alizada el reemplazo de cadera derecha, pero con posterior le comenzó un dolor en la pierna izquierda acentuando dolor hac ía cuatro (4) años, debido a esto inicio156933184001202300012 01 2 tratamiento terapéutico para el dolor de la cadera izquierda, sin mejoría alguna, aumentando su padecimiento.
1.2. Explicó en el escrito que pretendía la protección de lo s derechos fundamentales del derecho a la vida, derecho a la igualdad, derecho a la salud, dignidad humana y a la vida digna.
1.3. El 6 de septiembre de 2022 fue remitido a la Clínica Medilaser en la ciudad de Tunja, lugar en el que realizaron junta médica para el reemplazo de cadera izquierda, la que para el 7 de febrero de 2023 no había sido posible practicarse.
1.4. Finaliza en su escrito señalando que es una persona farmacodependiente debido a los dolores intensos que padece.
cadera izquierda, la que para el 7 de febrero de 2023 no había sido posible practicarse.
1.4. Finaliza en su escrito señalando que es una persona farmacodependiente debido a los dolores intensos que padece.
1.5. El 9 de febrero de 2023 se admitió la acción en contra de Nueva EPS y Clínica Medilaser, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la vida, igualdad, seguridad social, salud, dignidad humana y vida digna, requiriendo a la N ueva EPS y a la Clínica Medilaser para que en el término de no mayor a do s días se diera respuesta frente a la acción de tutela. De la misma forma debido al caso en concreto se trataba de una eventual protección de un sujeto de especial protección constitu cional, vinculó al Ministerio de Salud y Protección social, Secretaria d e Salud de Boyacá y la Superintendencia Nacional de Salud , otorgando dos días para que se pronunciaran sobre la acción de tutela.
1.6. La vinculada Superintendencia de Salud dio contestación, indicando que no le constaba ninguno de los hechos expuestos, que dentro de sus funciones156933184001202300012 01 3 no se encontraba la competencia del aseguramiento de los pacientes ni la prestación de los servicios médicos, oponiéndose a cada una de las pretensiones formuladas pues considera que no había violado ningún derecho fundamental, pidiendo declarar la improcedencia de la acción de tutela, declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, declarara la falta de legitimació n en la causa por
fundamental, pidiendo declarar la improcedencia de la acción de tutela, declarar la inexistencia de nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, declarara la falta de legitimació n en la causa por pasiva y por último que se desvinculara la presente acción de tutela a la entidad.
1.7. La vinculada Secretaria de Salud por medio de escrito solicito se desvinculara a la entidad de la acción de tutela y que de la misma manera no se tenía responsabilidad alguna respecto a los hechos descrito s por el accionante, indicando que la empresa promotora de salud era la que debía garantizar la integridad y la continuidad en la prestación de servicios, que una vez consultada la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en S alud “ADRES” Luis Alcides Cristancho se encontraba afiliado y activo, a quien se le debía responder por los requerimientos, de esta manera la entidad no era la encargada de p restar servicios médicos o examenes requeridos, suministrar medicamentos o exámenes requeridos.
1.8. La accionada Nueva EPS anexó escrito en el cual solicitó se denegara la acción de tutela por cuanto considera que no se demuestra acción u omisió n de los derechos fundamentales de Luis Alcides Cristancho, considerando que frente a los h echos la entidad había venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el accionante, dado que había tenido afiliac ión en todas las ocasiones que había requerido, de esta manera la entida d garantizaba los servicios de salud, de la misma forma q ue la entidad no prestaba los servicios directamente sino a través de una red de prestadores de156933184001202300012 01 4
todas las ocasiones que había requerido, de esta manera la entida d garantizaba los servicios de salud, de la misma forma q ue la entidad no prestaba los servicios directamente sino a través de una red de prestadores de156933184001202300012 01 4 servicio. Que se había revisado la base de datos de los afiliados y se podía evidenciar que el accionante se encontraba activo en régimen contributivo, que de acuerdo a la revisión de reemplazo protésico total primario de cadera , el 11 de febrero de 2023 se había valid ado en el sistema salud servicio autorizado en la Clínica Medilaser solicitando así el agendamiento de la cita y soporte de prestación de servicio, también con relación a la prestación del servicio de trasferencias miotendinosas de caderas en la misma fecha se validó la autorización remitiendo a la clínica medilaser para que solicitara el agendamiento de la cita y soporte de la prestación del servici o. Fundamentó en su escrito que la entidad no habría vulnerado los derechos constitucionales del accionante, que se había ceñido a la normatividad aplicable en materia, por lo que la acción de tutela carecía de objeto. Que con el fin de que se verificara la existencia de un incumplimiento el accionante debía soportar los trámites realizados para los respectivos tramites y no responsabilizar a la entidad.
1.9. El vinculado Ministerio de Salud dentro d e su escrito de contestación solicitó se exonerara a la e ntidad de toda responsabilidad , que en caso que prosperara la acción se encaminara a que la Nueva EPS prestara el servicio de salud conforme a sus obligaciones, expresando que se oponía a cada una de las pretensiones considerando que la entidad en ningún m omento vulneró
prosperara la acción se encaminara a que la Nueva EPS prestara el servicio de salud conforme a sus obligaciones, expresando que se oponía a cada una de las pretensiones considerando que la entidad en ningún m omento vulneró los derechos del accionante, que la acción era improcedente en su contra por falta de legitimación en la causa y ausencia de responsabilidad. La entidad no era la responsable de la pre stación de los servicios de salud, que la EPS tanto en ré gimen subsidiado como contributivo , son las que contaban con los recursos para financiar todos los servicios autorizados en el país, de la misma manera la EPS debe garantizar las asignaciones de las citas, de la misma manera las atenciones especializadas e l servicio estaba incluido en el que se156933184001202300012 01 5 establecen los servicios y tecno logías de salud financiados con recursos de la UPC.
1.10. El fallo primera instancia expedido el 22 de febrero de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , amparó judicialmente los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de Luis Alcides Cristancho declarando que era sujeto de especial protección constitucional y en consecuencia orden ó a la Nueva EPS procediera autorizar y garantizar plenamente “la práctica de la cirugía reemplazo de cadera izquierda al paciente Luis Alcides Cristancho así como la valoración por anestesiología y laboratorios prequirugicos” de acuerdo con el plan formulado po r la ju nta m édica el 6 de septiembre de 2022, otorgándole un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas después de su n otificación. De la misma manera que frente a la situación especial del accionante se
formulado po r la ju nta m édica el 6 de septiembre de 2022, otorgándole un término no superior de cuarenta y ocho (48) horas después de su n otificación. De la misma manera que frente a la situación especial del accionante se prestara el tratamiento integral, garantizand o el efectivo servicio de todos aquellos exámenes, proced imientos, intervenciones y terapias entre otros ordenados por los méd icos tratantes con miras en la recuperación del accionante. Se desvincul ó a la Secretaria de Salud de Boyacá, Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud pues eran entidades que no tenían responsabilidad de la prestación del servicio de salud.
1.11. La accionada Nueva EPS impugnó la decisi ón, solicitando que se revocara el fallo de Tutela, se desestimaran las pretensione s por la improcedencia de tratamiento integral, que en el fallo se adicionara ordenar el reembolso de aquellos gastos en lo que i ncurriera la entidad, igual que se adicionara en el resuelve la patología por la cual se estaba ordenando y poder determinar el alcance de la entidad.156933184001202300012 01 6 1.11.1. Indicó que Luis Alcides Cristancho se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salu d a través de la entidad en el régimen contributivo, refiriéndose respecto a “reemplazo protésico total primario de cadera y transferencias miotendinosas de cadera para el vier nes 10 de marzo de 2023 a las 7:00 am en la clínica medilaser Tunja con el profesional Ricardo Moreno se informó a la señora Ma ría Valencia por
cadera y transferencias miotendinosas de cadera para el vier nes 10 de marzo de 2023 a las 7:00 am en la clínica medilaser Tunja con el profesional Ricardo Moreno se informó a la señora Ma ría Valencia por medio de llamada telefónica al número 3114813303, usuar ia manifiesta aceptar y entenderl” también se refirió dentro del escrito en cuanto a las trasferencias miotendinosas de cadera “14/02/2023 se programa cita de reemplazo protésico t otal primario de cadera y transferencias miotendinosas de cadera para el viernes 10 de marzo del 2023 a las 7:00 am en clínica me dilaser en la carrera 2 este # 67b -90 barrio suamox con el profesional Ricard o Moreno, se informa a la señora María Valencia p or medio de llamada telefónica al número 3114813303, usuaria manifiesta aceptar y entender”.
1.11.2. De igual manera la entida d contaba con un modelo de acceso a los servicios en los que cada uno de los afiliados pued en acceder a los servicios ambulatorios programados, explic ó que el fallo no puede ir mas allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y prote gerlos a futuro pues desbordaría su alcance y además condena en estos términos incurre en e l error de obligar por prestaciones puesto que no existía la obligación del servicio, no resultaba procedent e tutelar hechos futuros e inciertos; que la acción de tutela resultaba improcedente cuando a través de su ejercicio se pretendía obtener la prestación de un servicio de salud, sin que existiera orden del médico tratante que determinara la necesidad del procedimiento.156933184001202300012 01
inciertos; que la acción de tutela resultaba improcedente cuando a través de su ejercicio se pretendía obtener la prestación de un servicio de salud, sin que existiera orden del médico tratante que determinara la necesidad del procedimiento.156933184001202300012 01 7
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamen tado por el Decreto 2591 de 1991 fue conceb ida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de lo s particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de c arácter irremediable.
2.2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia expresa que la acción de tutela no es proce dente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho t rasgredido o amenazado, a menos de que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquel que tan solo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.
2.3. El accionado pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar el juez de primera instancia que siempre brind ó la oportuna atención m édica de la misma manera el accionante siempre tuvo acceso a cada uno de los exámenes solicitados por el gale no, que de la misma manera no podía garantizar el servicio de un tr atamiento médico futuro porque no
atención m édica de la misma manera el accionante siempre tuvo acceso a cada uno de los exámenes solicitados por el gale no, que de la misma manera no podía garantizar el servicio de un tr atamiento médico futuro porque no existía la vulneración u omisión de ningún derecho.
2.4. Conforme a lo anterior, debe recor darse que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo156933184001202300012 01 8 mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicio s de salud de manera oportuna, eficaz y con cal idad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo d eber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud ”, en ese marco de protección legal, existen varios principios como el de integralidad y continuidad del cual se infiere que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera completa y continua, en el entendido de que una vez la provisión de un servicio haya sido iniciada, no puede ser interrumpida por razones administrativa s o económicas, ahora la sentencia T-010 de 2019 la Corte precisó “Ha considerado la jurisprudencia que el principio de integrali dad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuid ado de su patología, así como sobrellevar su enf ermedad. (…)
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuid ado de su patología, así como sobrellevar su enf ermedad. (…) máxime si nos encontramos ante sujetos de especial protecci ón constitucional como son los niños, escenario en el cua l, se debe propender porque el derecho fundamental a la salud sea garantizado d e manera inmediata, prioritaria, preferente y expedita”.
2.5. La decisi ón impugnada ser á confirm ada, por cuanto el pr ecedente constitucional para la protección de los derechos invocados, determina que la Nueva EPS est á incumpliendo con sus deberes legales, al po ner de hecho barreras para la prestación del servicio público de salud que el Estado del ga en las EPS.156933184001202300012 01 9 2.6. Conforme con el precedente, se torna evidente que el m édico tratante de Luis Alcides Cristancho Silva llevó a jun ta médica el caso el 6 de septiembre de 2022 la que ordenó remitir a la Cl ínica Medilaser, para el servicio de “Reemplazo protésico total primario complejo de cadera (artrosis secundaria) y trasferencias miotendinosas de cadera” , la cual hasta la fecha de la presentación de la acción no se había autorizado , po r lo que se debe advertir que el acci onante requiere un procedimiento especial y urgente, advirtiendo que es un sujeto de especial protección consti tucional lo que requiere que la Nueva EPS garantice un tratamiento integral para que el accionante pueda superar su enfermedad, sin embargo, como se inform ó por
advirtiendo que es un sujeto de especial protección consti tucional lo que requiere que la Nueva EPS garantice un tratamiento integral para que el accionante pueda superar su enfermedad, sin embargo, como se inform ó por la accionada EPS, el tratamiento quir úrgico ya se ha ordenado, para cumplirse el 10 de marzo, fecha q ue fue modificada para el 16 de marzo siguiente, sin que aparezca cons tancia alguna de haberse realizado la intervenci ón, por lo que la protección ordenada sigue vigente.
2.7. Ahora bien, respecto al reconocimiento del tratamiento integral, debe decirse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedi mientos necesarios para la atención, rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aque llas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología, al punto que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salu d implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin in terrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud ”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio pú blico de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los156933184001202300012 01 10 tratamientos médicos ya iniciados ”, nociones ge nerales que co ncuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de S alud. De acuerdo a esto se torna procedente el otorgamiento de la atención integral a favor del
10 tratamientos médicos ya iniciados ”, nociones ge nerales que co ncuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de S alud. De acuerdo a esto se torna procedente el otorgamiento de la atención integral a favor del accionante quien goza de especial protección constitucional, sin embargo, este no es ilimitado, sino que como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-091 de 2011 “(...) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atenci ón integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime e l paciente. En tal sentido, se trata de garant izar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante” (subrayado de la Corte), determinándose por la Sala que la integralidad debe entenderse en el mar co de la relaci ón de la atenci ón con la enfermedad o dolencia padecida por el paciente protegido, lo que conforme con el ordinal cuarto de l fallo impugnado fue ordenado, no habiendo lugar a adicionar o aclarar dicha decisión.
3. Por lo ante riormente ex puesto, la Sal a Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viter bo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 22 de febrero de 2023 proferido por el
de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela del 22 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de S anta Rosa de Viterbo . Remítase copia de esta decisión al juzgado de origen.156933184001202300012 01 11 3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4945-230075