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TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00110-01-(18-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00110-01-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA AGENCIA NACI ONAL MINERA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN : La ANM le indicó de manera clara y precisa lo solicitado en el derecho de petición, al argumentar y aclarar las razones por las cuales no podía atender la solicitud, indicándole que si bien la solicitud de prórroga había sido interpuesta dentro del plazo, no fue presentada a través de la plataforma destinada para tal fin . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA AGENCIA NACIONAL MINERA – RESPUESTA NEGATIVA A LAS PRETENSIONES NO SIGNIFICA UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN : Efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no resulte favorable a sus intereses, o no se acceda a lo pretendido.

Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería AMN, se evidencia que, en efecto, el 16 de agosto de 2024 dicha entidad emitió respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 21 de diciembre de 2023, misma que fue debidamente notificada y enviada al correo electrónico del accionante, tal y como se pudo establecer en el pantallazo aportado en el escrito de tutela, en el que además se precisó que fue enviada el 16 de agosto de 2024 con el título “Respuesta a petición de radicado 20231002798432 del 21 de diciembre de 2023”. Sumado a lo anterior, al contrastar la solicitud elevada por

de tutela, en el que además se precisó que fue enviada el 16 de agosto de 2024 con el título “Respuesta a petición de radicado 20231002798432 del 21 de diciembre de 2023”. Sumado a lo anterior, al contrastar la solicitud elevada por el actor, con el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada, se puede concluir que la A.N.M. le indicó de manera clara y precisa lo solicitado en el derecho de petición del 21 de diciembre de 2023, al argumentar y aclarar las razones por las cuales no podía atender la solicitud, indicándole que si bien la solicitud de prórroga había sido interpuesta dentro del plazo, no fue presentada a través de la plataforma destinada para tal fin, esto es, Anna Minería, conforme a lo establecido en el Decreto 2078 de 2019, por lo tanto, no podía ser atendida; razón por la cual, contrario a lo alegado por el actor, la respuesta brindada si cumple con los requisitos que la norma señala, con independencia que el accionante no la comparta. Ahora bien, en relación al termino trascurrido desde que se interpuso la petición (21/12/2023) y el momento en que la entidad allegó respuesta (16/08/2024), se advierte que en efecto hubo negligencia por parte de la entidad, al no cumplir con los términos establecidos por la Ley; sin embargo, pese al termino transcurrido lo cierto es que ya se contestó y el reclamo del actor radica no obstante, el accionante es claro en precisar que la vulneración alegada no radica en el contenido de la misma, pues en su criterio, no resuelve de manera clara, ni de fondo su solicitud. Al respecto, ha indicarse que contrario a lo señalado por el A -Quo, la acción si cumple con el

que la vulneración alegada no radica en el contenido de la misma, pues en su criterio, no resuelve de manera clara, ni de fondo su solicitud. Al respecto, ha indicarse que contrario a lo señalado por el A -Quo, la acción si cumple con el requisito de inmediatez, pues la inconformidad tal y como la plantea el accionante, surge con el contenido de la respuesta emitida el 16 de agosto del año en curso, mientras que la tutela fue interpuesta el 29 de agosto del mismo año, es decir, 14 días después de la respuesta con la que se estructura la presunta vulneración, con lo cual se concluye que la interposición de la acción se hizo dentro del plazo razonable, sin que la mora en contestar por parte de la entidad accionada, pueda ser imputable al actor, para de paso exigir al quejoso que dentro del lapso en que se mantuvo en silencio la entidad, le era exigible reiterar su pretensión. No obstante la anterior precisión, igual la tutela deviene improcedente, pues pese a que el accionante asegura que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida, al revisar el contenido de la misma es claro que aquella es cong ruente, además de ser suficiente, pues resuelve de fondo la petición elevada. Sobre el particular, no puede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta negativa a las pretensiones no significa una vulneración del derecho de petición, pues si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no resulte favorable a sus intereses, o no se acceda a lo pretendido.Radicación No . 1569331840012024 -00110-01

se satisface el derecho, independientemente de que la misma no resulte favorable a sus intereses, o no se acceda a lo pretendido.Radicación No . 1569331840012024 -00110-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569331840012024 -00110-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FABIO GUILLER MO ARAQUE NAVAS

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINER ÍA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 145

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante FABIO GUILLERMO ARAQUE ALVAREZ, contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el accionante, que el 21 de diciembre de 2023 radicó derecho de petición ante la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se ampliaran los términosRadicación No . 1569331840012024 -00110-01

para la respuesta al AUT.210-58 del 7 de noviembre del 2023 . En la misma fecha, a través correo electrónico le fue asignado el radicado 20231002798432.

Posteriormente, el 1 6 de agosto de 2024 la Agencia Nacional Minera emitió respuesta, donde le indicaba que se abstenía de impartirle tramite a su petición por no cumplir con los requisitos establecidos y no haber sido elevada por medio de la plataforma destinada para tal fin.

En ese sentido, i ndica que la respuesta brindada por la entidad no fue de fondo, clara, precisa y congruente , ya que, si bien respondió a su solicitud, lo hizo de manera inapropiada. Además, que se basó en el Decreto 2078 de 2019 , que contraviene lo establecido en la Ley 1755 de 2015 que permite presentar peticiones por cualquier medio adecuado. Por lo tanto, considera que la respuesta de la ANM no cumplió con las expectativas legales para un derecho de petición.

Finalmente, señaló que desde que radicó la petición, hasta la fecha en que interpuso la acción constitucional, no ha recibido respuesta clara y de fondo a su petición.

no cumplió con las expectativas legales para un derecho de petición.

Finalmente, señaló que desde que radicó la petición, hasta la fecha en que interpuso la acción constitucional, no ha recibido respuesta clara y de fondo a su petición.

Por lo expuesto, solicita la protección de su derecho fundamental de petición y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM emita una respuesta de fondo a la petición elevada.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 30 de agosto de 2024, admitió la tutela instaurada por FABIO GUILLERMO ARAQUE ÁLVAREZ contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No . 1569331840012024 -00110-01

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 12 de septiembre de 2024, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por FABIO GUILLERMO ARAQUE NAVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. …”.

Lo anterior tras advertir, que la vulneración alegada por el accionante data del 21 de diciembre de 2023 , lo que significa que han transcurrido ocho meses, periodo que dificulta establecer la inmediatez o urgencia con la que debe ser protegido el derecho fundamental reclamado a través de la acción constitucional. Tampoco se acreditó que se encuentre ante una debilidad manifiesta que permita inferir que la vulneración haya sido continua y sea actual.

derecho fundamental reclamado a través de la acción constitucional. Tampoco se acreditó que se encuentre ante una debilidad manifiesta que permita inferir que la vulneración haya sido continua y sea actual.

Agrega que, el accionante sabía que la solicitud debía realizarla a través de la plataforma denominada Anna Minería, dispuesta por la entidad accionada para tal fin, y aun así no lo hizo. Además, durante el tiempo que alegó la falta de respuesta, no realizó ninguna acción para que su solicitud fuera atendida, y si bien justificó no usar la plataforma por fallas, no se observó ninguna tentativa en reiterar su reclamo en los días posteriores a su presentación. Contrario a ello, la única acción que realizó fue el 23 de julio de 2024, al interponer un recurso de reposición contra la resolución del 22 de abril de 2024 que rechazó su propuesta de contrato de concesión minera, es decir, siete meses después de su solicitud, tiempo durante el cual no realizó ninguna gestión para obtener la respuesta que buscaba.

Por otra parte, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no presentó pruebas de haber utilizado esta acción como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ni alegó estar en debilidad manifiesta.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No . 1569331840012024 -00110-01

Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Si bien el juzgado manifiesta que la tutela no es procedente por inmediatez, no se tuvo en cuenta que la vulneración se presentó 16 de agosto de 2024 , cuando la

siguientes argumentos:

  • Si bien el juzgado manifiesta que la tutela no es procedente por inmediatez, no se tuvo en cuenta que la vulneración se presentó 16 de agosto de 2024 , cuando la Agencia Nacional de Minería emitió respuesta al derecho de petición en forma incompleta, al no ser de fondo y extemporánea, aclarando que la tutela se presentó 15 días después de la negativa de la respuesta emitida por la ANM, por tanto, no se puede negar el estudio de la acción.
  • El Juez desconoció lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 , al indicar que el actor debía reiterar su solicitud, así como hacerlo por una plataforma especifica donde debían ser radicadas las peticiones.
  • El Juzgado malinterpretó la fecha desde la cual se alega la vulneración , pues la inconformidad se funda menta en que la respuesta brindada por la ANM el 16 de agosto de 2024 no fue clara, precisa, ni de fondo, por lo tanto, no entiende como el juez constitucional señala inactividad procesal de su parte.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de primera instancia, se tutele el derecho fundamental de petición, y se acceda a sus pretensiones.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de septiembre de 2024 admitió la impugnación en contra del contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes

contra el fallo de tutela proferido el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No . 1569331840012024 -00110-01

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La protección constitucional al derecho fundamental de petición y el ii) Caso concreto.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No . 1569331840012024 -00110-01

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no

pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".

7.3.- Caso concreto

En el presente evento, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de petición, y se ordene a la Agencia Nacional de Minería emita respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 21 de diciembre de 2023, pues a su parecer, la proferida por la entidad no es clara, precisa y de fondo.Radicación No . 1569331840012024 -00110-01

Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería AMN, se evidencia que, en efecto, el 16 de agosto de 2024 dicha entidad emitió respuesta al derecho de

Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Minería AMN, se evidencia que, en efecto, el 16 de agosto de 2024 dicha entidad emitió respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el 21 de diciembre de 2023 , misma que fue debidamente notificada y enviada al correo electrónico del accionante, tal y como se pudo establecer en el pantallazo aportado en el escrito de tutela, en el que además se precisó que fue enviada el 16 de agosto de 2024 con el título “Respuesta a petición de radicado 20231002798432 del 21 de diciembre de 2023”.

Sumado a lo anterior, al contrastar la solicitud elevada por el actor, con el contenido de la respuesta emitida por la entidad accionada, se puede concluir que la A.N.M. le indicó de manera clara y precisa lo solicitado en el derecho de petición del 21 de diciembre de 2023 , al argumentar y aclarar las razones por las cuales no podía atender la solicitud, indicándole que si bien la solicitud de prórroga había sido interpuesta dentro del plazo, no fue presentada a través de la plataforma destinada para tal fin, esto es, Anna Minería, conforme a lo establecido en el Decreto 2078 de 2019, por lo tanto, no podía ser atendida; razón por la cual, contrario a lo alegado por el actor, la respuesta brindada si cumple con los requisitos que la norma señala, con independencia que el accionante no la comparta.

Ahora bien, en relación al termino trascurrido desde que se interpuso la petición (21/12/2023) y el momento en que la entidad allegó respuesta (16/08/2024), se

con independencia que el accionante no la comparta.

Ahora bien, en relación al termino trascurrido desde que se interpuso la petición (21/12/2023) y el momento en que la entidad allegó respuesta (16/08/2024), se advierte que en efecto hubo negligencia por parte de la entidad, al no cumplir con los términos establecidos por la Ley; sin embargo, pese al termino transcurrido lo cierto es que ya se contestó y el reclamo del actor radica no obstante, el accionante es claro en precisar que la vulneración alegada no radica en el contenido de la misma, pues en su criterio, no resuelve de manera clara, ni de fondo su solicitud.

Al respecto , ha indicarse que contrario a lo señalado por el A-Quo, la acción si cumple con el requisito de inmediatez, pues la inconformidad tal y como la planteaRadicación No . 1569331840012024 -00110-01

el accionante, sur ge con el contenido de la re spuesta emitida el 16 de agosto del año en curso, mientras que la tutela fue interpuesta el 29 de agosto del mismo año, es decir, 14 días después de la respuesta con la que se estructura la presunta vulneración, con lo cual se concluye que la interposición de la acción se hizo dentro del plazo razonable, sin que la mora en contestar por parte de la entidad accionada, pueda ser imputable al actor, para de paso exigir al quejoso que dentro del lapso en que se mantuvo en silencio la entidad, le era exigible reiterar su pretensión.

No obstante la anterior precisión, igual la tutela deviene improcedente, pues pese a que e l accionante asegura que la vulneración sigue vigente y que la respuesta

que se mantuvo en silencio la entidad, le era exigible reiterar su pretensión.

No obstante la anterior precisión, igual la tutela deviene improcedente, pues pese a que e l accionante asegura que la vulneración sigue vigente y que la respuesta emitida no resulta valida, al revisar el contenido de la misma es claro que aquella es congruente , además de ser suficiente , pues resuelve de fondo la petición elevada.

Sobre el particular, n o puede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional , la respuesta negativa a las pretensiones no significa una vulneración del derecho de petición, pues si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no resulte favorable a sus intereses, o no se acceda a lo pretendido.

Por lo expuesto , al no advertirse vulneración alguna objeto de am paro, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No . 1569331840012024 -00110-01

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pero por l as razones expuestas en la presente providencia.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2024 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , pero por l as razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausenica justificada)

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