TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00114-01-(27-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569331840012024-00114-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – INCAPACIDADES SUPERIORES AL DÍA 180 ES LA AFP: En este asunto no se reclaman tales periodos como lo pretende hacer ver la entidad, de manera que ese argumento no resulta pertinente en esta instancia. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – SITUACIÓN CUANDO LA EPS CONSIDERA QUE ES OTRO EL SUJETO QUE DEBE ASUMIR EL PAGO DE LAS INCAPACIDADES DE LA ACCIONANTE : Tiene a su disposición los trámites que el ordenamiento prevé para repetir contra quien considere encargado.
Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades ha de precisarse que, si bien la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, su procedencia resulta viable en aquellos casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, pues de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad. (…) En este punto, es importante precisar que si bien el encargado del pago de las incapacidades superiores al día 180 es la AFP, como lo menciona la EPS en su impugnación, lo cierto es que en este asunto no se reclaman tales periodos como lo pretende hacer ve r la entidad, de manera que ese argumento no resulta pertinente en esta instancia. Así las cosas, conforme el estudio que se realizó en precedencia y para el caso que se debate, se concluye que en efecto la EPS SANITAS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama la accionante en este
conforme el estudio que se realizó en precedencia y para el caso que se debate, se concluye que en efecto la EPS SANITAS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama la accionante en este amparo, al tratarse de aquellas incapacidades que superan los 541 días, mismo que deberá efectuarse en los términos ordenados en la decisión de instancia, esto es las otorgadas del 29/04/2024 al 26/07/2024, y las demás que se causen y se encuentren acreditadas, para lo cual deberá tener en cuenta los pagos ya efectuados por el empleador. Lo anterior, como quiera que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar dichas incapacidades a las entidades promotoras de salud, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente y en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días, por lo que si se llegaran a proferir incapacidades más allá de los 540 días, estarían a cargo de la EPS, siempre y cuando, como se indicó en párrafo anterior, se cuente con la incapacidad debidamente otorgada que respalde su pago. Ahora bien, si Sanitas EPS considera que es otro el sujeto que debe asumir el pago de las incapacidades de la accionante, tiene a
se indicó en párrafo anterior, se cuente con la incapacidad debidamente otorgada que respalde su pago. Ahora bien, si Sanitas EPS considera que es otro el sujeto que debe asumir el pago de las incapacidades de la accionante, tiene a su disposición los trámites que el ordenamiento prevé para repetir contra quien considere encargado, pues de conformidad con la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional: “La tutela es, entonces, procedente en ciertos casos para obtener el pago de incapacidades laborales. Cuando lo es, la tutela debe ser resuelta con una definición provisional acerca del sujeto que en principio está obligado al pago de las referidas incapacidades. Pero, la definición que al respecto pueda dar el juez de tutela en nada determina el verdadero y real origen, que, de acuerdo con la ley y los reglamentos correspondientes, tienen la enfermedad o el accidente sufrido por el tutelante. Si alguna provisión se adopta en ese sentido, está justificada porque del pago de las incapacidades depende la garantía del mínimo vital del peticionario y de su familia. De manera que, si el sujeto destinatario de las órdenes con las que concluyan las sentencias de tutela en esta materia, estima que es otro sujeto el que debe correr con ellas, debe iniciar el correspondiente trámite regular que el ordenamiento dispone para la definición del origen de las enfermedades o los accidentes, y para la consecuente determinació n del sujeto legal y reglamentariamente obligado al pago de la prestación” Sumado a lo anterior, debe precisarse que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común, se reitera, no se encuentra condicionada al resultado de concepto favorable o desfavorable de
prestación” Sumado a lo anterior, debe precisarse que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común, se reitera, no se encuentra condicionada al resultado de concepto favorable o desfavorable de rehabilitación o al resultado de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la imposibilidad de mejoramiento de la accionante no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una prolongada incapacidad. Corte Constitucional, Sentencia T-265-2022 M.P Cristina Pardo Schlesinger.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA DEL ORDENAR RECOBRO ANTE EL ADRES: No existe ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS.
Finalmente, frente a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo para la cobertura de este tipo de prestaciones económicas, se advierte que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional … (…) Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues
EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”. Como consecuencia de lo anterior, se advierte que esta última discusión resulta ser un asunto administrativo de contenido económico y, por contera, tal y como así lo ha referido el H. Corte Suprema de Justicia, lejano a la órbita competencial del Juez de Tutela. Sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348.Radicación No. 1569331840012024-00114-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012024-00114-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIA EUGENIA ESPINEL SANABRIA
ACCIONADO: COLPENSIONES, EPS SANITAS y OTRO
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 164
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada EPS SANITAS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere la apoderada de la accionante, que el 12 de diciembre de 2024 solicitó a través de correo electrónico a su empleador FERBITEX el pago de incapacidades medicas correspondientes al periodo del 28 de abril al 23 de septiembre del año en curso, recibiendo como respuesta que la encargada del pago era la EPS SANITAS.
Con base en ello, se acercó a las instalaciones de la EPS SANITAS de Sogamoso buscando información respecto de las incapacidades médicas solicitadas, donde le indicaron que no era posible realizar el pago en virtud a que Colpensiones no había radicado el concepto de pérdida de capacidad laboral, por lo tanto, se dirigió a laRadicación No. 1569331840012024-00114-01
administradora de pensiones y solicitó la valoración por perdida de capacidad laboral.
Finalmente, señala que Colpensiones no ha realizado la valoración solicitada debido a que no cuenta con la historia clínica, razón por la que el 19 de septiembre del año
administradora de pensiones y solicitó la valoración por perdida de capacidad laboral.
Finalmente, señala que Colpensiones no ha realizado la valoración solicitada debido a que no cuenta con la historia clínica, razón por la que el 19 de septiembre del año en curso presento ante la EPS derecho de petición solicitando la Epicrisis, y cumplir con dicho requisito y tener la valoración. Pese a ello, la EPS le indicó que debía solicitarla en cada una de las IPS, situación que considera transgrede sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, solicita se amparen los derechos a la información, igualdad, seguridad social, y mínimo vital, y se ordene a FIBERTEX, COLPENSIONES y EPS SANITAS se de contestación de fondo al derecho de petición del 19 de septiembre de 2024, así como al pago de las incapacidades médicas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 4 de octubre de 2024 admitió la tutela instaurada por MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA a través de apoderada, contra Colpensiones, EPS Sanitas y FERBITEX Corporation, vinculando a Grupo Labzell Famedit Limitada, Multiimágenes Médicas SAS, Clínica de Especialistas S A (Sogamoso), Mediagnóstica Tecmedi SAS (Duitama), Centro Médico Egeiro SAS, Asorsalud Sm Ltda y Corporación Salud UN.
Posteriormente, por auto del 10 de octubre dispuso vincular a la Administradora de los recursos del sistema de seguridad en salud -ADRES-.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 18 de
los recursos del sistema de seguridad en salud -ADRES-.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 18 de octubre de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, información mínimo vital y seguridad social de MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA , identificada con cédula de ciudadanía No. 33.645.378 de Aguazul, vulnerados por SANITAS EPS SAS, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior , ORDENAR a la EPS SANITAS SAS a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia,Radicación No. 1569331840012024-00114-01
remita la historia clínica y/o epicrisis y/o historial médico de MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.645.378 de Aguazul, que reposa en centros aliados de esa EPS a la dirección electrónica amelianoy06@gmail.com.
TERCERO: ORDENAR a la EPS SANITAS SAS a través de su representante legal y/o de la división que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas correspondientes a los periodos 29/4/2024 – 27/5/2024, 28/5/2024 – 26/6/2024 y
de la providencia, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas correspondientes a los periodos 29/4/2024 – 27/5/2024, 28/5/2024 – 26/6/2024 y 27/6/2024 – 26/7/2024. Además, deberá sufragar las que se causen, por lo expuesto
CUARTO: ORDENAR a las las (sic) IPS, GRUPO LABZELL FAMEDIT LIMITADA,
MULTIIMÁGENES MÉDICAS SAS, CLÍNICA DE ESPECIALISTAS SA
(SOGAMOSO), MEDIAGNÓSTICA TECMEDI SAS (DUITAMA), CENTRO MÉDICO EGEIRO SAS, ASORSALUD SM LIMITADA y CORPORACIÓN SALUD UN, para que, si no lo han hecho, remitan a la dirección electrónica amelianoy06@gmail.com la historia clínica y/o epicrisis y/o historial médico de MARÍA EUGENIA ESPINEL SANABRIA, identificada con cédula de ciudadanía No. 33.645.378 de Aguazul, en el término de 10 días, tal como lo exige el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, por lo señalado.
QUINTO: Deberá EPS SANITAS SAS a través del representante legal y/o quien haga sus veces dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes, una vez vencido el término otorgado en los ordinales “SEGUNDO y TERCERO” de esta resolutiva, informar a este Despacho sobre el cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: CONMINAR a la EPS SANITAS, para que, en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las aquí advertidas y en lo consecuente dé aplicación al
lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: CONMINAR a la EPS SANITAS, para que, en lo sucesivo evite incurrir en actuaciones como las aquí advertidas y en lo consecuente dé aplicación al inciso 1° del artículo13 y al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo motivado.
SÉPTIMO: No emitir orden constitucional frente a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, FERBITEX CORPORATION y la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, por lo señalado.
OCTAVO: NOTIFICAR esta providencia al agente interventor de la accionada EPS SANITAS SAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto, literal d, de la Resolución 202416000003002-6 de 02–04-2024…”
Lo anterior tras advertir, que SANITAS EPS vulneró los derechos constitucionales de la accionante al no responder adecuadamente su solicitud del 19 de septiembre de 2024 y no remitir la información requerida según lo estipulado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Respecto al pago de incapacidades médicas ordenado a SANITAS EPS, preciso que debe tenerse en cuenta el pago efectuado por el empleador durante el período del 27 de julio al 25 de agosto y del 25 de agosto al 23 de septiembre de 2024.Radicación No. 1569331840012024-00114-01
En cuanto al recobro frente a la ADRES, indicó que no puede ser abordado por el juez constitucional, dado que corresponde a un trámite administrativo que debe agotar la EPS.
En cuanto al recobro frente a la ADRES, indicó que no puede ser abordado por el juez constitucional, dado que corresponde a un trámite administrativo que debe agotar la EPS.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada EPS SANITAS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La entidad si dio respuesta a la petición elevada de manera clara , de fondo y oportuna, aunque no haya accedido a lo pretendido.
- La entidad no tiene la custodia de las historias clínicas de los afiliados , por el contrario, son las IPS que c ontrata la compañía quienes tienen la custodia y protección de las mismas, dónde consolidan y documentan toda la información respecto de los antecedentes de salud de los pacientes al ser quienes brindan el servicio de salud.
- Solo hay dos eventos en que la EPS puede tener acceso a las historias clínicas de sus afiliados: i) Cuando en el marco de una labor de auditoría, la EPS tenga la necesidad de acceder al contenido de una historia clínica en particular que está siendo custodiada por la IPS auditada y, ii) En el caso en que el custodio natural, es decir la IPS, se liquid e, caso en el cual, la historia clínica pasará a custodia del paciente o de su representante legal, pero si ello no es posible, el liquidador la remitirá a la EPS en la cual estaba afiliado el paciente ; sin embrago, en este caso no se da ninguno de los requisitos.
- Las incapacidades del 28-04-2024 fueron rechazadas por la causal de validación de periodo descubierto, al no tener la certeza si la usuaria laboro o cuenta con
no se da ninguno de los requisitos.
- Las incapacidades del 28-04-2024 fueron rechazadas por la causal de validación de periodo descubierto, al no tener la certeza si la usuaria laboro o cuenta con incapacidades para los periodos comprendidos entre 29-03-2024 al 27-04-2024.
- El 8 de octubre se emitió concepto favorable de incapacidad laboral prolongada ante Colpensiones, por ende, es el responsable del pago de las incapacidades de enfermedad común superiores a 180 días , haya o no concepto favorable de recuperación.
- Es improcedente la acción de tutela en virtud de que no existe vulneración alguna de los derechos invocados, pues no hay ninguna evidencia que pruebe la negaciónRadicación No. 1569331840012024-00114-01
del servicio o el no reconocimiento de incapacidades por parte de la entidad . Asimismo, en el entendido de que existe otro mecanismo como lo es el procedimiento ordinario por la jurisdicción laboral que puede ser utilizado por la accionante, pues a través de la acción de tutela no se pueden perseguir intereses económicos.
- Solicita se ordene al ADRES reconocer y pagar a EPS SANITAS SAS los dineros que se sufraguen de cara al cumplimento de una orden de tutela encaminada a solventar el pago de las prestaciones económicas.
- Si la usuaria no cumple con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, pero su pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, solicita al juez que permita que la usuaria inicie el proceso para obtener una pensión de invalidez o de vejez, ya sea por vía administrativa o judicial, considerando que las incapacidades no deben prolongarse indefinidamente.
permita que la usuaria inicie el proceso para obtener una pensión de invalidez o de vejez, ya sea por vía administrativa o judicial, considerando que las incapacidades no deben prolongarse indefinidamente.
- El pago de las incapacidades debe realizarse solo hasta que se expida un dictamen firme sobre la pérdida de capacidad laboral, lo cual determinará si corresponde la pensión de invalidez o si la usuaria debe reintegrarse al trabajo.
En ese orden, solicita se declare la improcedencia de la tutela y decrete su archivo. En caso de ser confirmada, se aclare hasta donde se realizará el pago ordenado, pues el mismo no puede ser indefinido, de igual manera se conmine a Fondo de Pensiones, Junta Regional d e Calificación, Junta Nacional de Calificación, ARL y demás para que realicen la calificación de perdida laboral y determinar los derechos pensionales de la accionante.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de octubre de 2024 admitió la impugnación presentada por la accionada EPS SANITAS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569331840012024-00114-01
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si
7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1569331840012024-00114-01
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La acción de tutela en relación con el reconocimiento de incapacidades ; ii) Del pago de incapacidades después del día 540; y iii) Caso concreto.
7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.
Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vita l y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vita l y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.
Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:
“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”
En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recaeRadicación No. 1569331840012024-00114-01
sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.
Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional
incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fond o ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.
7.3.- Reconocimiento de las incapacidades médicas después del día 540.
Son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de las incapacidades dependiendo de la duración de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a lo s primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día hasta el (180) y del 181 hasta el 540 a cargo de la administradora de fondo de pensiones, sin desconocer que se pueden emiti r prorrogas de las incapacidades, tal como lo enuncia el Decreto 1333 de 2018, siempre y cuando se trate de incapacidades continuas, donde no exista entre una y otra un lapso mayor de 30 días y correspondan a la misma enfermedad.
Por su parte, articulo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022 prescribe que, el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días corresponde a las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas al indicar: “Artículo 2.2.3.6.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas
entidades promotoras de salud o entidades adaptadas al indicar: “Artículo 2.2.3.6.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las entidades promotoras de salud o las entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común, habiéndoseRadicación No. 1569331840012024-00114-01
seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones, que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la entidad promotora de salud o entidad adaptada deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.
Sumado a lo anterior, debe precisarse que si bien la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la s eguridad social, se ha definido su procedencia, pues de lo contrario, tales prerrogativas perderían su efectividad.
7.4.- Caso concreto
En el presente e vento, solicita la accionante se amparen los derechos a la
ha definido su procedencia, pues de lo contrario, tales prerrogativas perderían su efectividad.
7.4.- Caso concreto
En el presente e vento, solicita la accionante se amparen los derechos a la información, igualdad, seguridad social y mínimo vital, y se ordene a FIBERTEX, COLPENSIONES y EPS SANITAS se de contestación de fondo al derecho de petición del 19 de septiembre de 2024, así como al pago de las incapacidades médicas.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, entre ellos la respuesta emitida por la EPS SANITAS se evidencia que, en efecto, el 20 de septiembre de 2024 dicha entidad emitió respuesta al derecho de petición radicado por la accionante, la cual fue debidamente notificada y enviada al correo electrónico de la accionante, tal y como se pudo establecer en los anexos allegados junto con el escrito de tutela; sin embargo, considera la Sala que le asiste razón al juez de instancia al amparar dicho derecho y ordenar la entrega de la historia clínica y/o epicrisis y/o historial médico de la actora, pues era evidente que pese a la re spuesta emitida, seguía vulnerando su derecho al imponerle trabas administrativas para acceder a los documentos solicitados, máxime cuando de ello dependía continuar con la valoración de la pérdida de capacidad laboral.
Al respecto, la EPS alega no tener la custodia de la historia clínica, razón por la cual, y como puede verse, la orden encaminada a la entrega de la historia clínica y/oRadicación No. 1569331840012024-00114-01
Al respecto, la EPS alega no tener la custodia de la historia clínica, razón por la cual, y como puede verse, la orden encaminada a la entrega de la historia clínica y/oRadicación No. 1569331840012024-00114-01
epicrisis y/o historial médico de la actora no solo fue dirigida a la Sanitas, sino a todas las IPS que le han prestado servicio médico, para que, de manera conjunta, pueda recaudar la información y documentación requerida y exigida para continuar con el trámite que así se lo exige.
Ahora bien, respecto del pago de las incapacidades ha de precisarse que, si bien la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, su procedencia r esulta viable en aquellos casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, pues de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad.
Teniendo en cuenta lo anterior , al verificar las pruebas aportadas al trámite, se advierte la evidente vulneración a los derechos invocados por la accionante, resultando viable y procedente el amparo de los mismos a través de la presente acción constitucional, pues como quedo expuesto en el libelo, las mismas son necesarias para suplir los gastos fundamentales y necesarios para subsistir, lo cual es fácil colegir partiendo de la continuidad de sus incapacidades, que van desde el 28 de abril del año en curso y hasta la fecha de presentación de la acción, sin que en ese sentido alguna de las entidades accionadas haya hecho alguna manifestación o allegado prueba que lo contradiga.
En este punto, es importante pre