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TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00049-01-(30-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00049-01-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor. / ACCIÓN DE TUTELA Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL - LA EPS HA INCUMPLIDO SU RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA RESPECTO DEL SUMINISTRO OPORTUNO DEL SERVICIO MÉDICO QUE NECESITA EL PACIENTE PARA PODER EFECTIVIZAR SU TRATAMIENTO: El juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece la siguiente patología: “TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDAS DE FUERGO EN EL 2004 CON SECUELAS SECUNDARIAS SEVERA DE ORIGEN MOTOR DE PREDOMINIO IZQUIEDO AFAXIA QUE VIENE MEJORANDO, SIN DETERIOROS COGNITIVOS, NO HA TENIDO CONVULSIONES CON TERAPIA HA VENIDO MEJORANDO DE MANERA PARCIAL, BARTHEL ACTUAL 20”, por lo tanto, necesita de ma nera urgente los servicios

MEJORANDO, SIN DETERIOROS COGNITIVOS, NO HA TENIDO CONVULSIONES CON TERAPIA HA VENIDO MEJORANDO DE MANERA PARCIAL, BARTHEL ACTUAL 20”, por lo tanto, necesita de ma nera urgente los servicios médicos denominados “VISITA DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA, FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, TERAPIA OCUPACIONAL, CANTIDAD 30, CADA UNA POR LO MENOS DOS VECES POR SEMANA ” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN”. Al respecto, considera la Sala que en efecto el accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a s u condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las

lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cu al, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. Sentencias T-940 de 2014, T-1204 de 2000 y T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1569331840012024-00049-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012024-00049-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: PERSONERIA MUNICIPAL DE CERINZA como agente

oficioso de SIERVO DE JESUS BAÉZ MARTINEZ ACCIONADO: NUEVA EPS JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VTBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 103

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 20 de junio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el agente oficioso, que el señor SIERVO DE JESUS BAÉZ MARTINEZ es un paciente de 54 años, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el agente oficioso, que el señor SIERVO DE JESUS BAÉZ MARTINEZ es un paciente de 54 años, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado y es sujeto de especial protección por pertenecer a la población con discapacidad. Además, que por heridas ocasionadas con arma de fuego en el 2004, padece de “TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CON SECUELAS

SECUNDARIAS SEVERAS DE ORIGEN MOTOR DE PREDOMINIO IZQUIERDO”.

Por dicha patología, el 15 de marzo del año en curso, el médico especialista le ordenó visitas domiciliarias por fisioterapia , terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología cada una por 30 sesiones y al menos 2 veces por semana ; asimismo, consulta de primera vez con especialista en medicina física yRadicación: 1569331840012024-00049-01

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rehabilitación. En ese orden, radicaron las fórmulas de servicios médicos ante la Nueva EPS para obtener las autorizaciones y programaciones correspondientes, sin que esto fuera posible, por tanto, requirió a la EPS y a la auditoría del régimen subsidiado, mediante el oficio PMC No. 177 del 10 de mayo de 2024 para lograr la autorización y programación de los servicios, no obstante, la entidad accionada solamente programo la consulta por especialista en medicina física y rehabilitación para el 1° de junio, pero llegado el día de la cita, la especialista Luz Amanda Niño cancelo la consulta sin tener en cuenta la compleja tarea que implica el desplazamiento del accionante. Además, a la fecha de la radicación de la tutela, no

para el 1° de junio, pero llegado el día de la cita, la especialista Luz Amanda Niño cancelo la consulta sin tener en cuenta la compleja tarea que implica el desplazamiento del accionante. Además, a la fecha de la radicación de la tutela, no se habían autorizado ni programado ninguno de los servicios ordenados por el médico tratante.

Por lo anterior, solicita se amparen en favor del señor Siervo de Jesús Báez Martínez los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, integridad personal y seguridad social y se ordene a la NUEVA EPS autorizar, programar y suministrar las visitas domiciliarias por fisioterapia, terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología cada una por 30 sesiones al menos 2 veces por semana y consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, así como el tratamiento integral.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, con auto del 6 de junio de 2024, admitió la tutela presentada por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CERINZA como agente oficioso de SIERVO DE JESUS BAÉZ MARTINEZ , en contra de la NUEVA EPS. Igualmente, vinculo a ADRES, Superintendencia Nacional de Salud y FAMEDIC IPS

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO ,

mediante fallo del 20 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, y a la seguridad social del paciente SIERVO DE JESUS

mediante fallo del 20 de junio de 2024, decidió:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, y a la seguridad social del paciente SIERVO DE JESUS BAEZ MARTINEZ, identificado con la cedula de ciudadanía 4.079.405 de Cerinza, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS para que en un término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48) a partir de la notificación de esta providencia, autorice, programe y suministre efectiva e inmediatamente según laRadicación: 1569331840012024-00049-01

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modalidad ordenada (domiciliaria, en literales a, b y c), a través de su red de prestadores, y, en adelante, sin solución de continuidad los siguientes servicios en las cantidades y/o frecuencia prescrita; ya ordenados por el médico tratante:

a. VISITA DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA CANTIDAD 30 AL MENOS

02 VECES POR SEMANA.

b. VISITA DOMICILIARIA POR TERAPIA OCUPACIONAL CANTIDAD 30 AL

MENOS 02 VECES POR SEMANA.

c. VISITA DOMICILIARIA POR FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA

CANTIDAD 30 AL MENOS 02 VECES POR SEMANA.

d. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA

FÍSICA Y REHABILITACIÓN.

PARAGRAFO: Para efecto del numeral anterior, la NUEVA EPS procederá a proferir

d. CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA

FÍSICA Y REHABILITACIÓN.

PARAGRAFO: Para efecto del numeral anterior, la NUEVA EPS procederá a proferir las respectivas autorizaciones si las expedidas ya han perdido vigencia, y a garantizar la totalidad de los procedimientos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes.

TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS que, de acá en adelante, garantice al agenciado SIERVO DE JESUS BAEZ MARTINEZ, TRATAMIENTO INTEGRAL Y CONTINUO, con acceso a todos los procedimientos, servicios, medicamentos, exámenes, remisiones, consultas con especialista s y demás, PRESCRITOS U ORDENADOS POR LOS MEDICOS TRATANTES, y que resulten necesarios para conjurar el estado de salud que padece conforme a su diagnóstico médico, de tal suerte que ante una eventual nueva omisión NO sea necesario interponer otra acción de tutela, sino lograr la protección del derecho vulnerado por la vía incidental.

CUARTO: Desvincular procesalmente a la ADRES, Superintendencia Nacional de Salud, FAMEDIC IPS, por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad.

QUINTO: NEGAR RECOBRO por lo expuesto en la parte motiva…”

Lo anterior tras considerar, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ya que es una persona de 54 años que pertenece a la población con discapacidad (física severa motora) , razón por la que le fueron ordenados procedimientos, sin que a la fecha de la interposición de la tutela se hayan cumplido, lo que permite denotar la negligencia en el actuar de la NUEVA EPS.

discapacidad (física severa motora) , razón por la que le fueron ordenados procedimientos, sin que a la fecha de la interposición de la tutela se hayan cumplido, lo que permite denotar la negligencia en el actuar de la NUEVA EPS.

Además, que se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al tratamiento integral, debido a que la NUEVA EPS ha sido negligente en la prestación del servicio de salud, existe prescripción medica de procedimientos requeridos y el accionante es un sujeto que presenta discapacidad física.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación: 1569331840012024-00049-01

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  • Se debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada.

Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha.

  • El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen, puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
  • La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el

solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

  • La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
  • Ha garantizado desde la fecha de la afiliación d el usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.

Por lo expuesto, solicita se revoque la orden respecto al tratamiento integral.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 2 de julio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar siRadicación: 1569331840012024-00049-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar siRadicación: 1569331840012024-00049-01

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estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está rela cionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requie re; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1569331840012024-00049-01

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entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1569331840012024-00049-01

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“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo,

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“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita el agente oficioso se amparen en favor del señor Siervo de Jesús Báez Martínez los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, vida, integridad personal y seguridad social y se ordene a la NUEVA EPS autorizar, programar y suministrar las visitas domiciliarias por fisioterapia, terapia ocupacional, foniatría y fonoaudiología cada una por cantidad de 30 al menos 2 veces por semana y consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, así como el tratamiento integral.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece la siguiente patología:

“TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDAS DE FUERGO EN EL

2004 CON SECUELAS SECUNDARIAS SEVERA DE ORIGEN MOTOR DE

PREDOMINIO IZQUIEDO AFAXIA QUE VIENE MEJORANDO, SIN DETERIOROS

“TRAUMA CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR HERIDAS DE FUERGO EN EL

2004 CON SECUELAS SECUNDARIAS SEVERA DE ORIGEN MOTOR DE

PREDOMINIO IZQUIEDO AFAXIA QUE VIENE MEJORANDO, SIN DETERIOROS COGNITIVOS, NO HA TENIDO CONVULSIONES CON TERAPIA HA VENIDO MEJORANDO DE MANERA PARCIAL, BARTHEL ACTUAL 20 ”, por lo tanto, necesita de manera urgente los servicios médicos denominados “VISITA DOMICILIARIA POR FISIOTERAPIA, FONIATRIA Y FONOAUDIOLOGIA, TERAPIA OCUPACIONAL, CANTIDAD 30, CADA UNA POR LO MENOS DOS VECES POR SEMANA ” y “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA

EN MEDICINA FISICA Y REHABILITACIÓN”.

Al respecto, considera la Sala que en efecto el accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos queRadicación: 1569331840012024-00049-01

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se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha

que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permit en el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la g arantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente , al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento ; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos

necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.

Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y por tanto será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación: 1569331840012024-00049-01

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VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de junio de 2024, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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