TSDJ VIT SU - 15693318400120240011301-(15-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693318400120240011301-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - IMPROCEDENCIA CUANDO LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA UTILIZADA COINCIDE CON LA SUMINISTRADA POR LA DEMANDADA: No se configura la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda cuando la parte demandante acredita haber remitido la comunicación a la dirección electrónica señalada por la demandada en el poder otorgado a su apoderada, y el error alegado (supuesto punto adicional en el correo) corresponde en realidad a una interrupción visual de la línea de subrayado, sin que exista irregularidad real en la dirección utilizada, máxime cuando la propia recurrente reconoce que su poderdante recibía algunos correos, lo que permite inferir su conocimiento del proceso. / DEBER DE LEALTAD PROCESAL - RECHAZO DE SOLICITUDES DE NULIDAD INFUNDADAS COMO MANIOBRA DILATORIA: El planteamiento de solicitudes de nulidad manifiestamente infundadas, especialmente cuando el juez ha evidenciado en audiencia la inexistencia de la irregularidad alegada, puede constituir una maniobra dilatoria que contraría el deber de lealtad procesal, por lo que procede requerir a la profesional del derecho para que en lo sucesivo ajuste su conducta a los dictados de la lealtad procesal, advirtiendo que dicha actuación podría ameritar la compulsa de copias para investigar una posible falta disciplinaria.
"En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al
actuación podría ameritar la compulsa de copias para investigar una posible falta disciplinaria.
"En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al declarar infundada la nulidad invocada, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. (…) En el presente evento, se invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte, 'Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.' (…) En el caso bajo estudio, el argumento del recurso se limita a señalar que la dirección electrónica a la que fue emitida la notificación personal de la demanda de liquidación de sociedad conyugal contiene un punto adicional que la hace incorrecta y, por ende, configura la existencia de una indebida notificación personal, aspecto que procederá a verificar la Sala. En el escrito de demanda, se señaló como dirección de notificaciones de la señora NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL el correo electrónico paoladab06@gmail.com. (…) Nótese como en la parte superior del archivo se evidencia que el correo fue enviado desde la direcci ón electrónica henrycadenalopez@hotmail.com a los
electrónico paoladab06@gmail.com. (…) Nótese como en la parte superior del archivo se evidencia que el correo fue enviado desde la direcci ón electrónica henrycadenalopez@hotmail.com a los correos paoladab06@gmail.com, jprfsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co y henrycadenalopez@hotmail.com, es decir, el correo al que fue remitida la actuación a la demandada coincide con los datos de notificación suministrados en el escrito de demanda y, contrario a lo afirmado por la recurrente no contiene ningún punto a partir del cual pueda inferirse la existencia de irregularidad alguna que invalide la actuación. En este punto, es pertinente precisarle a la rec urrente que si bien en el cuerpo del correo se observa el correo electrónico paoladab@gmail.com en el que podría inferirse la existencia de un punto luego del signo @, ello corresponde únicamente al hecho que se encuentra subrayado y que, al no poder trazarse la línea completa por la presencia de la letra G, la línea se interrumpe, sin que ello signifique la existencia de un signo de puntuación. Además, el contenido del correo no acredita ni desacredita el envío de éste, pues ello, se verifica únicamente en la parte superior del anexo enviado, en la que se insiste, se evidencia que fue remitido correctamente a la dirección electrónica paoladab06@gmail.com y, por ende, la demandada se encuentra debidamente notificada. Finalmente, llama la atención de la Sala que pese que el A quo compartió pantalla y evidenció que no existía irregularidad alguna, la recurrente insistiera en su solicitud e incluso señalara que a su poderdante le llegaban algunos correos y otros no, pues a partir de ello puede inferirse que sí c onocía de la existencia del proceso. En
irregularidad alguna, la recurrente insistiera en su solicitud e incluso señalara que a su poderdante le llegaban algunos correos y otros no, pues a partir de ello puede inferirse que sí c onocía de la existencia del proceso. En consecuencia, resulta necesario requerir a la profesional del derecho, para que en lo sucesivo ajuste su conducta a los dictados de la lealtad procesal, absteniéndose de hacer solicitudes infundadas, ya que una conducta como la asumida puede constituir una maniobra dilatoria por el ejercicio abusivo del derecho de postulación, que ameritaría la compulsa de copias para que se investigue si dicha actuación estructura una falta disciplinaria."
Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 78 num. 14, 133 nums. 6 y 8, 135, 278 num. 2, 321 num. 6, 323 inc. 5, 523; Ley 2213 de 2022, art. 8.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra el auto que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial. El problema jurídico consistió en determinar si se configuró la causal de nulidad del numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. por una supuesta irregularidad en la dirección electrónica utilizada para la notificación. El Tribunal Superior confirm ó la decisión, argumentando que: (i) laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 dirección electrónica utilizada (paoladab06@gmail.com) coincidía plenamente con la suministrada por la
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2 dirección electrónica utilizada (paoladab06@gmail.com) coincidía plenamente con la suministrada por la demandada en el poder otorgado a su apoderada; (ii) el supuesto "punto adicional" alegado por la recurrente correspondía en realidad a una interrupción v isual de la línea de subrayado en el cuerpo del correo, no a un error en la dirección de envío, la cual se verificaba correcta en la parte superior del anexo; (iii) la propia recurrente reconoció que su poderdante recibía algunos correos, lo que permitía i nferir su conocimiento del proceso. Adicionalmente, el Tribunal llamó la atención sobre la conducta de la apoderada, requiriéndola para que ajuste su proceder a la lealtad procesal y advirtiendo que la formulación de solicitudes infundadas podría constituir una maniobra dilatoria susceptible de investigación disciplinaria.
Número Proceso: 15693318400120240011301
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JORGE DAVID BERRIO CADAVID
Demandado: NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)Radicado No. 1569331840012024-00113-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569331840012024-00113-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATROMONIAL
DEMANDANTE: JORGE DAVID BERRIO CADAVID
DEMANDADO: NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL DECISIÓN: CONFIRMA JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VBO
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 26 de junio de 2025, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- JORGE DAVID BERRÍO CADAVID, a través de apoderado judicial interpuso demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, a través de la cual solicitó declarar liquidada en ceros la sociedad patrimonial que existió entre las partes y que, en sentencia
demanda de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho contra NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL, a través de la cual solicitó declarar liquidada en ceros la sociedad patrimonial que existió entre las partes y que, en sentencia del 6 de noviembre de 2024, se declaró disuelta a partir del 15 de marzo de 2021.Radicado No. 1569331840012024-00113-01 2
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial que , en auto del 20 de febrero de 2025 – luego de haberse presentado la subsanación correspondiente – admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada conforme lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
3.- El 24 de febrero de 2025, el apoderado judicial del demandante, allegó evidencia de notificación y el 20 de marzo de 2025, allegó memorial a través del cual solicitó sentencia anticipada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del C.G.P.
4.- En auto del 20 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la demandada, adujo que en el término de traslado no se presentó contestación de la demanda y ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal - de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 523 del C.G.P. -, el cual debía realizarse en el registro nacional de personas emplazadas y se entendería surtido quince días después de publicada la información.
5.- Cumplido en emplazamiento ordenado, en auto del 15 de mayo de 2025, se
emplazadas y se entendería surtido quince días después de publicada la información.
5.- Cumplido en emplazamiento ordenado, en auto del 15 de mayo de 2025, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de inventario y avalúos para el 26 de junio de 2024 a las 9:00 am y se advirtió a los interesados que cinco días antes de la audiencia debían allegar al correo del despacho escrito de inventarios de activos y pasivos, con sus respectivos soportes y constancias de envío y con observancia de los requisitos allí mencionados.
6.- El 17 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante allegó escrito de inventarios de activos y pasivos de la sociedad patrimonial de hecho y evidencia del envío del mismo a la demandada.Radicado No. 1569331840012024-00113-01 3
7.- En audiencia del 26 de junio de 2025, se hizo la presentación de las partes y se indagó a la apoderada judicial de la demandada si ya se le había reconocido personería jurídica, ante lo cual manifestó que en el proceso anterior ya se le había reconocido como apoderada , situación que el juzgador procedió a confirmar con la revisión del expediente.
Posterior a ello, el A quo instaló audiencia de inventarios y avalúos, se refirió a algunas normas procesales que regulan la materia y otorgó la palabra al apoderado del demandante con el fin de que ratificara el contenido del documento remitido como inventario de activos y pasivos de la sociedad patrimonial de hecho, quien, así lo hizo.
En seguida, concedió el uso de la palabra a la apoderada de la demandada con
documento remitido como inventario de activos y pasivos de la sociedad patrimonial de hecho, quien, así lo hizo.
En seguida, concedió el uso de la palabra a la apoderada de la demandada con el fin de que manifestara si estaba o no de acuerdo con el contenido de dicho escrito, oportunidad en la que interpuso solicitud de nulidad con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del C.G.P., al afirmar que:
Como previamente se había referido, reiteró que ella tenía personería reconocida desde el proceso anterior para actuar al interior del trámite liquidatario, sin embargo, no se le corrió traslado de la demanda. Además, afirmó que existe un error en el correo electrónico al que se le remitió la notificación a su poderdante, pues incluye un punto que no hace parte de su dirección electrónica y, por ende, no se le notificó en debida forma.
8.- Una vez corrió el traslado de la solicitud de nulidad, el A quo decidió declararla no probada, tras señalar que:
El proceso liquidatario deviene de un proceso de unión marital de hecho presentado 20 días después de ejecutoriada la sentencia y conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 523 del C.G.P., si la demanda ha sido formulada dentroRadicado No. 1569331840012024-00113-01 4
de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución, su traslado debe realizarse por el t érmino de 10 días mediante auto que se notifica por estado . Es decir, la demandada debía haber sido notificada únicamente por estado y la apoderada Cecilia Chaparro - quien venía ejerciendo como apoderada desde el proceso de unión marital de hecho - tenía el deber de
notifica por estado . Es decir, la demandada debía haber sido notificada únicamente por estado y la apoderada Cecilia Chaparro - quien venía ejerciendo como apoderada desde el proceso de unión marital de hecho - tenía el deber de estar al tanto de ello, sin embargo y para mayor garantía procesal se ordenó la notificación procesal.
Luego de compartir en pantalla el correo al que fueron enviados los documentos de notificación, esto es, paoladab06@gmail.com, afirmó que no existe la irregularidad alegada, pues la dirección electrónica coincide con la aportada por NURI SANDOVAL en el poder otorgado a su abogada y, por tanto, concluyó que la demandada se encuentra debidamente notificada.
La causal de nulidad no refiere específicamente que también deba notificarse a la apoderada, aunado que, conforme lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 523 del C.G.P., el auto inadmisorio y admisorio de la demanda se notificó por estados electrónicos No. 002 del 23 de enero de 2025 y 006 del 21 de febrero del 2025, respectivamente - como pudo observarse al compartirse pantalla – y era deber de la apoderada judicial estar pendiente del proceso y garantizar los derechos de su poderdante.
No existe irregularidad con fuerza suficiente para respaldar la nulidad y conforme lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 78 del C.G.P., no afecta la validez de la actuación el incumplimiento del deber de las partes y los apoderados de enviar a las demás partes del proceso después de notificadas cuando hubieran suministrado dirección de correo electrónico o medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados.Radicado No. 1569331840012024-00113-01 5
a las demás partes del proceso después de notificadas cuando hubieran suministrado dirección de correo electrónico o medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados.Radicado No. 1569331840012024-00113-01 5
Por lo expuesto, declaró no probada la causal de nulidad alegada y advirtió que deben evitarse maniobras que puedan entorpecer dilatoriamente el proceso como un deber de lealtad al proceso.
9.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al reiterar que el doctor Cadena enviaba algunos correos a la dirección electrónica señalada con un punto adicional después de la arroba, es decir, su poderdante recibía algunos correos y otros no; y en el poder allegado al interior del proceso 2023-00069, se puede verificar que en el correo electrónico de la demandada después de la arroba no hay ningún punto , por lo que insistió en que existe una indebida notificación.
10.- En el traslado del recurso al apoderado del demandante manifestó que no tiene sentido lo alegado por la recurrente, que en el PDF 9 aparece claramente que el 24 de febrero de 2025 se envió al correo electrónico paoladab06@gmail.com y al correo del juzgado copia del auto admisorio de la demanda.
Afirmó que no existe ningún punto en la dirección electrónica de la demandada, pues lo que se observa es una línea que subraya el correo y que se interrumpe en el lugar de la G, por lo que da la sensación de que existe un punto, pero en realidad no lo hay y el argumento como tal , es un problema de visión de la apoderada.
en el lugar de la G, por lo que da la sensación de que existe un punto, pero en realidad no lo hay y el argumento como tal , es un problema de visión de la apoderada.
Adujo que es absurda su solicitud de nulidad y lo que se evidencia es que la apoderada busca dilatar el proceso, por lo que solicitó al A quo mantenerse en su decisión y negar el recurso de apelación al afirmar que estos autos no son apelables.Radicado No. 1569331840012024-00113-01 6
11.- El A quo decidió no reponer la decisión al reiterar que, en el caso en concreto no se configuró la casual de nulidad contemplada en el numeral 8 del art ículo 133 del C.G.P., y, por el contrario, existe plena prueba de que la demandada fue notificada en debida forma y que no existe la irregularidad alegada.
Por otro lado, concedió el recurso de apelación interpuesto en efecto devolutivo, conforme lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 42 y el inciso 5 del artículo 323 del C.G.P., según los cuales i) le corresponde al juez dirigir el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y ii) la apelación de autos se concede en efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al declarar infundada la nulidad invocada, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si la juez A quo decidió en forma legal al declarar infundada la nulidad invocada, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6º del artículo 321 del C.G.P.
Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.Radicado No. 1569331840012024-00113-01 7
Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso son taxativas, es decir, son aquellas señaladas expresamente por el legislador, tal como lo refiere el encabezado del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», relacionando las ocho causales a partir de las cuales puede invocarse la nulidad.
En este mismo sentido y atendiendo el hecho que no les es permitido a las partes crear otras casuales de nulidad, el inciso final del artículo 135 del mismo estatuto procesal refiere: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en
En este mismo sentido y atendiendo el hecho que no les es permitido a las partes crear otras casuales de nulidad, el inciso final del artículo 135 del mismo estatuto procesal refiere: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
En el presente evento, se invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C.G.P., que prevé que el proceso es nulo en todo o en parte,
“Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que puedan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en legal forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”.
En otras palabras, esta causal de nulidad refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de
En otras palabras, esta causal de nulidad refiere al tema de la correcta notificación del auto admisorio de la demanda, y tiene su razón de ser en la salvaguarda del derecho de defensa, pues toda persona que sea objeto de investigación o a quien se le adelante un proceso administrativo o judicial, debeRadicado No. 1569331840012024-00113-01 8
ser debidamente notificada para que pueda tener la oportunidad de defenderse, así como de contradecir lo dicho en su contra. En consecuencia, en cada caso concreto, debe valorarse la existencia de un acto irregular en la notificación del auto admisorio de la demanda y de ser así debe invalidarse la actuación, para lo cual basta probar tal circunstancia en el trámite de la nulidad. En el caso bajo estudio , el argumento de l recurso se limita a señalar que la dirección electrónica a la que fue emitida la notificación personal de la demanda de liquidación de sociedad conyugal contiene un punto adicional que la hace incorrecta y, por ende, configura la existencia de una indebida notificación personal, aspecto que procederá a verificar la Sala. En el escrito de demanda, se señaló como dirección de notificaciones de la señora NURI PAOLA SANDOVAL SANDOVAL el correo electrónico paoladab06@gmail.com. En auto del 23 de enero de 2025, la demanda fue inadmitida al señalarse, entre otras razones que: “la demanda en estudio fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial el día 26/11/2024 por el sistema Tyba, lo que quiere decir entonces que se hizo dentro de los 30 días dispuestos en el art. 523 del C.G.P.; sin embargo, esto no la exime del
el día 26/11/2024 por el sistema Tyba, lo que quiere decir entonces que se hizo dentro de los 30 días dispuestos en el art. 523 del C.G.P.; sin embargo, esto no la exime del deber de presen tarla con el lleno de requisitos, puesto que omitió enviar copia de la demanda y anexos a la demandada y adjuntar la constancia respectiva.”
Decisión a partir de la cual el apoderado de la parte demandante el 29 de enero de 2025, allegó constancia de envío que reposa en el archivo “06.SubsanaciónAportaCopiaDemanda” y en la que se observa:Radicado No. 1569331840012024-00113-01 9
Nótese como en la parte superior del archivo se evidencia que el correo fue enviado desde la dirección electrónica henrycadenalopez@hotmail.com a los correos paoladab06@gmail.com, jprfsrosa@cendoj.ramajudicial.gov.co y henrycadenalopez@hotmail.com, es decir, el correo al que fue remitid a la actuación a la demandada coincide con los datos de notificación suministrados en el escrito de demanda y, contrario a lo afirmado por la recurrente no contiene ningún punto a partir del cual pueda inferirse la existencia de irregularidad alguna que invalide la actuación. En este punto, e s pertinente precisarle a la recurrente que si bien en el cuerpo del correo se observa el correo electrónico paoladab@gmail.com en el que podría inferirse la existencia de un punto luego del signo @, ello corresponde únicamente al hecho que se encuentra subrayado y que, al no poder trazarse laRadicado No. 1569331840012024-00113-01 10
podría inferirse la existencia de un punto luego del signo @, ello corresponde únicamente al hecho que se encuentra subrayado y que, al no poder trazarse laRadicado No. 1569331840012024-00113-01 10
línea completa por la presencia de la letra G, la línea se interrumpe, sin que ello signifique la existencia de un signo de puntuación. Además, el contenido del correo no acredita ni desacredita el envío de éste, pues ello, se verifica únicamente en la parte superior del anexo enviado, en la que se insiste, se evidencia que fue remitido correctamente a la dirección electrónica paoladab06@gmail.com y, por ende, la demandada se encuentra debidamente notificada. Finalmente, llama la atención de la Sala que pese que el A quo compartió pantalla y evidenció que no existía irregularidad alguna, la recurrente insistiera en su solicitud e incluso señalara que a su poderdante le llegaban algunos correos y otros no, pues a partir de ello p uede inferirse que sí conocía de la existencia del proceso. En consecuencia, resulta necesario requerir a la profesional del derecho, para que en lo sucesivo ajuste su conducta a los dictados de la lealtad procesal, absteniéndose de hacer solicitudes infundadas , ya que una conducta como la asumida puede constituir una maniobra dilatoria por el ejercicio abusivo del derecho de postulación, que ameritaría la compulsa de copias para que se investigue si dicha actuación estructura una falta disciplinaria. Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones procederá la Sala a CONFIRMAR la providencia impugnada al no verificarse la existencia de la irregularidad alegada por la recurrente.
DECISIÓN
Por lo expuesto y sin necesidad de ahondar en mayores consideraciones procederá la Sala a CONFIRMAR la providencia impugnada al no verificarse la existencia de la irregularidad alegada por la recurrente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de
Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN,Radicado No. 1569331840012024-00113-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 26 de junio de 2025 , por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen para que continue con el trámite , previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.