TSDJ VIT SU - 15693318400120230009701-(23-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120230009701-(23-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y CREDITO BANCARIO – PRESUNCIÓN LEGAL DE PASIVO SOCIAL Y CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUARLA: Se presume que las obligaciones crediticias contraídas por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal y que se encuentren activas al momento de su disolución, integran el pasivo social, conforme al artículo 1796 del C.C.; corresponde al cónyuge que objeta la inclusión de una deuda en el pasivo social la carga de probar que los dineros se destinaron a fines personales o que no beneficiaron a la sociedad, carga que no se satisface con argumentos contradictorios, hipótesis n o demostradas o la mera afirmación del desconocimiento de la deuda o su destinación. / EXCLUSIÓN DE PASIVOS SOCIALES – CRÉDITOS CONTRATADOS TRAS LA RUPTURA DE LA COMUNIDAD DE VIDA: Los créditos adquiridos por cualquiera de los cónyuges , con posterioridad a la fecha en que se produjo la efectiva separación de cuerpos y ruptura de la comunidad de vida, no integran el pasivo social, a menos que se demuestre que se destinaron a beneficiar a la sociedad conyugal, lo cual no se configuró cuando los créditos se obtuvieron para fines distintos o cuando la nueva destinación alegada se plantea de manera extempor ánea y contradictoria en el proceso.
"Significa lo anterior, que frente a este crédito opera la presunción de que el mismo corresponde a una deuda social y, por lo tanto, la carga probatoria para desvirtuarla se sitúa en el objetante aquí recurrente, quien, como
contradictoria en el proceso.
"Significa lo anterior, que frente a este crédito opera la presunción de que el mismo corresponde a una deuda social y, por lo tanto, la carga probatoria para desvirtuarla se sitúa en el objetante aquí recurrente, quien, como lo determinara el Aquo no cumplió con tal cometido, ya que, más allá de afirmar que el crédito fue para beneficio personal de la demandante, no precisó en qué consistió tal beneficio, sumado a que al momento de plantear la objeción sostuvo de una parte que la obligación se adquirió cua ndo la relación ya estaba fracturada y que no había claridad en la destinación del dinero obtenido de ésta, para ahora, de forma contradictoria, aceptar que el crédito se adquirió en vigencia de la sociedad conyugal y cuando aún no se había producido la separación de cuerpos, cuestionando la inclusión de la partida ya no por la falta de claridad en la destinación del crédito, sino, simultáneamente, por el presunto desconocimiento de la deuda por parte del demandado y por haberse usado el dinero para pagar "parte del apartamento y del local comercial" que al no haber sido incluidos en el inventario, no reportan ningún beneficio a la sociedad. (…) En ese orden, frente a los referidos créditos resulta demostrado en este asunto, que los mismos no constituyen una deuda social, no solo porque los mismos fueron adquiridos con posterioridad a diciembre de 2021, cual fue la época que las partes señalaron al unísono como aquella en que se produjo su separación definitiva, sino porque no se demostró la tesis que se le p lanteó al Aquo para desestimar la objeción propuesta frente a los pasivos en cuestión, esto es, que dichos créditos se hayan
que se produjo su separación definitiva, sino porque no se demostró la tesis que se le p lanteó al Aquo para desestimar la objeción propuesta frente a los pasivos en cuestión, esto es, que dichos créditos se hayan empleado en el marco de una compra de cartera para sufragar deudas sociales contraídas en vigencia de la sociedad conyugal y la convivencia de los ex consortes."
Fuente Formal: Artículo 1796 del CC; Ley 28 de 1932 Artículo 2º; Código General del Proceso Artículo 501.
Nota de Relatoría: Objeciones presentadas contra el inventario y avalúo de activos y pasivos. El Tribunal confirmó la sentencia de que incluyó en el pasivo social un crédito bancario de la demandante, adquirido durante la vigencia de la sociedad, al considerar que operaba la presunción legal de que era deuda social y que el demandado no aportó prueba idónea para desvirtuarla . Asimismo, confirmó la exclusión de otros créditos contraídos por el demandado con posterioridad a la separación definitiva de cuerpos (diciembre de 2021), al no acreditarse que se hubieran destinado a beneficiar a la sociedad conyugal, especialmente cuan do la nueva destinación alegada (pago de derechos sobre inmuebles) se planteó de manera extemporánea y contraria a su propia objeción inicial sobre la simulación de esos mismos negocios.
Número Proceso: 15693318400120230009701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: ELIX YANETH BÁEZ GÁLVIS
Demandado: WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandante: ELIX YANETH BÁEZ GÁLVIS
Demandado: WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012023-00097-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: ELIX YANETH BÁEZ GÁLVIS
DEMANDADO: WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2025, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO , mediante la cual se resolvieron las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados por las partes.
II. ANTECEDENTES
1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal ÁLVAREZ
planteadas contra los inventarios y avalúos presentados por las partes.
II. ANTECEDENTES
1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal ÁLVAREZ BÁEZ, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad judicial que, una vez subsanada1, admitió la demanda por auto del 28 de septiembre de 2023, disponiéndo la notificación por estado del demandado.
2.- Una vez notificado, WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, dio contestación2 a la demanda, oportunidad en la que, (i) aceptó como ciertos los hechos allí señalados, con excepción del hecho SEXTO relativo a los bienes que, según lo indicado en el libelo, integran la sociedad conyugal, el cual, calificó de parcialmente cierto, a la vez que se pronunció sobre cada una de las partidas anotadas por la activa y relacionó aquellas que, en su sentir, corresponden al haber conyugal a liquidar; (ii) coadyuvó el inicio del
1 04SubsanaciónDemanda 2 06ContestaciónRadicado: 1569331840012023-00097-01
trámite liquidatorio y aceptó las pretensiones; y (iii) omitió proponer excepciones previas conforme a lo reglado en el inc. 4º del art. 523 del C.G.P.
3.- Realizado el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, el 24 de enero de 20243 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, con la presencia de los interesados, quienes, tras haberse ratificado en los inventarios y avalúos que
enero de 20243 se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, con la presencia de los interesados, quienes, tras haberse ratificado en los inventarios y avalúos que cada uno presentó por escrito y de forma separada con anterioridad a la diligencia, propusieron las siguientes objeciones:
3.1.- LA DEMANDANTE ELIX YANETH BÁEZ GALVIS
Frente a los inventarios y avalúos presentados por el demandado WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA4, en cuanto al activo (i) objetó el avalúo de los bienes relacionados en las partidas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta; (ii) solicitó la exclusión de la partida sexta por no acreditarse la propiedad en cabeza de los ex cónyuges ; y (iii) manifestó estar de acuerdo con la inclusión de los derechos relacionados en la partida séptima, recalcando que los mismos no corresponden a derechos de posesión.
En lo que atañe al pasivo, objetó, rechazó y pidió la exclusión de los créditos relacionados en las partidas segunda, tercera, cuarta, sexta y séptima por cuanto fueron adquiridos por el demandado con posterioridad a la finalización de la convivencia y no fueron invertidos en la sociedad conyugal.
3.2.- EL DEMANDADO WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA:
En cuanto a los inventarios y avalúos presentados por la demandante ELIX YANETH BÁEZ GALVIS5, frente al activo (i) objetó el avalúo de los bienes relacionados en las partidas primera y segunda por considerar que el perito carece de idoneidad al no estar inscrito en el registro abierto de avaluadores “RAA”; (ii) solicitó la exclusión de
partidas primera y segunda por considerar que el perito carece de idoneidad al no estar inscrito en el registro abierto de avaluadores “RAA”; (ii) solicitó la exclusión de las partidas tercera y cuarta por estar los inmuebles afectados con falsa tradición, así como de las partidas quinta y sexta por cuanto la titularidad de los inmuebles es producto de negocios jurídicos simulados; y (iii) objetó la partida décima en cuanto al valor de la recompensa al activo a cargo del demandado, por no corresponder al monto que realmente el señor ÁLVAREZ VEGA por concepto de cánones de arrendamiento.
3 17VideoAudiencia24Enero2024; 18ActaAudiencia 4 12InventariosyAvaluosDrPeña 5 13InventariosDraNubiaRocioGutierrez y 14ComplementaciónInventariosDraNubíaEscriturasRadicado: 1569331840012023-00097-01
Respecto del pasivo objetó, (i) el crédito relacionado en la partida primera en razón a que el desembolso se efectuó cuando la relación de los ex cónyuges estaba “bastante fracturada”, aunado a que el mismo no benefició a la sociedad conyugal y no existe claridad en cuanto a su destinación; y (ii) la partida tercera en cuanto al valor real del crédito allí indicado. Por otra parte, solicitó se incluyera en la partida quinta la deuda por impuesto vehicular correspondiente a las vigencias 2024 y 2025.
4.- Agotado el trámite del caso, en audiencia del 17 de marzo de 2025, se resolvieron las objeciones propuestas por las partes, determinando que:
por impuesto vehicular correspondiente a las vigencias 2024 y 2025.
4.- Agotado el trámite del caso, en audiencia del 17 de marzo de 2025, se resolvieron las objeciones propuestas por las partes, determinando que:
4.1.- Los bienes que integran el haber social a liquidar corresponden a los siguientes:
ACTIVOS:
PARTIDA PRIMERA: El inmueble ubicado en la Calle 48 Sur No 86 - 60 Int. 16 apartamento 362 de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria
50S-40657000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, el cual, fue adquirido WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, en nuda propiedad, mediante escritura pública No 3198 del 12 de septiembre de 2014 y, se encuentra comprendido dentro de los linderos anotados en la referida escritura pública y en el folio de matrícula inmobiliaria antes mencionado y cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa. Como avalúo del bien se tiene la suma de $141.609.454.
PARTIDA SEGUNDA: El local comercial “Local 004” con acceso por la Carrera 85ª No 45-09 Sur de Bogotá, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 50S40638736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur, el cual, fue adquirido por ELIX YANETH BÁEZ GALVIS y WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, en nuda propiedad, mediante escritura pública No. 3791 del 20 de diciembre de 2013, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en la
ÁLVAREZ VEGA, en nuda propiedad, mediante escritura pública No. 3791 del 20 de diciembre de 2013, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en la escritura pública No. 1577 de 2013 y en el referido folio de matrícula inmobiliaria y cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa. Como avalúo del bien se tiene la suma de $124.999.989.
PARTIDA TERCERA: Las cuotas partes/acciones de la sociedad ODONTOMAX LTDA. identificada con NIT. 900.050.850-2, con dirección comercial corresponde a la
Calle 15 No 16 -36 Local 111 de Duitama, las cuales, fueron adquiridas por ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, en un porcentaje del 16.67% de participación, porRadicado: 1569331840012023-00097-01
compraventa celebrada con la señora GLADYS CONSUELO BECERRA MOJICA, mediante escritura pública No 1916 del 29 de agosto de 2014 de la Notaria Primera de Duitama. El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $13.650.000.
PARTIDA CUARTA: Los derechos y acciones (falsa tradición) adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa de Viterbo, que recaen sobre el predio denominado “TERRENO” ubicado en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de
Rosa de Viterbo, que recaen sobre el predio denominado “TERRENO” ubicado en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092 -11393 y el código catastral No. 000000070217000 , cuenta con las especificaciones indicadas en el dictamen pericial aportado por la parte activa y se encuentra englobado en el inmueble descrito en la escritura pública No. 416 de 1974 de la Notaria Primera de Duitama. El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $ 2.734.375.
PARTIDA QUINTA: Los derechos y acciones (falsa tradición) adquiridos por WILSON
ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa de Viterbo, que recae sobre el inmueble ubicado en la Carrera 4 No 5-20 del municipio de Cerinza, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-7944, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en el referido folio de matrícula inmobiliaria y según el dictamen pericial aportado por la parte activa cuenta con una cabida de 700 m2. El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $36.900.000.
PARTIDA SÉPTIMA: El derecho de dominio (cuota parte) adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a título de compraventa, mediante escritura pública No. de 321 del 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria Única de Santa Rosa deRadicado: 1569331840012023-00097-01
Viterbo, que recae sobre el predio denominado “EL PINO” ubicado en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza , el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 092-9207, se encuentra comprendido dentro los linderos señalados en la escritura pública No. 208 de 1985 de la Notaria Segunda de Tunja. El avalúo de esta partida corresponde a la suma de $44.343.750.
PARTIDA OCTAVA: El vehículo automotor marca RENAULT CLÍO CAMPUS, de placas DAV 694, modelo 2016, adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA
esta partida corresponde a la suma de $44.343.750.
PARTIDA OCTAVA: El vehículo automotor marca RENAULT CLÍO CAMPUS, de placas DAV 694, modelo 2016, adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA registrado en la Oficina de Transito de Tunja, cuyo avalúo corresponde a la suma de
$19.070.000.
PARTIDA NOVENA: El vehículo automotor marca RENAULT KWID de placas FZN 015, modelo 2020, adquirido por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA registrado en la Oficina de Transito de Bogotá, cuyo avalúo corresponde a la suma de $ 33.270.000.
RECOMPENSAS
PARTIDA DECIMA: La suma de $9.000.000 como RECOMPENSA debida por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA a favor del haber social de la sociedad conyugal, correspondiente a los dineros que ha consignado la inmobiliaria PANAMERICANA, por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble – apartamento identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4065700.
PASIVOS:
PARTIDA PRIMERA: La suma de $142.144.875, por concepto de l crédito No. 00655308082 adquirido con el BANCO DE BOGOTÁ, del que es titular la señora ELIX
YANETH BÁEZ GALVIS.
PARTIDA SEGUNDA: La suma de $24.277.292, por concepto del crédito hipotecario No 85990004122 adquirido con BANCOLOMBIA, del que titular el señor WILSON
ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA.
PARTIDA SEGUNDA: La suma de $24.277.292, por concepto del crédito hipotecario No 85990004122 adquirido con BANCOLOMBIA, del que titular el señor WILSON
ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA.
PARTIDA TERCERA: La suma de $4.600.000, por concepto de deuda de administración del Local identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40638736.Radicado: 1569331840012023-00097-01
PARTIDA CUARTA: La suma de $1.547.000, por concepto de deuda de impuesto predial de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 050S -40638736 y
050S-406570000 de las vigencias 2022 y 2023.
PARTIDA QUINTA: La suma de $277.900, por concepto de impuesto del vehículo de placas DAV 694 del año 2024.
PARTIDA SEXTA: La suma de $24.430.514, por concepto de las obligaciones crediticias No. 8264806503, 201701474719 y 201701437993, adquiridas por WILSON
ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA con el BANCO FALABELLA.
4.2.- No tener por inventariados dentro del activo social, Los derechos de posesión que se adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal sobre, (i) el inmueble ubicado en la Calle 6 No. 7-09 apartamento 201 del municipio de Cerinza; y (ii) el establecimiento de comercio “ALMACÉN” ubicado en la Calle 6 No 7-02 del municipio de Cerinza.
en la Calle 6 No. 7-09 apartamento 201 del municipio de Cerinza; y (ii) el establecimiento de comercio “ALMACÉN” ubicado en la Calle 6 No 7-02 del municipio de Cerinza.
4.3.- Excluir del inventario como pasivo social, (i) la suma de $45.017.565 que corresponde al crédito No 00753655002 adquirido con el Banco de Bogotá; (ii) la suma de $89.796.647 que corresponde al crédito No 39530012218 adquirido con el Banco de Occidente; (iii) la suma de $33.033.941 que corresponde al crédito No 9602286135 adquirido con el Banco BBVA ; y (iv) la suma de $64.363.039 que corresponde al crédito adquirido con Bancolombia.
5.- Como consecuencia de lo anterior, dentro de la misma diligencia el juzgado determinó:
“PRIMERO: Tener como inventariados los bienes arriba relacionados, reconocer la recompensa solicitada, declarar la prosperidad algunas de las objeciones presentadas y como consecuencia no tener por inventariados los activos relacionados arriba, declarar prosperidad de algunas de las objeciones presentadas y como consecuencia no tener por inventariados los pasivos relacionados arriba, TODO
ESTO CONFORME A LAS CONSIDERACIONES YA REALIZADAS. (…)”
En lo que importa al recurso de apelación que aquí se desata, el juzgado de instancia, incluyó en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social los derechos adquiridos por el demandado sobre los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria
incluyó en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social los derechos adquiridos por el demandado sobre los inmuebles identificados con los folios de matricula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 092-9207 respectivamente, por cuanto la escritura pública No 321 de fecha 13 de agosto de 2011 otorgada en la Notaria ÚnicaRadicado: 1569331840012023-00097-01
de Santa Rosa de Viterbo, demuestra que aquellos se adquirieron a titulo oneroso y en vigencia de la sociedad conyugal, sumado a que el perito avaluador y economista EDGAR HERNÁN ESCANDÓN CORTES se evidencia inscrito como perito inscrito de la Lonja de Col ombia (# 150620 -12), su dictamen cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el art. 226 del C.G.P. y se acompañó de los respectivos documentos de acreditación, sin que se observe solicitud de contradicción de la pericia en los términos señalados en el art. 228 ibidem.
Frente a la partida primera del pasivo social señaló que en tanto las documentales anexas a la demanda dan cuenta de que el crédito No. 00655308082 del BANCO DE BOGOTÁ fue adquirido por la demandante en vigencia de la sociedad conyugal y toda vez que con las pruebas recaudadas y practicadas no se logró acreditar que el dinero derivado de dicha obligación se invirtió en algún interés personal de la señora BÁEZ GALVIS, el citado crédito hace parte del pasivo conforme a la Ley.
La suma de $24.430.514 por concepto de los créditos No. 8264806503,
derivado de dicha obligación se invirtió en algún interés personal de la señora BÁEZ GALVIS, el citado crédito hace parte del pasivo conforme a la Ley.
La suma de $24.430.514 por concepto de los créditos No. 8264806503, 201701474719 y 201701437993, adquiridos por WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA con el BANCO FALABELLA, fue incluida en la partida sexta del pasivo social, en atención a que, de acuerdo a la documentación remitida por la referida entidad financiera, dichas obligaciones crediticias fueron contraídas en vigencia de la sociedad conyugal, aunado a que la objetante no demostró que las mismas correspondan a deudas personales o de interés propio del demandado.
Respecto a la exclusión pasivo social de l as obligaciones No 00753655002 del BANCO DE BOGOTÁ, 39530012218 del BANCO DE OCCIDENTE y 9602286135 del BANCO BBVA, adujo que, guardando el principio de la buena fe y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la aplicación que la Alta Corporación hace los arts. 167 inc. 2º y 1820 del Código Civil, no era dable su inclusión, en tanto el desembolso de tales créditos fue posterior a diciembre de 2021, cual es la época en la que tuvo lugar la ruptura de comunidad de vida de los ex cónyuges.
III. IMPUGNACIÓN
3.1.- Inconforme con lo decidido , el apoderado judicial de l demandado WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado: 1569331840012023-00097-01
ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado: 1569331840012023-00097-01
Censuró la inclusión de la partida primera del pasivo social, que corresponde al crédito No. 00655308082 del que es titular ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, como quiera que el mismo nunca fue reconocido por el demandado, quien, desconocía la existencia de dicha obligación crediticia y, por lo tanto, no entró a disfrutar de los dineros derivados de la misma.
Agregó que, si bien, el crédito en cuestión fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, no existe registro o referente alguno que dé cuenta de la destinación que la señora ELIX YANETH le dio a los dineros producto del crédito, así como tampoco del beneficio que éste significó para la sociedad conyugal, para ser considerado un pasivo de la misma.
Sostuvo que el mero desconocimiento en el demandado tanto del crédito como de su destinación, descarta de entrada que se trate de un pasivo social, por lo que, aun cuando el señor ÁLVAREZ VEGA tiene la posibilidad de acudir a un proceso de rendición provocada de cuentas, esta es la oportunidad procesal para determinar que contrario a lo decidido en primera instancia, la obligación en comento se trat a de un pasivo personal de la demandante.
Afirmó que la inclusión de la referida partida genera un desequilibrio económico en favor de la señora BÁEZ GALVIS y en detrimento del demandado, más aún, teniendo en cuenta que se indicó que el dinero del crédito fue empleado para adquirir “parte del apartamento y del local comercial” , los cuales, no entraron en el
favor de la señora BÁEZ GALVIS y en detrimento del demandado, más aún, teniendo en cuenta que se indicó que el dinero del crédito fue empleado para adquirir “parte del apartamento y del local comercial” , los cuales, no entraron en el inventario toda vez que fueron objetados por la demandante, quien, “de mala fe los excluye, los niega y dice que eso es de la mamá y de los hermanos”, lo que, implica que el señor ÁLVAREZ VEGA entre a responder por el 50% de una obligación que no corresponde, al tiempo que se ve privado del 100% de las dos partidas que inventarió, esto, pese a que, al no incluirse el apartamento y el local “por el tema de la posesión”, carece de sentido que, en cambio sí, ingrese el pasivo relacionado con dichos bienes.
Por otra parte, reproch ó que se hayan excluido del pasivo social los créditos con FALABELLA por $19.090.936, con BANCO DE BOGOTÁ por $39.315.702, con el BANCO DE OCCIDENTE por $82.556.000 y con BBVA por $26.671.000, al tiempo que se incluyeron en las partidas 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del activo social, los derechos que adquirió WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA sobre los inmuebles identificadosRadicado: 1569331840012023-00097-01
con los folios de matrícula inmobiliaria No. 092-11393, 092-11394, 092-7944 y 0929207 que se pagaron con los créditos en cita.
Precisó que, el demandado le compró los precitados derechos a sus padres,
9207 que se pagaron con los créditos en cita.
Precisó que, el demandado le compró los precitados derechos a sus padres, quienes, al momento de rendir testimonio manifestaron que “esos bienes en ningún momento habían sido cancelados directamente por parte del señor Wilson y de igual manera por parte de la señora Elix”, lo que, guarda armonía con lo declarado por la demandante, quien, al absolver el interrogatorio qu e se le formuló sobre cómo se pagaron esos activos, de dónde salió el dinero y cómo se había hecho el negocio “no tenía ni idea y tampoco sabía de dónde habían salido los dineros”.
Adujo que también se genera un desequilibrio económico en contra del demandado y a favor de la demandante, en el sentido de que ingresaron en el inventario como activo social cuatro partidas “de las cuales la sociedad no había pagado absolutamente nada”, pero en cambio se dejan por fuera los pasivos con los que se pagaron esos activos de la sociedad “que no son otra cosa que los predios adquiridos en la vereda San Victorino del municipio de Cerinza”, pese a que el señor ÁLVAREZ VEGA claramente indicó por qué, pa ra qué y qué hizo con el dinero de los créditos cuya inclusión se extraña, esto, mientras que sí se incluye el crédito No. 00655308082 del que es titular ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, aun cuando ésta no explicó “de dónde salió” o en qué lo invirtió.
Resaltó que los padres del demandado al momento de dar su testimonio narraron cómo hicieron los negocios con sus hijos y que si bien es cierto “se habían demorado bastante en cobrarlos” ello se explicaba por la edad de los últimos citados , aunado
Resaltó que los padres del demandado al momento de dar su testimonio narraron cómo hicieron los negocios con sus hijos y que si bien es cierto “se habían demorado bastante en cobrarlos” ello se explicaba por la edad de los últimos citados , aunado a que los negocios en cuestión respondían a “una especie de escrituras de confianza”.
Finalmente, refiriéndose a los negocios citados en precedencia, señal ó que la señora ELIX YANETH “en su afán de negar cómo compraron estos bienes inmuebles, jamás supo darle razón al despacho de cómo los habían pagado, si los habían pagado o no los habían pagado” . Por otra parte, cuestionó la credibilidad que el Aquo le otorgó a la actora, quien, en sentir del apelante, “siempre fue evasiva y titubeaba en sus respuestas y jamás dio una información certera”.
3.2.- En el término de traslado del recurso, la apoderada de la demandante ELIX YANETH BÁEZ GALVIS, se pronunció solicitando se denegara lo peticionado por elRadicado: 1569331840012023-00097-01
impugnante, por cuanto lo manifestado por este, no obedece a la verdad, como así se desprende de la misma argumentación del apelante.
Señaló que el crédito del Banco de Bogotá por la suma de $142.144.800 cuya titular es la demandante (i) se solicitó el 24 de agosto de 2021, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal y cuando aún no se había producido la separación de cuerpos; y (ii) fue de pleno conocimiento del demandado, toda vez que los dineros derivados
sociedad conyugal y cuando aún no se había producido la separación de cuerpos; y (ii) fue de pleno conocimiento del demandado, toda vez que los dineros derivados de dicha obligación, como lo explicó la señora ELIX YANETH en su interrogatorio, se invirtieron en el negocio de los ex cónyuges denominado “SALSAMENTARIA Y CHARCUTERÍA EL IMPERIO I” , mismo, que no por haber quebrado pierde su carácter social, ni puede desconocerse conveniencia de uno u otro socio.
Puntualizó que los créditos cuya inclusión extraña el demandado, fueron posteriores a diciembre de 2021, época en que se produjo la separación de cuerpos, aunado a que resulta inverosímil el argumento de que los dineros que WILSON ARNOLDO ÁLVAREZ VEGA obtuvo de dichos créditos, se emplearon para pagar los derechos que adquirió sobre los predios 092-7944, 092-9207, 092-11393 y 092-11394 once años atrás, cuando la escritura pública No. 321 del 13 de agosto del 2011 de la Notaría Única de Santa Rosa de Viterbo da cuenta del pago del precio para la fecha de otorgamiento de dicho instrumento.
Aseveró que el demandado, además de haber faltado a la verdad en su interrogatorio de parte, llevó a su padre “a decir mentiras” respecto a que los referidos créditos se obtuvieron para pagarle a él, pues, como se observa en el dictamen que reposa en el expediente, el perito EDGAR ESCANDÓN dejó constancia que la visita de los predios citados en precedencia, fueron atendidos por el padre del señor ÁLVAREZ VEGA, quien en la misma diligencia, informó que las
dictamen que reposa en el expediente, el perito EDGAR ESCANDÓN dejó constancia que la visita de los predios citados en precedencia, fueron atendidos por el padre del señor ÁLVAREZ VEGA, quien en la misma diligencia, informó que las mejoras allí evidenciadas fueron realizadas por los otros comuneros y no por WILSON ARNOLDO, lo que, en sentir, de la no recurrente pone de presente que la conducta del demandado se encaminó a defraudar la sociedad.
IV. CONSIDERACIONES
Entra a esta Sala establecer si el