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TSDJ VIT SU - 15693318400120240009501-(18-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120240009501-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – SANEAMIENTO POR NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE: No prospera la nulidad por indebida notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda, aun cuando existan deficiencias formales en el cumplimiento de los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, si los demandados otorgaron poder a un apoderado judicial que fue reconocido como tal por el juzgado y solicitaron actuaciones procesales, pues conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, el reconocimiento de personería al apoderado comporta que la parte quede notificada por conducta concluyente de las providencias dictadas con anterioridad, incluido el auto admisorio de la demanda, siempre que no se haya afectado de manera sustancial el derecho de defensa ni se haya puesto a la parte en estado de indefensión real.

Ahora bien, aun si se admitiera en gracia de discusión, la existencia de alguna deficiencia formal en la notificación electrónica inicialmente practicada, la Sala observa que el propio comportamiento procesal de los demandados condujo a la configuración de la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso. 2.8. En efecto, se acreditó que Celso y María del Carmen Cristancho Puentes otorgaron poder a Luz Mariela Acosta Medina, quien fue reconocida como su apoderada por el juzgado mediante providencia de 12 de junio de 2025 por lo que conforme a la citada dispo sición procesal, el reconocimiento de personería al apoderado, comporta que la parte quede notificada por conducta concluyente

mediante providencia de 12 de junio de 2025 por lo que conforme a la citada dispo sición procesal, el reconocimiento de personería al apoderado, comporta que la parte quede notificada por conducta concluyente de las providencias dictadas con anterioridad, incluido el auto admisorio de la demanda, salvo que la notificación se hubiese sur tido previamente por otro medio. 2.9. En este punto, la Sala estima relevante destacar, que la notificación por conducta concluyente no exige un acto formal de comunicación, sino la manifestación inequívoca de conocimiento de la providencia y la aceptación de sus efectos jurídicos, circun stancias que se materializan cuando la parte comparece al proceso a través de apoderado judicial y ejerce actos de defensa, como en el sub examine aconteció, pues la apoderada de los demandados no solo asumió su representación, sino que solicitó expresamente actuaciones procesales, lo que revela un conocimiento efectivo del trámite y de la providencia admisoria. 2.10. Así las cosas, no se advierte que la eventual irregularidad alegada haya tenido la trascendencia necesaria para afectar de manera sustancial el derecho de defensa de los demandados, ni que se les hubiese puesto en estado de indefensión real, por el c ontrario, del expediente se desprende que estos tuvieron acceso al proceso, intervinieron a través de apoderada judicial y contaron con la oportunidad de ejercer los mecanismos de contradicción previstos en la ley, y ante la falta de alegación de cualquier nulidad previa, cualquier nulidad resultó saneada, conforme lo determina el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto interlocutorio del 30 de octubre de 2025 proferido por el

cualquier nulidad resultó saneada, conforme lo determina el numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto interlocutorio del 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que negó y declaró no probada la nulidad procesal solicitada por los demandados por presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda. El Tribunal consideró que, aun si se admitiera la existencia de alguna deficiencia formal en la notificación electrónica inicialmente practicada bajo el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, los demandados quedaron notificados por conducta concluyente conforme al artículo 301 del Código General del Proceso, toda vez que otorgaron poder a una apoderada judicial que fue reconocida como tal por el juzgado, solicitaron el enlace del expediente di gital y ejercieron actos de defensa, lo que revela un conocimiento efectivo del trámite y de la providencia admisoria. El Tribunal precisó que la notificación por conducta concluyente no exige un acto formal de comunicación, sino la manifestación inequívoc a de conocimiento de la providencia y la aceptación de sus efectos jurídicos, y que cualquier nulidad resultó saneada al no haberse alegado previamente. Sin condena en costas en segunda instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 133 (numeral 8), 134, 136 (numeral 1), 301; Ley 2213 de 2022, art. 8.

Número Proceso: 15693318400120240009501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: MARÍA TERESA PUENTES ALTUZARRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Demandado: LUZ MIRYAM CRISTANCHO PUENTES y Otros

SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión)

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693318400120240009501

PROCESO: PETICIÓN DE HERENCIA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: MARÍA TERESA PUENTES ALTUZARRA

DEMANDADA: LUZ MIRYAM CRISTANCHO PUENTES y Otros

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: MARÍA TERESA PUENTES ALTUZARRA

DEMANDADA: LUZ MIRYAM CRISTANCHO PUENTES y Otros

M. PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria de decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se decidió la solicitud de nulidad procesal propuesta en este proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Dentro del proceso de petición de herencia promovido por María Teresa Puentes Altuzarra, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por auto del 31 de octubre de 2024 admitió la demanda verbal de petición de herencia y ordenó la notificación de los demandados Luz Miryam Cristancho Puentes, Aura Sofía Cristancho Puentes, Francelina del15693318400120240009501

2 Carmen Cristancho Puentes, María del Carmen Cristancho Puentes y Celso Cristancho Puentes.

1.2. Con posterioridad a la admisión de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandante allegó al expediente las constancias de notificación personal y electrónica , por lo que mediante auto del 24 de abril de 2025 el estrado tuvo por notificados a Celso Cristancho Puentes, Francelina del

la parte demandante allegó al expediente las constancias de notificación personal y electrónica , por lo que mediante auto del 24 de abril de 2025 el estrado tuvo por notificados a Celso Cristancho Puentes, Francelina del Carmen Cristancho Puentes y María del Carmen Cristancho Puentes.

1.2.1. Con relación con Luz Miryam Cristancho Puentes y Aura Sofía Cristancho Puentes, el despacho constató inicialmente deficiencias en la acreditación de su notificación al proceso, en el primer caso, y la inexistencia de prueba de notificación, en el segundo.

1.2.2. El 28 de abril de 2025 Luz Miryam Cristancho Puentes compareció personalmente al despacho judicial, oportunidad en la que se notificó del auto admisorio de la demanda ; a su turno, el 8 de mayo de 2025 el apoderado judicial de Aura Sofía Cristancho Puentes , manifestó su notificación por conducta concluyente y solicitó el traslado de la demanda para efectos de su contestación.

1.3. El 21 de mayo de 2025 Celso Cristancho Puentes y María del Carmen Cristancho Puentes, por intermedio de apoderada judicial, solicitaron el enlace del expediente digital, el cual fue remitido al día siguiente. Con posterioridad, la referida profesional promovió solicitud de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, al considerar que la notificación electrónica efectuada , no había cumplido las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en particular, la afirmación bajo juramento del canal digital,15693318400120240009501

3 la explicación sobre su obtención y la acreditación de las comunicaciones remitidas.

Ley 2213 de 2022 en particular, la afirmación bajo juramento del canal digital,15693318400120240009501

3 la explicación sobre su obtención y la acreditación de las comunicaciones remitidas.

1.4. Mediante providencia de 12 de junio de 2025 el juzgado reconoció personería a la apoderada de los demandados y corrió traslado de la solicitud de nulidad, decretando las pruebas pertinentes para su resolución ; e n desarrollo de dicho trámite, se dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, con el fin de que remitiera información relacionada con el proceso de sucesión intestada No. 2022 -00028 correspondiente a la causante Justa Evelia Puentes Cepeda, actuación que fue atendida el 16 de septiembre de 2025.

1.5. Concluida la etapa probatoria y surtido el traslado correspondiente, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , profirió el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2025 mediante el cual resolvió la solicitud de nulidad promovida por los demandados Celso Cristancho Puentes y María del Carmen Cristancho Puentes.

1.6. En dicha providencia, el juez negó y declaró no probada la nulidad procesal encaminada a obtener la invalidación de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por indebida notificación personal de esa providencia.

1.6.1. Para arribar a tal determinación, el despacho de primera instancia consideró que la notificación del auto admisorio se había surtido válidamente, al estimar acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo

providencia.

1.6.1. Para arribar a tal determinación, el despacho de primera instancia consideró que la notificación del auto admisorio se había surtido válidamente, al estimar acreditado el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, con fundamento en las constancias de15693318400120240009501

4 notificación electrónica allegadas al expediente y en la información obtenida del proceso de sucesión intestada adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta.

1.6.2. Adicionalmente, sostuvo el juzgado que aun en el evento de advertirse alguna irregularidad en la notificación electrónica inicialmente practicada, los demandados Celso Cristancho Puentes y María del Carmen Cristancho Puentes, quedaron notificados del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, al haber otorgado poder a su apoderada judicial y habérsele reconocido personería dentro del proceso, razón por la cual concluyó que no se configuraba la causal de nulidad invocada.

1.7. Inconformes con la decisión adoptada, los demandados Celso Cristancho Puentes y María del Carmen Cristancho Puentes , interpusieron recurso de apelación contra el auto de 30 de octubre de 2025 sosteniendo, en lo sustancial:

1.7.1. Que la providencia recurrida incurrió en incongruencia, desconocimiento del régimen legal de notificación personal electrónica, y vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la decisión

sustancial:

1.7.1. Que la providencia recurrida incurrió en incongruencia, desconocimiento del régimen legal de notificación personal electrónica, y vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la decisión recurrida centró su análisis en la notificación por conducta concluyente, figura que a su juicio no constituía objeto de la solicitud de nulidad ni podía emplearse para convalidar una notificación inicialmente irregular.

1.7.2. Alegan que el despacho omitió verificar el cumplimiento estricto de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 en particular la afirmación bajo juramento sobre la titularidad del canal digital utilizado, la15693318400120240009501

5 explicación de la forma en que este fue obtenido y la acreditación de las comunicaciones remitidas, limitándose a dar por válida la notificación a partir de información proveniente de un proceso distinto, sin constatar su eficacia dentro del presente trámite.

1.7.3. Sostienen, además que la providencia apelada no definió con claridad la forma ni el momento en que se tuvo por surtida la notificación de los recurrentes, lo que impidió el cómputo cierto del término para contestar la demanda y proponer excepciones, afectando de manera directa el derecho de defensa y el principio de contradicción.

1.7.2. Finalmente, considera n que el juzgado desconoció que la notificación del auto admisorio de la demanda constituye un presupuesto esencial para la vinculación válida del demandado al proceso, razón por la cual insiste en que la irregularidad alegada no fue saneada y que en consecuencia, debía

del auto admisorio de la demanda constituye un presupuesto esencial para la vinculación válida del demandado al proceso, razón por la cual insiste en que la irregularidad alegada no fue saneada y que en consecuencia, debía declararse la nulidad de lo actuado a partir de dicha providencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2025 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , negó la nulidad procesal solicitada por los demandados Celso y María del Carmen Cristancho Puentes, por presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda , por lo que examen que se adelanta en esta instancia se circunscribe, a verificar si la providencia recurrida resolvió de manera adecuada y conforme al ordenamiento , la nulidad alegada sin que ello15693318400120240009501

6 implique reabrir el debate sobre el fondo del litigio sucesoral, ni extender el análisis a aspectos ajenos a la causal de nulidad invocada.

2.2. Referido lo anterior, conviene memorar que la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, encuentra sustento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que protege el derecho fundamental al debido proceso, en particular el ejercicio efectivo de la defensa y la contradicción por parte del demandado. Tratándose de notificaciones personales practicadas por medios electrónicos, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece requisitos específicos orientados a

efectivo de la defensa y la contradicción por parte del demandado. Tratándose de notificaciones personales practicadas por medios electrónicos, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece requisitos específicos orientados a garantizar la certeza de la comunicación judicial, imponiendo a la parte interesada en la notificación , la carga de: (i) afirmar bajo la gravedad del juramento que el canal digital suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; (ii) explicar la forma en que dicho canal fue obtenido; y (iii) aportar las evidencias correspondientes de las comunicaciones remitidas.

2.3. El ordenamiento procesal también reconoce la figura de la notificación por conducta concluyente 1, como un mecanismo de saneamiento de eventuales irregularidades, siempre que del comportamiento procesal de la parte se desprenda, de manera inequívoca el conocimiento de la providencia y la aceptación de sus efectos jurídicos.

2.4. De este modo, el análisis de una nulidad fundada en indebida notificación exige al juez ponderar, de un lado, el cumplimiento de los requisitos legales de la notificación inicialmente practicada, y de otro, la eventual configuración de actos concluyentes posteriores que permitan tener por saneada la

1 artículo 301 del C.G.P.15693318400120240009501

7 irregularidad, siempre que no se comprometa el núcleo esencial del derecho de defensa.

2.5. En el sub examine, una vez estudiado por la Sala el expediente digital y las actuaciones relevantes, se advierte que la nulidad procesal promovida por los demandados Celso y María del Carmen Cristancho Puentes , se edificó

de defensa.

2.5. En el sub examine, una vez estudiado por la Sala el expediente digital y las actuaciones relevantes, se advierte que la nulidad procesal promovida por los demandados Celso y María del Carmen Cristancho Puentes , se edificó sobre la supuesta ineficacia de la notificación personal electrónica del auto admisorio de la demanda, por incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

2.6. En efecto, los recurrentes cuestionaron que al momento de practicarse la notificación electrónica, no se hubiera acreditado: la afirmación bajo juramento acerca de la titularidad del canal digital utilizado; la explicación de la forma en que dicho canal fue obtenido; y la prueba de las comunicaciones remitidas, razones por las cuales estimaron vulnerado su derecho de defensa ; no obstante, del material probatorio recaudado durante el trámite de la nulidad , se desprende que el juzgado de primera instancia no circunscribió su análisis exclusivamente a las constancias iniciales de notificación, sino que valoró el contexto procesal integral en el que se produjo la vinculación de los nombrados demandados al proceso.

2.6.1. En particular, el despacho tuvo en cuenta la información remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta , dentro del proceso de sucesión intestada adelantado con ocasión del fallecimiento de la causante Justa Evelia Puentes Cepeda (rad. 152764089001202200028 00), trámite en el cual los hoy demandados intervinieron como partes y en el que reposaban los datos de notificación física y electrónica por ellos suministrados. En dicho informe se

Puentes Cepeda (rad. 152764089001202200028 00), trámite en el cual los hoy demandados intervinieron como partes y en el que reposaban los datos de notificación física y electrónica por ellos suministrados. En dicho informe se identificaron, entre otros, los correos electrónicos15693318400120240009501

8 svycb.abogados.2020@gmail.com y linamariafonseca17@gmail.com como canales utilizados para su comunicación judicial, información que fue allegada al presente proceso.

2.7. A partir de dicha información, el despacho concluyó que los correos electrónicos empleados para la notificación del auto admisorio , no eran ajenos ni desconocidos para los demandados, sino que correspondían a los mismos utilizados en un trámite judicial previo y directamente relacionado con el acervo objeto del presente litigio , circunstancia que fue valorada como indicativa de la idoneidad del canal digital y de la razonabilidad de la actuación desplegada por la parte actora al momento de efectuar la notificación.

2.7.1. Ahora bien, aun si se admitiera en gracia de discusión , la existencia de alguna deficiencia formal en la notificación electrónica inicialmente practicada, la Sala observa que el propio comportamiento procesal de los demandados condujo a la configuración de la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso.

2.8. En efecto, se acreditó que Celso y María del Carmen Cristancho Puentes otorgaron poder a Luz Mariela Acosta Medina, quien fue reconocida como su apoderada por el juzgado mediante providencia de 12 de junio de 2025 por lo

2.8. En efecto, se acreditó que Celso y María del Carmen Cristancho Puentes otorgaron poder a Luz Mariela Acosta Medina, quien fue reconocida como su apoderada por el juzgado mediante providencia de 12 de junio de 2025 por lo que conforme a la citada disposición procesal, el reconocimiento de personería al apoderado, comporta que la parte quede notificada por conducta concluyente de las providencias dictadas con anterioridad, incluido el auto admisorio de la demanda, salvo que la notificación se hubiese surtido previamente por otro medio.15693318400120240009501

9 2.9. En este punto, la Sala estima relevante destacar , que la notificación por conducta concluyente no exige un acto formal de comunicación, sino la manifestación inequívoca de conocimiento de la providencia y la aceptación de sus efectos jurídicos, circunstancias que se materializan cuando la parte comparece al proceso a través de apoderado judicial y ejerce actos de defensa, como en el sub examine aconteció, pues la apoderada de los demandados no solo asumió su representación, sino que solicitó expresamente actuaciones procesales, lo que revela un conocimiento efectivo del trámite y de la providencia admisoria.

2.10. Así las cosas, no se advierte que la eventual irregularidad alegada haya tenido la trascendencia necesaria para afectar de manera sustancial el derecho de defensa de los demandados, ni que se les hubiese puesto en estado de indefensión real , por el contrario, del expediente se desprende que estos tuvieron acceso al proceso, intervinieron a través de apoderada judicial y contaron con la oportunidad de ejercer los mecanismos de contradicción

estado de indefensión real , por el contrario, del expediente se desprende que estos tuvieron acceso al proceso, intervinieron a través de apoderada judicial y contaron con la oportunidad de ejercer los mecanismos de contradicción previstos en la ley , y ante la falta de alegación de cualquier nulidad previa, cualquier nulidad resultó saneada, conforme lo determina el numeral 1. del artículo 136 del Código General del Proceso.

2.11. Conforme lo expuesto, la Sala concluye que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , no incurrió en error alguno al negar la nulidad procesal solicitada, pues se advierte que valoró de manera razonable l as actuaciones procesales surtidas en el expediente , para determinar la idoneidad del canal de notificación electrónica , estableciendo , con sustento normativo, que los demandados quedaron válidamente notificados del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente,15693318400120240009501

10 circunstancia que saneó cualquier eventual irregularidad formal como se explicó, y preservó el núcleo esencial del derecho de defensa.

2.12. Se confirmará la decisión de primera instancia , al no evidenciarse una nulidad procesal, con entidad suficiente para invalidar lo actuado.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto interlocutorio de 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se negó y declaró no probada la nulidad procesal solicitada por los demandados Celso y María del Carmen Cristancho Puentes, dentro del presente proceso.

3.2. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

Notifíquese y cúmplase,15693318400120240009501

11

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

6128-250466

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