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TSDJ VIT SU - 15693318400120230005703-(04-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120230005703-(04-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO POR PARTE DE LA EPS RECEPTORA: La EPS receptora de un usuario trasladado debe continuar cumpliendo las órdenes de un fallo de tutela previo y confirmado, aunque no tenga cobertura operativa en el municipio de residencia del afiliado, ya que la falta de infraestructura no justifica el incumplimiento de la protección de derechos fundamentales. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA INDIVIDUALIZADA DEL FUNCIONARIO DIRECTAMENTE OBLIGADO Y DE SU SUPERIOR JERÁRQUICO: La sanción por desacato procede contra el funcionario designado como responsable del cumplimiento de tutelas (directora sucursal) y su superior jerárquico (jefe nacional de tutelas) cuando, debidamente notificados, omiten adoptar acciones para cumplir la or den judicial y no realizan los requerimientos y procesos disciplinarios correspondientes. / INCIDENTE DE DESACATO – IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN CONTRA FUNCIONARIOS SIN DESIGNACIÓN FUNCIONAL PROBADA: No puede sancionarse a un funcionario como responsable del cumplimiento de fallos de tutela cuando no existe prueba alguna que acredite su cargo o las funciones específicas para dicho efecto.

“Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: " 24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela,

jurisprudencia constitucional: " 24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) 2.- La falta de cobertura para suministrar el servicio de transporte y los gastos de traslado de la usuaria no resulta ser una justificación que pueda ser de recibo para esta Corporación pues, recuérdese, que, cuando se traslada a un usuario de una EPS a otra, y existe una orden previa para la prest ación de servicios, como en este caso el fallo de tutela del 04 de julio de 2023, confirmado en segunda instancia por esta judicatura, la EPS receptora tiene la obligación inequívoca de continuar con las ordenes impuestas en garantía de los derechos fundamentales de la usuaria. (…) Conforme lo anterior, la referida norma evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario. Así, en el caso de la sanción impuesta al Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, como Jefe Nacional de Tutelas, se tiene que una vez fue vinculado al trámite constitucional

respectivo y la apertura del proceso disciplinario. Así, en el caso de la sanción impuesta al Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, como Jefe Nacional de Tutelas, se tiene que una vez fue vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que también demuestra una actitud negligente pues, en su condición de superior, omitió requerir a la Dra. CABRERA DONADO para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de ambos funcionarios al fallo de tutela. (…) Para tal efecto, y por no obrar prueba diversa en el expediente, se tiene que, del análisis del Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad incidentada, así como de las demás documentales allegadas al trámite procesal, no se advierte de que manera la señora PÉREZ ROMERO, persona contra la que se dio apertura al trámite incidental, es responsable de acatar el fallo de tutela, pues, aun cuando el A quo afirmó que se trataba de la Representante Legal en temas de salud y acciones de tutela de COOSALUD EPS, lo cierto es que no existe prueba que acredite ni el cargo referido, ni mucho menos las funciones que está, en cualquiera que sea la condición que ostente, ejerce al interior de COOSALUD EPS. En consecuencia, la sanción frente a ROSALBINA PÉREZ ROMERO será revocada.”

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – JEGA: Salvamento.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO, JEGA: Salvamento.

Fuente Formal: Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO, JEGA: Salvamento.

Fuente Formal: Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 86 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: El caso analiza una consulta de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS prestar servicios de transporte, atención domiciliaria de enfermería y tratamiento integral a una paciente. La EPS receptora alegó falta de cobertura operativa en el municipio de residencia de la afiliada.

El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión del juzgado de primera instancia. Confirmó la sanción por desacato contra la Directora Sucursal y el Jefe Nacional de Tutelas de la EPS, por considerar probada suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 negligencia e incumplimiento injustificado, ya que omitieron adoptar acciones para cumplir la orden judicial a pesar de ser notificados. Asimismo, confirmó la sanción contra el Agente Interventor como superior funcional. Sin embargo, revocó la sanción impu esta a otra funcionaria, por considerar que no existía prueba alguna que acreditara que ella tuviera la designación funcional para ser responsable del cumplimiento de fallos de tutela. Se estableció que la EPS receptora no puede excusar su incumplimiento alegando falta de cobertura, pues debe continuar dando cumplimiento a las órdenes judiciales previas.

Número Proceso: 15693318400120230005703

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ

Número Proceso: 15693318400120230005703

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ

Incidentado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y OTROS (COOSALUD EPS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 4 de noviembre de 2025

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 210

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Dist rito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15693318400120230005703 de MARÍA ELENA VARGAS

FLÓREZ contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

FLÓREZ contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato 15693318400120230005703

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 28 de octubre de 2025 proferida por el JUZGADO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 04 de julio de 202 3, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ y emitió las órdenes que se precisarán más adelante.

2.- El 01 de octubre de 2025, la accionante formuló incidente de desacato en contra de COOSALUD EPS (entidad receptora), tras indicar que, luego de ser traslada de EPS, la entidad incidentada ha incumplido con los servicios médicos prescritos por

de COOSALUD EPS (entidad receptora), tras indicar que, luego de ser traslada de EPS, la entidad incidentada ha incumplido con los servicios médicos prescritos por su médico tratante, esto es : (i) el servicio de cuid ador, (ii) atención domiciliariaservicio de enfermería por seis horas al día y, (iii) gastos de transporte para asistir a citas y controles médicos. Además, indicó que no cuenta con red de apoyo familiar

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15693318400120230005703

INCIDENTANTE : MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ

INCIDENTADO

ORIGEN

:

CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR Y

OTROS

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 210

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15693318400120230005703

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y que a la fecha se está recuperando de una intervención quirúrgica producto del reciente diagnóstico de cáncer de mama. 3.- En auto del 07 de octubre de 2025, el A Quo requirió a COOSALUD EPS para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela del 04 de julio de 2023; no obstante no se verificó cumplimiento alguno. 4.- En auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra COOSALUD EPS a través de JULIO CÉSAR

no se verificó cumplimiento alguno. 4.- En auto del 10 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra COOSALUD EPS a través de JULIO CÉSAR PIÑEROS CRUZ en calidad de Agente Interventor, KATERINE ISABEL CABRERA DONADO en calidad de Directora Sucursal Boyacá y a ROSALBINA PÉR EZ ROMERO en calidad de representante legal en asuntos de salud y acciones de tutela, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin . Además, requirió a GIOVANNY RUBIANO GARCÍA en calidad de Superintendente Nacional de Salud para que, como superior jerárquico de los funcionarios anteriormente relacionados, conmin ará al cumplimiento del fallo. 5.- En memorial del 14 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia que COOSALUD EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela respecto de los servicios relacionados en el escrito incidental y, además, en la entrega de 180 pañales para adulto los cuales fueron prescritos en orden medica del 08 de septiembre de 2025, se encuentra pendiente 6.- En auto del 16 de octubre de 2025, el Juzgado de instancia abrió a pruebas el incidente de desacato. 7.- El 27 de octubre de 2025, KATERINE ISABEL CABRERA DONADO contestó al incidente de desacato y solicito el cierre y archivo definitivo de la actuación. En sustento de su petición indicó: (i) que la residencia de la usuaria se ubica en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, zona en que COOSALUD no tiene cobertura

sustento de su petición indicó: (i) que la residencia de la usuaria se ubica en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, zona en que COOSALUD no tiene cobertura operativa ni red de atención habilitada y, (ii) que, verificado el sistema, la usuaria se encuentra afiliada en el municipio de Duitama, lugar desde donde será reconocido y cubierto el servicio de transporte para la afiliada y su acompañante por ser la zona en que COOSALUD EPS cuenta con registro e infraestructura operativa para la gestión del servicio. Por lo demás, informó que en calidad de D irectora y/o Gerente de la Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS , es la responsable de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela en los departamentos de Boyacá y Casanare y, además, para los efectos dispuestos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, su superior jerárquicoConsulta desacato 15693318400120230005703

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es JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO en calidad de Jefe Nacional de Tutelas de COOSALUD EPS. 8.- En auto del 27 de octubre de 2025, el A Quo integró el contradictorio y vinculó a JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO en calidad de Jefe Nacional de Tutelas de COOSALUD EPS; no obstante, el referido guardo silencio. 9.- Surtido el tramite procesal, en providencia del 28 de octubre de 2025, el

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó

por desacato a KATERINE ISABEL CABRERA DONADO, JUNIOR EFRÉN ARDILA

JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO sancionó

por desacato a KATERINE ISABEL CABRERA DONADO, JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, ROSALBINA PÉREZ ROMERO y JULIO CÉSAR PIÑEROS CRUZ , imponiéndoles diez (10) días de arresto, y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, tras señalar que la incidentada no ha garantizado la asistencia domiciliaria de auxiliar de enfermería ni ha brindado el tratamiento integral para el manejo de las patologías que padece la incidentante de conformidad con lo señalado en el fallo de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mis mas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:Consulta desacato 15693318400120230005703

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"Art. 27. Cumplimiento del fallo. P roferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cu mplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el ca bal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el

eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable c on arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por e l mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanciónConsulta desacato 15693318400120230005703

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correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia,

subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mand ato dado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO en fallo del 04 de julio de 2023, que dio origen al incidente de desacato. Fue le siguiente:

“TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a la EMPRESA PROMOTORA DE SALUD CONSORCIO SALUD COMPENSAR EPS, para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, CUBRA EN ADELANTE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE LA PACIENTE MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ, JUNTO CON SU CUIDADORA ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA

MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ, JUNTO CON SU CUIDADORA ACOMPAÑANTE, PARA TRASLADARSE A LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y/O A CUALQUIER OTRA

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15693318400120230005703

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CIUDAD DONDE SE ENCUENTREN LOS CENTROS MÉDICOS (IPS), PARA

ASISTIR A CONTROLES, EXÁMENES, TERAPIAS, O CUALQUIER PROCEDIMIENTO, CADA VEZ QUE LO NECESITE Y SIEMPRE CONFORME SIEMPRE A L O ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE EN EL MARCO SU

AUTONOMÍA.

PARÁGRAFO PRIMERO: Entiéndase que los costos de transporte incluyen viaje de ida (al lugar de atención) y regreso (al lugar de residenciaSanta Rosa de Viterbo).

PARÁGRAFO SEGUNDO: EL DESEMBOLSO EFECTIVO CONSIGNADO A FAVOR DEL PACIENTE Y/O AGENTE DEBE DARSE CON ANTELACIÓN O EN UN TERMINO QUE NO SOBREPASE DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA RADICACIÓN DE DOCUMENTOS y la EPS no puede pedir documentación o trámites innecesarios. Se deben utilizar los me dios tecnológicos para efecto de envío de documentos y darle aplicación a la normativa “anti trámites” contenida en Decreto Ley 2106 de 2019 y Decreto Ley 019 de 2012.

PARÁGRAFO SEGUNDO (sic): La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos.

Decreto Ley 019 de 2012.

PARÁGRAFO SEGUNDO (sic): La accionante o agente puede acudir a la Personería Municipal de Santa Rosa para buscar apoyo en radicación de documentos.

PARÁGRAFO TERCERO: Recuérdese que el paciente y su cuidador viven en Santa Rosa de Viterbo. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique la situación económica de la accionante y su beneficiario, pues, si posteriormente logra evidenciar que cuenta con los recursos para asumir los gastos de transporte, cesa la obligación de la ACCIONADA, de correr con los mismos.

CUARTO: ORDENAR A LA EPS COMPENSAR, para que en un térmi no de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia,

AUTORICE O GARANTICE EL SUMINISTRO DE LA ASISTENCIA DOMICILIARIA DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA, por SEIS HORAS DIARIAS DE LUNES SÁBADO, conforme lo prescriban los médicos tratantes.

QUINTO: ORDENAR a COMPENSAR EPS que, frente a la especial situación de la demandante MARIA ELENA VARGAS FLÓREZ, le preste TRATAMIENTO INTEGRAL para el manejo de las patologías que padece, esto es, Artritis Reumatoide Seropositiva, sin especificación”; avance artritis reumatoide deformante”; “Osteoartritis generalizada, Gastritis y Sinusitis Crónicas”, entre otras, conforme a lo prescrito por los Médicos tratantes.”

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que luego de haber sido traslada a COOSALUD EPS (entidad receptora), no se le ha

tratantes.”

Sobre el incumplimiento a las órdenes proferidas, aseguró la accionante que luego de haber sido traslada a COOSALUD EPS (entidad receptora), no se le ha garantizado el servicio de cuidador, el servicio de enfermería domiciliaria en las condiciones prescritas por el médico tratante, ni los gastos de transporte para asistir a citas y controles, los cuales fueron ordenados en el fallo de tutela.

Al descorrer el traslado del incidente , COOSALUD EPS contestó el llamado y se pronunció únicamente frente al servicio de transporte para el traslado de la usuaria y su acompañante en las citas y valoraciones médicas ; no obstante, nada dijo respecto de los demás puntos en los que se fundamentaba el incumplimiento de la orden de tutela.

Ahora, encontrándose en trámite la consulta, el 29 de octubre de 2025, COOSALUD EPS allegó solicitud de inaplicación de la sanción en consideración a que: (i) elConsulta desacato 15693318400120230005703

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servicio de trasporte sería reconocido y cubierto desde Duitama por ser el lugar en que la EPS tiene cobertura e infraestructura operativa ; (ii) la EPS adelantó las gestiones administrativas ante la IPS MEDICINA Y TERAPIAS DOMICILIARIAS MTD, entidad que evaluación interdisciplinaria del 08 de septiembre de 2025, determinó “que la usuaria no requier e acompañamiento de Auxiliar de Enfermería Domiciliario, toda vez que no presenta ostomías, no requiere soporte ventilatorio y no se identifican actividades propias de enfermería que deban ser ejecutadas en su

determinó “que la usuaria no requier e acompañamiento de Auxiliar de Enfermería Domiciliario, toda vez que no presenta ostomías, no requiere soporte ventilatorio y no se identifican actividades propias de enfermería que deban ser ejecutadas en su manejo domiciliario” y, (iii) respecto al servicio de cuidador, informó que luego de la valoración realizada por el área de Trabajo Social, se encuentra pendiente la Junta Médica programada el 11 de noviembre de 2025 en la que se evaluara la pertinencia y necesidad del servicio de cuidador conforme a los criterios clínicos y l a normatividad vigente. No obstante, si bien esta Sala no desconoce las valoraciones allegadas por la entidad incidentada, lo cierto es que desde ya esta Sala advier te que la solicitud presentada no está llamada a prosperar, con fundamento en lo siguiente:

1.- Esta no es una instancia en la que se pueda modificar las ordenes impuestas en el fallo de tutela, pues, en esta etapa procesal, la actuación del juez se limita a verificar el cumplimiento de dicha orden judicial, sin que le corresponda entrar a evaluar nuevamente la procedencia o no de las medidas ordenadas.

2.- La falta de cobertura para suministrar el servicio de transporte y los gastos de traslado de la usuaria no resulta ser una justificación que pueda ser de recibo para esta Corporación pues, recuérdese , que, cuando se traslada a un usuario de una EPS a otra, y exist e una orden previa para la prestaci ón de servicios , como en este caso el fallo de tutela del 0 4 de julio de 2023 , confirmado en segunda instancia por esta judicatura, la EPS receptora tiene la obligación inequívoca de continuar con las ordenes impuestas en garantía de los derechos fundamentales de la usuaria.

segunda instancia por esta judicatura, la EPS receptora tiene la obligación inequívoca de continuar con las ordenes impuestas en garantía de los derechos fundamentales de la usuaria.

3.- Verificadas las documentales aportadas durante el trámite de desacato, para esta Sala no cabe duda que COOSALUD EPS ha incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela , en tanto, el servicio de atención domiciliaria de enfermería durante 6 horas al día, de lunes a domingo, por tres meses, no solo fue objeto del fallo de tutela, sino que, además, fue un servicio nuevamente prescrito a la usuaria en orden médica del 16 de agosto de 2025 como a continuación se observa:Consulta desacato 15693318400120230005703

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Así, la insistencia de COOSALUD EPS para valorar la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria, no solo impone una carga adicional a la usuaria, cuya condición de salud ya es suficientemente gravosa, sino que además desconoce la existencia de una orden médica vigente que establece la necesidad del servicio en razón al delicado estado de salud de la señora VARGAS FLÓREZ, el cual se encuentra debidamente acreditado en su historia clínica.

Sin embargo, precisado lo anterior, en lo que si le asiste razón a la entidad incidentada es que si bien la señora MARÍA ELENA VARGAS FLÓREZ argumentó el incumplimiento de C OOSALUD EPS con fundamento en que no se le ha proporcionado el servicio de cuidador; lo cierto es que, ver ificado el fallo de tutela, esta Sala encuentra que dicho servicio no fue objeto de las ordenes impartidas por

el incumplimiento de C OOSALUD EPS con fundamento en que no se le ha proporcionado el servicio de cuidador; lo cierto es que, ver ificado el fallo de tutela, esta Sala encuentra que dicho servicio no fue objeto de las ordenes impartidas por el juez de tutela y, en consecuencia, f rente a este punto no puede imputarse incumplimiento alguno.

Así las cosas, lo cierto es que , con sustento en los argumentos expuestos en precedencia, resulta evidente que la EPS se sustrajo del cumplimiento del fallo de tutela, sin que para tal efecto haya existido justificación válida alguna.

2.2.- Del responsable del cumplimiento del fallo.

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, la Dra. KATERINE ISABEL CABRERA DONADO, en calidad de Directora Sucursal Boyacá de COOSALUD EPS , informó, que de conformidad con la Escritura Pública No. 3113 de 2025 es la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela en los departamentos de Boyacá y Casanare y; además, que su superior jerárquico, es el Dr. JUNIOR EFRÉN ARDILA MONTERO, Jefe Nacional de TutelasConsulta desacato 15693318400120230005703

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de COOSALUD, quienes, verificado el expediente, fueron debidamente notificados del trámite incidental seguido en su contra.

Así, atendiendo la distr

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