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TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00060-01-(19-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00060-01-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMAD OS: La accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho al pago y reconocimiento en los términos que considera debió efectuarse, la tutela no resulta procedente, bajo el requisito de subsidiariedad.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugn ar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las

debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugn ar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el inte resado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. (…) En el presente evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y pensión en conexidad con el trabajo, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de junio de 2011. Pues bien, una vez revisada la impugnación interpuesta por la accionante, se evidencia que su inconformidad radica en los términos en que le fue

Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de junio de 2011. Pues bien, una vez revisada la impugnación interpuesta por la accionante, se evidencia que su inconformidad radica en los términos en que le fue pagado el retroactivo pensional, pues a su parecer, el mismo debió ser reconocido desde el 3 de junio de 2011, fecha en que se le otorgo el derecho pensional . No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del retroactivo pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela s e torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se d ebe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, e sto es, el previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S.2, para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con modificar los términos del reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Sentencias T-052 de 2008; T-205 de 2012; T-471-2017.

con modificar los términos del reconocimiento y pago del retroactivo pensional. Sentencias T-052 de 2008; T-205 de 2012; T-471-2017.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RELIQUIDACIÓN PENSIONAL POR SUBSIDIARIDAD – PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se acredita.

Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un gr ado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. En el presente asunto, si bien la accionante señala que es una mujer de 69 años, a quien que se le causo una grave afectación

que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”. En el presente asunto, si bien la accionante señala que es una mujer de 69 años, a quien que se le causo una grave afectación económica durante los años 2011 a 2016, debido al no pago del retroactivo en los termino pretendido, tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones , pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permit a dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable , máxime cuando el mismo debe ser actual e inminente. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alega, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proced imiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Sentencia T-379 de 2018, T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012024-00060-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012024-00060-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 179

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieci nueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro ( 2024 )

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la acciona nte, contra el fallo de tutela proferido el 1 9 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENA L DEL CIRCUITO DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere la accionante , que fue trabajadora de la Fundación San Juan de Dios hasta el 31 de octubre de 2001, fecha en la que, según la Corte Constitucional en laRadicación No. 1569331840012024-00060-01

sentencia SU -484 del 15 de mayo de 2008, se dieron por terminados los contratos de trabajo en el Hospital San Juan de Dios. Señala que nació el 3 de junio de 1956, por lo que el requisito de la edad para tener

sentencia SU -484 del 15 de mayo de 2008, se dieron por terminados los contratos de trabajo en el Hospital San Juan de Dios. Señala que nació el 3 de junio de 1956, por lo que el requisito de la edad para tener derecho a la pensión lo adquirió el 3 de junio de 2011 . Además, que para el 1 ° de abril de 1994, fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 35 años, estando así cubierta por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de dicha ley, así como por el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que contaba con más de 750 semanas cotizadas. Con base en estos argumentos, el 12 de junio de 2011 presentó ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS la solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ; sin embargo, le fue negada mediante la resolución No. 28354 del 7 de agosto de 2011. Contra dicha decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fue confirmada en su totalidad. Posteriormente, el 3 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del e xpediente 2014 -00003 -01 falló parcialmente su derecho a la pensión. No obstante, en ese mismo año presentó nuevamente la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que el 25 de septiembre de 2019, mediante la resolución No. SBU 264326, le reconoció la pensión de vejez con las mismas semanas cotizadas hasta el 3 de junio de 2011, otorgándole un retroactivo

mediante la resolución No. SBU 264326, le reconoció la pensión de vejez con las mismas semanas cotizadas hasta el 3 de junio de 2011, otorgándole un retroactivo de tres años conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo , reconocimiento que no comparte, pues considera que para ello debió tenerse en cuenta la fec ha en que cumplió los requisitos. Por lo expuesto, solicita se tutele su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y pensión en conexidad con el trabajo, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de junio de 2011.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El 2 9 de octubre de 2024 el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Duitama , requirió a la accionante María Luisa Camargo Aguirre , para que corrigiera la tutela y especificara las pretensiones de la misma.

Posteriormente , mediante auto del 6 de noviem bre de 2024, admitió la tutela instaurada por María Luisa Camargo Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones .

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama , mediante fallo del 19 de noviembre de 2024, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo pretendido mediante la presente acción de tutela por la Señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por las razones anotadas en la parte motiva de este

la presente acción de tutela por la Señora MARIA LUISA CAMARGO AGUIRRE, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, por las razones anotadas en la parte motiva de este proveído…”

Lo anterior tras advertir, que la acción de tutela al no ser el medio idóneo para controvertir el tema pensional, pues la accionante cuenta con otros mecanismos legalmente previstos para realizar el trámite en cuestión , como lo es un proceso laboral ordinario .

Igualmente, no se logró acreditar un perjuicio irremediable , ni una afectación directa o inminente al mínimo vital de la actora , pues se logró establecer que desde el año 2019 hasta la fecha y de manera ininterrumpida, ha recibido su pensión de vejez, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES a través de Resolución No. SUB 264326 de 23 de septiembre de dicho año .Radicación No. 1569331840012024-00060-01

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • A través de la Resolución No. 28354 de 7 de agosto de 2011, se le reconoció la pensión de vejez, sin embargo, el pago de los retroactivos no fue realizado sino hasta el 25 de septiembre de 2019, mediante la resolución 2019 -8426929 de Colpensiones , pago que incluyó los retroactivos desde el 25 de junio de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2019.
  • A la fecha de la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 , ya contaba con 804

Colpensiones , pago que incluyó los retroactivos desde el 25 de junio de 2016 hasta el 25 de septiembre de 2019.

  • A la fecha de la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 , ya contaba con 804 semanas cotizadas , más los bonos pensionales que complementaban las semanas hasta llegar a un total de 908s ; sin embargo, tal aspecto no fue tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de los retroactivos desde el 7 de agosto de 2011, lo que causó una grave situación económica entre 2011 y 2016, vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital y la dignidad humana.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo proferido , y se ordene a Colpensiones el pago de lo s retroactivos desde el 7 de agosto de 2011 hasta el 25 de junio de 2016 , por cumplir con la condición de semanas cotizadas en la fecha en que se le reconoció la pensión. Asimismo, que dicho pago se haga en el menor termino posible.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de noviem bre de 2024 admitió la impugnación presentada por la acciona nte, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

VII.- CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al declarar improcedente lo relacionado con el reconocimiento y pago de los periodos pensionales.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para

conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en losRadicación No. 1569331840012024-00060-01

términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. 1

7.3.- Caso concreto

En el presente e vento, solicita la accionante se ampare n sus derecho s fundamental es al acceso a la administración de justicia, debido proceso y pensión en conexidad con

derechos fundamentales trasgredidos. 1

7.3.- Caso concreto

En el presente e vento, solicita la accionante se ampare n sus derecho s fundamental es al acceso a la administración de justicia, debido proceso y pensión en conexidad con el trabajo, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 3 de junio de 2011 .

Pues bien, una vez revisada la impugnación interpuesta por la accionante, se evidencia que su inconformidad radica en los términos en que le fue pagado el retroactivo pensional, pues a su parecer, el mis mo debió ser reconocido desde el 3 de junio de 2011 , fecha en que se le otorgo el derecho pensional .

1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1569331840012024-00060-01

No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del retroactivo pensional, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la juri sdicción, escenario donde se

torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la juri sdicción, escenario donde se debe plantear el debate en debida forma con los empleadores y la administradora de pensiones, bajo circunstancias que no es posible dilucidarlas en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, e sto es, el previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S.2, para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con modificar los términos del reconocimiento y pago de l retroactivo pensional.

Así las cosas , y como quiera que la accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir su derecho a l pago y reconocimiento en los términos que considera debió efectuarse, la acción de tutela no resulta procedente , bajo el requisito de subsidiariedad.

No obstante, lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es

de no evitarse oportunam ente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias p articulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.

En el presente asunto, si bien la accionante señala que es una mujer de 6 9 años , a quien que se le causo una grave afectación económica durante los años 2011 a 2016, debido al no pago del retroactivo en los termino pretendido, tales circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones , pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable ,

circunstancias no resultan ser suficientes para acceder a sus peticiones , pues más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que permita dar cuenta de ello o que evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable , máxime cuando el mismo debe ser actual e inminente.

Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alega, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proced imiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia s e demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

discusión que con vehemencia s e demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.

Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado .

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENA L DEL CIRCUITO DE DUITAMA el 19 de noviembre del 202 4, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1569331840012024-00060-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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