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TSDJ VIT SU - 156933184001202400003 01-(13-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156933184001202400003 01-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FRENTE A PROCESO DE INCREMENTO DE CUOTA DE ALIMENTOS – COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL DEL DOMICILIO DEL MENOR O DEL LUGAR EN EL QUE SE FIJÓ LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Aunque si la pretensión es modificatoria , incremento, disminución, exoneración de cuota alimentaria, e l competente para conocer del proceso el funcionario que la fijó, ello no es atendible, por cuanto el fuero privativo ya aludido corresponde al Jue z del del domicilio del menor . / FUERO DE CONEXIDAD O ATRACCIÓN CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN - COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE ALIMENTOS DE UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, CORRESPONDE DE MANERA PRIVATIVA AL JUEZ DE FAMILIA O MUNICIPAL DE SU DOMICILIO O RESIDENCIA : La regla, al tener un carácter específico respecto de los beneficiarios de los alimentos allí señalados, permite que no se pueda hacer distinción alguna respecto de la clase de procesos de alimentos, y obliga al juez receptor de una demanda a analizar esta situación particular, lo que descarta de plano que se pueda entrar a aplicar el fuero de conexidad.

La regla segunda del artículo 28 del Código General del Proceso, fija la competencia para conocer de los procesos de alimentos de un niño, niña o adolescente, señalando que corresponde al juez de familia o municipal de su domicilio o residencia, privativamente, regla que al tener un carácter específico respecto de los beneficiarios de los alimentos allí

alimentos de un niño, niña o adolescente, señalando que corresponde al juez de familia o municipal de su domicilio o residencia, privativamente, regla que al tener un carácter específico respecto de los beneficiarios de los alimentos allí señalados, permite que no se pueda hacer distinción alguna respecto de la clase de procesos de alimentos, y obliga al juez receptor de una demanda de aquell as a las que se refiere el inciso segundo de la regla 2ª del artículo 28 antes citado, a analizar esta situación particular, lo que descarta de plano que se pueda entrar a aplicar el fuero de conexidad o atracción, pues constituye una excepción. 2.6. De conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de referencia, aunque el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, establece que si la pretensión es modificatoria (incremento, disminución, exoneración) de cuota alimentaria, es competente para conocer del proceso el funcionario que la fijó, ello no es atendible, por cuanto el fuero privativo ya aludido que para el sub lite corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Duitama por ser el del domicilio del menor B.E.P.G. 2.7. Así las cosas, a pesar de que la pretensión formulada, en este caso, es de fijación de cuota alimentaria, al revisar el recuento factico relatado, se aprecia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, donde se tramitó el proceso de filiación extramatrimonial, ya la había establecido como provisional, según providencia del 13 de junio de 2011, de tal suerte que la aspiración ahora reclamada corresponde al aumento de esta. 28. Por lo anterior, se concluye que el

de filiación extramatrimonial, ya la había establecido como provisional, según providencia del 13 de junio de 2011, de tal suerte que la aspiración ahora reclamada corresponde al aumento de esta. 28. Por lo anterior, se concluye que el Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo erró al rechazar la demanda al analizar exclusivamente el numeral 2° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y omitir las normas especiales referidas, que son las que rigen para esta clase de asuntos.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156933184001202400003 01

PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: ANA ZENAIDA GONZÁLEZ LÓPEZ

DEMANDADO: VICTOR ESTEBAN PÉREZ DUARTE

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Se pronuncia esta Sala, respecto del conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , en el trámit e de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

suscitado entre el Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , en el trámit e de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El 13 de junio de 2011 el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo , dio trámite al proceso de filiación extramatrimonial y emitió sentencia en la que se declaró judicialmente a Víctor Esteban Pérez Duarte como padre del menor B.E.P.G . y fijó la cuota provisional de alimentos con la que debía contribuir el demandado.156933184001202400003 01

2 1.2. Ana Zenaida González López , en representación de su menor hijo B.E.P.G, menor de edad y domiciliado en Duitama y a través de la apoderada judicial, estudiante adscrita al Consultorio Jurídico de la Universidad Antonio Nariño, instauró demanda alimentaria ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama en reparto, en contra de Víctor Esteban Pérez Duarte, con el fin de que se reajustara de la cuota provisional fijada el 13 de junio de 2011.

1.3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, al que correspondió el trámite por reparto, mediante auto del 26 de diciembre de 2023, rechazó la demanda , aduciendo la falta de competencia , al considerar que el título a ejecutar pretendido era la sentencia del 13 de junio de 2011, proferida dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado en el

2023, rechazó la demanda , aduciendo la falta de competencia , al considerar que el título a ejecutar pretendido era la sentencia del 13 de junio de 2011, proferida dentro del proceso de impugnación de la paternidad adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y, por tanto, el competente para conocer el asunto era el juez de esa cabecera, en virtud de lo normado en el artículo 397-2 del Código General del Proceso.

1.4. A su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, mediante provide ncia del 01 de febrero de 2024 , se a bstuvo de avocar conocimiento y en su lugar, propuso conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a esta Corporación , tras aducir que el domicilio del menor y su progenitora es la localidad de Duitama, siendo éste el factor territoria l que determina que el j uez competente es el Promiscuo de Familia de ese circuito judicial, conforme lo determina el inciso segundo de la regla 2ª del artículo 28 del Código General del Proceso.

1.4.1. Además, señaló que en virtud del factor territorial se justifica el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los menores respecto de pleitos156933184001202400003 01

3 de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Inicialmente, es pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde dirimir el conflicto de

sostenimiento.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Inicialmente, es pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo a es te Colegiado, por ser el superior funcional común a ambos Despachos.

2.2. Una vez precisado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente 1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cua les, dos o más jueces manifiestan no tener competencia para conocer de un asunto dada su presunta incompetencia, como ha ocurrido en el caso de estudio.

2.3. En el sub lite, la colisión negativa de competencia, radica en que los dos juzgados en conflicto -el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo -, consideran no ser competentes para conocer este asunto, pues el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo aduce que el proceso ejecutivo de alimentos lo debe conocer el juzgado del domicilio del menor ; mientras que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , sostiene que el proceso lo debe conocer el juzgado del lugar en el que se fijó la obligación alimentaria estipulada en la sentencia del 13 de junio de 2011 dentro del proceso de referencia.

1 Corte Constitucional Auto 357 del 8 de julio de 2021.156933184001202400003 01

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sentencia del 13 de junio de 2011 dentro del proceso de referencia.

1 Corte Constitucional Auto 357 del 8 de julio de 2021.156933184001202400003 01

4 2.4. En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces en conflicto negativo, para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso alimentario de modificación de una cuota fijada provisionalmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro de un proceso de filiación o investigación de la paternidad surtido en junio de 2011.

2.5. Para resolver este conflicto, es necesario recordar que tratándose del factor territorial de competencia, la regla general es la correspondiente a l numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso, según la cual, “(…) en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia correspo nde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.

2.5. La regla segunda del artículo 28 del Código General del Proceso, fija la competencia para conocer de los procesos de alimentos de un niño, niña o adolescente, señalando que corresponde al juez de familia o municipal de su domicilio o residencia, privativamente, regla que al tener un carácter específico respecto de los beneficiarios de los alimentos allí señalados, permite que no se pueda hacer distinción alguna respecto de la clase d e procesos de alimentos , y obliga al juez receptor de una demanda de aquellas a las que se refiere el inciso segundo de la regla 2ª del artículo 28 antes citado, a analizar esta situación particular, lo que descarta de plano que se pueda entrar a aplicar e l

y obliga al juez receptor de una demanda de aquellas a las que se refiere el inciso segundo de la regla 2ª del artículo 28 antes citado, a analizar esta situación particular, lo que descarta de plano que se pueda entrar a aplicar e l fuero de conexidad o atracción, pues constituye una excepción.

2.6. De conformidad con las anteriores premisas y teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de referencia, aunque el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, establece que si la pretensión es modificatoria156933184001202400003 01

5 (incremento, disminución, exoneración) de cuota alimentaria, es competente para conocer del proceso el funcionario que la fijó , ello no es atendible, por cuanto el fuero privativo ya aludido que para el sub lite corresponde al Juez Promiscuo de Familia de Duitama por ser el del domicilio del menor B.E.P.G.

2.7. Así las cosas, a pesar de que la pretensión formulada, en este caso, es de fijación de cuota alimentaria, al revisar el recuento factico relatado, se aprecia que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, donde se tramitó el proceso de filiación extramatrimonial, ya la había establecido como provisional, según providencia del 13 de junio de 2011, de tal suerte que la aspiración ahora reclamada corresponde al aumento de esta.

28. Por lo anterior, se concluye que el Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo erró al rechazar la deman da al anal izar exclusivamente el numeral 2 ° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y omitir las normas

Rosa de Viterbo erró al rechazar la deman da al anal izar exclusivamente el numeral 2 ° del artículo 28 del estatuto procesal vigente y omitir las normas especiales referidas, que son las que rigen para esta clase de asuntos.

2.9. En suma, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo para que asuma conocimiento y continúe el tramite que legalmente le corresponde.

3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Rosa de Viterbo, Sala Unitaria de Decisión,156933184001202400003 01

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R E S U E L V E:

3.1. Atribuir la competencia para conocer y resolver lo que en derecho corresponda dentro del proceso de alimentos propuesto por Ana Zenaida González López , en representación de B.E.P.G. al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , autoridad a la que se le remitirán las diligencias para su conocimiento y trámite.

3.2. Ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente de referencia para su conocimiento y trámite procesal al señalado despacho judicial de Duitama.

3.3. Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5305240046

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