TSDJ VIT SU - 156933184001202300055 01-(10-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156933184001202300055 01-(10-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUDACION SOCIEDAD CONYUGAL - EXCLUSIÓN DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR UNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL : Partida objetada oportunamente, de acuerdo con la certificación bancaria, fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal , quien objetó su inclusión en la masa partible inventariada, tenía la carga de probar que el pasivo no era soportable por la sociedad conyugal.
El numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil, establece la posibilidad de existencia de deudas personales durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuyo valor no estaría obligada a pagar, por regla general la sociedad conyugal solo está obligada entre otras, al pago, de las deudas y obligaciones contraídas durante por el marido y la mujer, siempre y cuando «no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior». Así como del gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de estos. 2.2.2. En efecto, en el régimen patrimonial del matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libertad de administrar y disponer, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio, o que aporte durante su vigeencia, como de los de más que por cualquiera causa adquiera. 2.2.3. Lo anterior no significa, sin embargo, que ante la liquidación de la sociedad conyugal, ésta no tenga el deber de pagar deudas personales de
embargo, que ante la liquidación de la sociedad conyugal, ésta no tenga el deber de pagar deudas personales de los socios, pues, el numeral 3° de esa misma norma1, determina que la sociedad debe cancelarlas, con la salvedad antes señaladas, aunque el deudor está obligado a compensar el valor que la masa invierta en extinguirlas. 2.2.4. Para el caso, mediante sentencia del 25 de abril de 20232 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso católico, celebrado el 6 de agosto de 2005 entre Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón, y en consecuencia, ope legis a la ejecutoria de la decisión, ocurida el 28 de abril del mismo año, se produjo la disolución de la sociedad conyugal, constituida entre las partes, por e l hecho del matrimonio. 2.2.5. De allí que de acuerdo con la información certificada por el Banco Agrario de Colombia, la obligación No. 725015730358523 por valor de $12’000.000,oo se desembolsó el 19 de diciembre de 2022 luego, una primera conclusión es que, ciertamente, la deuda fue adquirida por Horacio Antonio Vargas Rincón, en vigencia de la sociedad conyugal, teniendo la carga la objetante la carga de probar que esa deuda social, conforme con el artículo 180 del Código Civil, no hacía parte de la masa social partible. 2.2.6. En la formulación de la objeción, y ahora en el recurso,
sociedad conyugal, teniendo la carga la objetante la carga de probar que esa deuda social, conforme con el artículo 180 del Código Civil, no hacía parte de la masa social partible. 2.2.6. En la formulación de la objeción, y ahora en el recurso, se alega por la actora objetante, que la obligación 725015730358523 por valor de $12’000.000,oo se desembolsó el 19 de diciembre de 2022 no constituye deuda social, ni beneficio alguno para la sociedad conyugal disuelta, porque fue adquirido por el demandado, con posterioridad a la notificación de la demanda de cesación de efectos civiles y, cuando este y la demandante ya no mantenían convivencia, aunado a que, tal como se prueba con la información suministrada por la entidad bancaria, el crédito incluido como pasivo social, tiene una destinación distinta a la enunciada por el demand ado. 2.2.7. Ahora bien, Horacio Antonio Vargas Rincón, en su respuesta a la objeción, cuestionó la relación de bienes inventariados en la demanda, señalando en contraste, y con el fin de incluir como pasivo social, entre otros, la obligación en comento, la que como lo informó el Banco Agrario de Colombia por ofic io civil 084 del 5 de junio de 20245 en el que señaló que el crédito No. 725015730358523 a nombre de Horacio Antonio Vargas Rincón, registraba como (i) valor desembolsado la suma de $12’000.000,oo (ii) fecha 2 01Primera Instancia,
Vargas Rincón, registraba como (i) valor desembolsado la suma de $12’000.000,oo (ii) fecha 2 01Primera Instancia, 02Libelo.pdf, folios 8 –10 desembolso el 19/12/2022; (iii) fecha de vencimiento 19/12/2027; destinación “Vientres bovinos comerciales leche”; y (iv) obligados Horacio Antonio Vargas Rincón y Teófilo Vargas Rincón. Asimismo, detalló como condiciones de desembolso, la suma y fechas antes citadas, capital fijo como tipo de amortización y semestral como periodo de causación de la cuota. En la audiencia del 20 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, resolvió, crédito que fue incluido como se ha expresado en esta decisión, en los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal disuelta y en liquid ación. 2.2.8. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que la partida cuestionada, si bien fue objetada oportunamente, de acuerdo con la certificación expedida por Banco Agrario de Colombia, indudablemente fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, y quien objetó su inclusión en la masa partible inventariada, tenía la carga de probar que el pasivo no era soportable por la sociedad conyugal, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil “La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto
De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> 2. De l as deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguien te, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". Artículo 1796 del Código Civil; artículo 180 del Código Civil; numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACION: 156933184001202300055 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE
VITERBO
PROCESO: LIQUDACION SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA – AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: NAIRA GIOVANNA CASTRO REYES
DEMANDADADO: HORACIO ANTONIO VARGAS RINCON
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto del 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.
1. Trámite:
1.1. Providencia impugnada:
1.1.1. En la providencia recurrida, proferida dentro de la audiencia adelantada el 20 de junio de 2024 el J uzgado de Primera Instancia, en respuesta a las objeciones formuladas por la parte demandante, a los inventarios y avalúos, dispuso entre otras decisiones, declarar no probada la objeción planteada por la demandante respecto a la partida primera del pasivo de la sociedad disuelta, con la que se pretendió excluir la obli gación No. 725015730358523 por valor de $12’000.000,oo que adquirió el demandado con el Banco Agrario de Colombia, en virtud de que la obligación cuestionada por la actora , fue adquirida durante la vigencia de la sociedad conyugal, y por consiguiente, se presume social, máxime cuando no se allegó prueba en contrario .2 156933184001202300055 01
2 1.1.2. En consecuencia, dentro de la misma diligencia se aprobaron los inventarios y avalúos, al interior de los cuales, quedó incluida la precitada obligación como partida primera del acápite de “PASIVOS SOCIALES”.
1.1.2. En consecuencia, dentro de la misma diligencia se aprobaron los inventarios y avalúos, al interior de los cuales, quedó incluida la precitada obligación como partida primera del acápite de “PASIVOS SOCIALES”.
1.2.3. Inconforme con la anterior decisión , la parte demandante formuló contra ella recurso de reposición y en subsidio de apelación , negándose dentro de la misma audiencia la reposición y concediéndose en consecuencia la alzada que aquí se decide.
1.2. La impugnación:
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación pretendiendo que se excluya del haber social inventariado, el crédito No. 725015730358523 adquirido con el Banco Agrario de Colombia , en síntesis, por las siguientes razones:
1.2.1. El crédito fue desembolsado el 19 de diciembre de 2022, fecha para la cual, Horacio Antonio Vargas Rincón ya tenía conocimiento de la demanda de cesación de efectos civiles que cursaba en su contra , pues, fue debidamente notificado de la misma el 23 de noviembre de 2022 y aun así procedió a solicitar y eventualmente contraer dicha obligación .
1.2.2. En oficio No. 084 del 5 de junio de 2024 el Banco Agrario de Col ombia, además de certificar el número, valor de desembolso, plazo y deudores responsables de la obligación, señaló que la destinación del crédito correspondía a “vientres bovinos comerciales leche” , lo que se alej aba del dicho del demandado, quien sostuvo que el crédito se usó para mejoras en la
responsables de la obligación, señaló que la destinación del crédito correspondía a “vientres bovinos comerciales leche” , lo que se alej aba del dicho del demandado, quien sostuvo que el crédito se usó para mejoras en la vivienda que hace parte d e la masa de la sociedad conyugal , vale decir, sin haber aportado ninguna prueba al respecto.
1.2.3. Naira Giovanna Castro Reyes, no mantenía ningún tipo de convivencia con Horacio Antonio Vargas Rincón, para la fecha en que fue desembolsado el valor del crédito, por eso se presentó la demanda de divorcio, ya que se venían presentando divergencias entre las partes desde el año 20203 156933184001202300055 01
3
2. CONSIDERACIONEES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con la propuesta de la recurrente, el tema a tratar en esta instancia es el de la exclusión de la deuda contraída por el ex cónyuge demandado Horacio Antonio Vargas Rinc ón con el Banco Agrario de Colombia.
2.2. De la exclusión de las deudas contraídas por uno de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal :
2.2.1. El numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil, establece la posibilidad de existencia de deudas personales durante la vigencia de la sociedad conyugal, cuyo valor no estaría obligada a pagar, por regla general la sociedad conyugal solo está obligada en tre otras, al pago, de las deudas y obligaciones contraídas durante por el marido y la mujer, siempre y c uando «no fueren personales de aquél o é sta, c omo lo ser ían las que se
sociedad conyugal solo está obligada en tre otras, al pago, de las deudas y obligaciones contraídas durante por el marido y la mujer, siempre y c uando «no fueren personales de aquél o é sta, c omo lo ser ían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior». Así como del gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de estos.
2.2.2. En efecto, en el régimen patrimonial del matrimonio, cada uno de los cónyuges tiene la libertad de administrar y disponer, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer el matrimonio, o que aporte durante su vigeencia, como de los demás que por cualquiera causa adquiera.
2.2.3. Lo anterior no si gnifica, sin embargo, que ante la liquidación de la sociedad conyugal, ésta no tenga el deber de pagar deudas personales de los socios, pues, el numeral 3° de esa misma norma1, determina que la sociedad debe cancelarlas, con la salvedad antes señaladas, aunque el deudor está obligado a compensar el valor que la masa invierta en extinguirlas.
1 ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta,
2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:>
2. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.4 156933184001202300055 01
4 2.2.4. Para el caso, mediante sentencia del 25 de abril de 2023 2 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso católico, celebrado el 6 de agosto de 2005 entre Naira Giovanna Castro Reyes y Horacio Antonio Vargas Rincón, y en consecuencia, ope legis a la ejecutoria de la decisión, ocurida el 28 de abril del mismo año, se produjo la disolución de la sociedad conyugal, constituida entre las partes, por el hecho del matrimonio.
2.2.5. De allí que de acuerdo con la información certificada por el Banco Agrario de Colombia , la obligación No. 725015730358523 por valor de $12’000.000,oo se desembolsó el 19 de diciembre de 2022 luego, una primera conclusión es que , ciertamente, la deuda fue adquirida por Horacio Antonio
$12’000.000,oo se desembolsó el 19 de diciembre de 2022 luego, una primera conclusión es que , ciertamente, la deuda fue adquirida por Horacio Antonio Vargas Rincón , en vigencia de la sociedad conyugal, teniendo la carga la objetante la carga de probar que es a deuda social, conforme con el artículo 180 del Código Civil3, no hacía parte de la masa social partible.
2.2.6. En la formulación de la objeción, y ahora en el recurso, se alega por la actora objetante, que la obligación 725015730358523 por valor de $12’000.000,oo se desembolsó el 19 de diciembre de 2022 no constituye deuda social, ni beneficio alguno para la sociedad conyugal dis uelta, porque fue adquirido por el demandado, con posterioridad a la notificación de la demanda de cesación de efectos civiles y , cuando este y la demandante ya no mantenían convivencia, aunado a que, tal como se prueba con la información suministrada por la entidad bancaria , el crédito incluido como pasivo social, tiene una destinación distinta a la enunciada por el demandado.
2.2.7. Ahora bien, Horacio Antonio Vargas Rincón , en su respuesta4 a la objeción, cuestionó la relación de bienes inventariados en la demanda, señalando en contraste, y con el fin de incluir como pasivo social, entre otros, la obligación en coment o, la que como lo informó el Banco Agrario de Colombia por oficio civil 084 del 5 de junio de 2024 5 en el que señaló que el crédito No. 725015730358523 a nombre de Horacio Antonio Vargas Rincón ,
Colombia por oficio civil 084 del 5 de junio de 2024 5 en el que señaló que el crédito No. 725015730358523 a nombre de Horacio Antonio Vargas Rincón , registraba como (i) valor desembolsado la suma de $12 ’000.000,oo (ii) fecha
2 01Primera Instancia, 02Libelo.pdf, folios 8 - 10 3 ARTICULO 180. <SOCIEDAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV del Código Civil. 4 01Primera Instancia, 08Contestación.pdf. 5 01Primera Instancia, 30ContestaciónBancoAgrario.pdf.5 156933184001202300055 01
5 desembolso el 19/12/2022; (iii) fecha de vencimiento 19/12/2027; destinación “Vientres bovinos comerciales leche”; y (iv) obligados Horacio Antonio Vargas Rincón y Teófilo Vargas Rincón. Asimismo, detalló como condiciones de desembolso, la suma y fechas antes citadas, capital fijo como tipo de amortización y semestral como periodo de causación de la cuota.
En la audiencia del 20 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , resolvió, crédito que fue incluido como se ha expresado en esta decisi ón, en los inventarios y aval úos de la sociedad conyugal disuelta y en liquidación6.
Santa Rosa de Viterbo , resolvió, crédito que fue incluido como se ha expresado en esta decisi ón, en los inventarios y aval úos de la sociedad conyugal disuelta y en liquidación6.
2.2.8. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que la partida cuestionada, si bien fue objetada oportunamente, de acuerdo con la certificación expedida por Banco Agrario de Colombia, indudablemente fue adquirida durante la vigencia de la sociedad co nyugal, y quien objet ó su inclusión en la masa partible inventariada, tenía la carga de p robar que el pasivo no era soportable por la sociedad conyugal, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1796 del Código Civil “La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> 2. De las deudas y obligacion es contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges".
2.2.9. Entonces, la ca rga que tenía la actora objetante, era la de probar que la deuda adquirida por Horacio Antonio Vargas Rincón , exsocio conyuga l de Naira Giovanna Castro Re yes, se hallaba en los casos de scritos en el ordinal
deuda adquirida por Horacio Antonio Vargas Rincón , exsocio conyuga l de Naira Giovanna Castro Re yes, se hallaba en los casos de scritos en el ordinal 2º del artículo 1796 del Código Civil, lo que no ha ocurrido,
2.4. Costas:
6 “(…) SEGUNDO: Aprobar los inventarios y avalúos presentados por la parte demandada, inclúyase lo siguiente: (…) PASIVOS SOCIALES PARTIDA PRIMERA: crédito banco agrario No. 725015730358523, por valor de doce millones de pesos $12.000.000= A pla zo de cinco (05) años. (…)”.6 156933184001202300055 01
6
2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Có digo General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bien, el trámite de esta segunda instancia, se desarrolló con controversia mínima pues la actuación de la no recurrente, por lo que no se hará condena en costas a cargo de la recurrente, fij ándose las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la providencia impugnada.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la recurrente. Fijar las agencias en
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la providencia impugnada.
3.2. Condenar en costas en esta instancia a la recurrente. Fijar las agencias en derecho a favor de Horacio Antonio Vargas Rincón, en la suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5515-240203