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TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00038-01-(19-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00038-01-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS PARA ACLARAR LA TITULARIDAD DEL DERECHO REAL DE DOMINIO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR RESPUESTA DE LA ENTIDAD: La respuesta negativa a las pretensiones comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, indepe ndientemente de que la misma no sea favorable, o no se acceda a lo pretendido, esto es, la corrección de los yerros que considera existen en los folios de matrícula.

Además de lo anterior, se tiene que la respuesta fue debidamente notificada y enviada al correo electrónico que se citó para recibir repuesta, tal y como fue informado por la entidad accionada en su informe, quien además precisó que la misma fue enviada el 19 de febrero de 2024 a través del oficio No. 068, misma que obra como anexo en la contestación allegada. En ese orden, resulta claro para esta Sala, que la entidad accionada dentro del término legal emitió repuesta de fondo, indicando de manera clara y concisa lo solicitado en el derecho de petición, pues realizó un análisis donde estudia la tradición del bien objeto de debate, tanto en sus títulos como en sus antecedentes, escritura y títulos registrados, indicando el origen de las anotaciones 2, 4 y 6 plasmadas en el folio de matrícula 092-12484 y las razones legales de por qué no pueden realizar las modific aciones solicitadas. Así las cosas, no le asiste razón al

razones legales de por qué no pueden realizar las modific aciones solicitadas. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la parte accionante, cuando asegura que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida, ya que para esta Sala es claro que la misma es congruente respecto a lo solicitado, además de ser suficiente, pues resuelve de fondo la petición elevada. No puede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta negativa a las pretensiones comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no sea favorable, o no se acceda a lo pretendido, esto es, la corrección de los yerros que considera existen en los folios de matrícula.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012024-00038-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: ISMENIA DE JESUS RINCON PARADA.

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 078

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILA DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 078

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 9 de ma yo de 2024 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

Refiere el apoderado, que el 19 de febrero de 2024 radicó en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo, derecho de petición con el fin de aclarar la titularidad del derecho real de dominio , de unos derechos y acciones que adquirió su representada ISMENIA DE JESUS RINCÓN PARADA.

Posteriormente, el 1° de marzo de 2024 la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo emitió respuesta a la solicitud, negando la aclaración de la tradición del inmueble en cuestión , así como la corrección de los yerros mencionados.

Inconforme con la respuesta, el 4 de marzo del año en curso interpuso recurso de

aclaración de la tradición del inmueble en cuestión , así como la corrección de los yerros mencionados.

Inconforme con la respuesta, el 4 de marzo del año en curso interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación , con el fin de que se le brindara respuesta de fondo a su solicitud.

Finalmente, el siguiente 14 de marzo la ORIP de Santa Rosa de Viterbo resolvió negar los recursos por improcedentes, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1579 de 2012, dejando sin resolución de fondo la petición presentada inicialmente.

Por lo expuesto, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE REGISTRO DE INTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO , emita una respuesta de fondo a la petición elevada el 19 de febrero de 2024 y aclare lo allí solicitado.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto del 26 de abril de 2024, admitió la tutela presentada por a ISMENIA DE JESUS RINCÓN PARADA, a través de apoderado judicial, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo De Familia De Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 9 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Ismenia de Jesús

El Juzgado Promiscuo De Familia De Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 9 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Ismenia de Jesús Rincón Parada, a través de apoderado judicial Dr. Walter Leonardo Vivas López, por las razones expuestas en la parte motiva…”.

Lo anterior tras advertir, que la respuesta allegada por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo es clara, dado que explica de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta, resuelve de fondo la situación peticionada, pues se pronunció de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema de debate en la acción , ello sin perjuicio de que la respuesta sea negativa, lo cual es admisible de cara al derecho de petición como lo explica la jurisprudencia.

En ese sentido, concluye que no existe u na afectación al derecho de petición alegado, en virtud de que la respuesta si otorga razones de hecho y de derecho y hace un estudio congruente con lo peticionado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien la parte accionada dio respuesta en el término y realizo un análisis a la petición, se sigue sin conocer de fondo la verdadera titularidad del derecho real de dominio, respecto de los derechos y acciones que adquirió la señora ISMENIA DE
  • Si bien la parte accionada dio respuesta en el término y realizo un análisis a la petición, se sigue sin conocer de fondo la verdadera titularidad del derecho real de dominio, respecto de los derechos y acciones que adquirió la señora ISMENIA DE JESUS RINCÓN PARADA, pues en el certificado de p ertenencias de la ORIP deRadicación No. 1569331840012024-00038-01

Santa Rosa de Viterbo, la única titular de derecho real de dominio es la accionante, situación que no concuerda frente a lo que estipula el certificado de libertad y tradición del bien en sus anotaciones, las cuales señalan la existencia de derechos y acciones de alguna persona fallecida en el bien que ha adquirido la accionante, respecto de quien se desconoce su identidad, manifestando que esta respuesta solo la puede brindar la entidad accionada, por tanto considera que no se dio respuesta a la solicitud.

  • El derecho fundamental de realizar peticiones respetuosas, se entiende satisfecho cuando se brinda respuesta de fondo a lo solicitado, cosa que no ocurrió en el presente asunto, dado que incluso se tuvo que recurrir a la acción constitucional, en el entendido que la accionada en su respuesta se escuda en la imposibilidad de corregir el yerro que se encuentra en el título, siendo ésta la c ompetente para modificarlo y dar solución, pero no lo hizo.
  • La ORIP de Santa Rosa de Viterbo está vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, pues al no analizar si quiera el posible yerro, vulnera la seguridad jurídica registral de la accionante , y por tanto, no se pued e tener como contestada la petición objeto de tutela.

derecho sustancial sobre el formal, pues al no analizar si quiera el posible yerro, vulnera la seguridad jurídica registral de la accionante , y por tanto, no se pued e tener como contestada la petición objeto de tutela.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se tutele el derecho fundamental de petición.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de mayo de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La protección constitucional al derecho fundamental de petición y el ii) Caso concreto.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.3.- Caso concretoRadicación No. 1569331840012024-00038-01

En el presente evento, solicita la accionante por medio de apoderado se ampare su

presentó la solicitud".

7.3.- Caso concretoRadicación No. 1569331840012024-00038-01

En el presente evento, solicita la accionante por medio de apoderado se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a Superintendencia De Notariado y Registro como también a Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Santa Rosa De Viterbo, emita respuesta al derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2024.

Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos, la respuesta emitida por OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE SANTA ROSA DE VITERBO , se evidencia que, en efecto, el 1° de marzo de 2024 dicha entidad emitió respuesta al derecho de petición radicado por la accionante, en la cual le indicó:

“Para el caso en concreto el folio de matrícula inmobiliaria refleja en su complementación como adquirieron los señores DALLOS DE MORENO CERAFINA Y MORENO CIRVO DE JESUS lo que vende a MORENO DALLOS ESTANISLAO DE JESUS. Esta complementación dice: “01, DALLOS SARA, ADQUIRIO UNA PARTE POR COMPRA DE DERECHOS Y ACCIONES (EN SUCESIÓN ILIQ. DE MORENO ASISCLO Y AMAYA CARMEN) A MORENO SANTOS RAFAEL Y MORENO EVANGELINA, SEGÚN ESCRITURA 255 DE 02-08-51 DE LA NOTARIA UNICA DE BELÉN REGISTRADA EL 17-09-51, AL LIBRO 1, FOLIO 490, N0 1710. 02.-MORENO

AMAYA, SIERVO DE JESUS, ADQUIRIÓ OTRA PARTE POR COMPRA A

BELÉN REGISTRADA EL 17-09-51, AL LIBRO 1, FOLIO 490, N0 1710. 02.-MORENO

AMAYA, SIERVO DE JESUS, ADQUIRIÓ OTRA PARTE POR COMPRA A MANRRIQUE DE ALBARRACIN LUCINDA DE LAS MERCEDES , SEGÚN ESCRITURA 771 DE 01-09-63,- DE LA NOTARIA 1 DE DUITAMA, REGISTRADA EL 04-10-63, AL LIBRO 1, FOLIO 1113, N0 845 , NOTA APARECE UBICADO EN LA VEREDA DE SAN VICTORINO DEL MUNICIPIO DE CERINZA. 03. -DALLOS CERAFINA Y CASTRO LUIS EVARISTO, ADQUIRIERON EN COMÚN LA OPTRA PARTE EN MAYOR EXTENSIÓN POR COMPRA A BOADA RITO , SEGÚN ESCRITURA 82 DE 26 -02-28, DE LA NOTARIA UNICA DE BELEN, REGISTRADA EN EL 06-04-28, AL LIBRO 1, FOLIO 65, N0 154.” De esta tradición es que se determina de donde provienen los derechos adquiridos así:

Lo que adquirió DALLOS CERAFINA Y CASTRO LUIS EVARISTO por escritura 82 del 26/02/1928 y que vende a ESTALISNAO MORENO corresponde a dominio, y así lo refleja el folio en su anotación 01.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

De otro lado la parte que corresponde a derechos y acciones proviene de lo adquirido por la escritura 255 de 02/08/51 de la notaría única de Belén, también lo que adquirido por el señor SIERVO DE JESUS MORENO de LUCINDA DE LAS MERCEDES

por la escritura 255 de 02/08/51 de la notaría única de Belén, también lo que adquirido por el señor SIERVO DE JESUS MORENO de LUCINDA DE LAS MERCEDES ALBARRACIN, corresponde a la falsa tradición ya que quien le vendió a LUCINDA solo tenía derechos y acciones, es por eso que lo adquirido por SIERVO MORENO, por escritura 771 de 01/09/53 corre sponden derechos y acciones y esto es lo que venden CERAFINA DALLOS Y SIERVO MORENO A ESTALISNAO DE JESUS MORENO DALLOS y así lo refleja el folio de matrícula en la anotación N° 02”.

Según el art. 3 literal e) del estatuto de registro “Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Y el literal f) dice “solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre el inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición”.

En consecuencia, de lo anterior las anotaciones están acorde con su tradición y así lo publicita el folio de matrícula.

Por lo anterior no procede la corrección como tampoco la cancelación de las anotaciones 2, 4 y 6 del folio de matrícula 092-12484…”.

Además de lo anterior, se tiene que la respuesta fue deb idamente notificada y enviada al correo electrónico que se citó para recibir repuesta, tal y como fue informado por la entidad accionada en su informe, quien además precisó que la misma fue enviada el 19 de febrero de 2024 a través del oficio No. 068, misma que obra como anexo en la contestación allegada.

por la entidad accionada en su informe, quien además precisó que la misma fue enviada el 19 de febrero de 2024 a través del oficio No. 068, misma que obra como anexo en la contestación allegada.

En ese orden, resulta claro para esta Sala, que la entidad accionada dentro del término legal emitió repuesta de fondo, indicando de manera clara y concisa lo solicitado en el derecho de petición, pues realizó un análisis donde estudia la tradición del bien objeto de debate, tanto en sus títulos como en sus antecedentes, escritura y títulos registrados, indicando el origen de las anotaciones 2, 4 y 6 plasmadas en el folio de matrícula 092 -12484 y las razones legales de por qué no pueden realizar las modificaciones solicitadas.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

Así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la parte accionante, cuando asegura que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida, ya que para esta Sala es claro que la misma es congruente respecto a lo solicitado, además de ser suficiente, pues resuelve de fondo la petición elevada. No puede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional , la respuesta negativa a las pretensiones comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no sea favorable, o no se acced a a lo pretendido, esto es, la corrección de los yerros que considera existen en los folios de matrícula.

expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no sea favorable, o no se acced a a lo pretendido, esto es, la corrección de los yerros que considera existen en los folios de matrícula.

Por lo expuesto, considera la Sala que tal y como fue indicado por el Juez de instancia, en el presente asunto no se advierte vulneración alguna objeto de amparo, contrario a ello, quedo acreditado que la entidad accionada no solo emitió respuesta pronta y oportuna, sino que la misma fue debidamente notificada , razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 9 de mayo de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación No. 1569331840012024-00038-01

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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