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TSDJ VIT SU - 15693318400120250000701-(22-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693318400120250000701-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PETICIÓN DE PPL – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: La tutela presentada por agente oficioso fue rechazada por no acreditarse impedimento real del interno para ejercer su defensa directa o por apoderado, ni configurarse válidamente la agencia oficiosa, lo que impide examinar de fondo la supuesta vulneración de derechos fundamentales. / AGENCIA OFICIOSA – REQUISITOS DE PROCEDENCIA: No procede si no se demuestra que el titular del derecho está en imposibilidad real de actuar ni se ratifica posteriormente la actuación del agente.

“En el presente caso, la actuación del abogado FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA no se encuentra respaldada ni por un poder especial debidamente conferido, ni por la configuración de una situación fáctica que justifique la agencia oficiosa. No se acreditó la existencia de un impedimento real o insalvable que afectara al señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ y le impidiera otorgar el mandato correspondiente. Por el contrario, existían canales habilitados de comunicación con el centro penitenciario, y fue el propio profesional quien omitió seguir los trámites necesarios para formalizar la representación jurídica. (…) Por las razones expuestas, se concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, al haber sido promovida por una persona que no ostenta habilitación legal ni constitucional para actuar como representante del accionante, sin que se hubiere demostrado circunstancia alguna que habilitara su intervención como agente oficioso.”

improcedente, al haber sido promovida por una persona que no ostenta habilitación legal ni constitucional para actuar como representante del accionante, sin que se hubiere demostrado circunstancia alguna que habilitara su intervención como agente oficioso.”

Fuente Formal: Sentencia SU173 de 2015; Sentencia T-024 de 2019; Sentencia T-105 de 2023; Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 57 del Código General del Proceso

Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de primera instancia que había concedido la tutela, al establecer que el abogado actuante no contaba con poder otorgado ni con una agencia oficiosa debidamente justificada. Se declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, sin perjuicio de que el interno pudiera interponer una nueva tutela en nombre propio o mediante apoderado con poder formal.

Número Proceso: 15693318400120250000701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ

Accionado: DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-84-001-2025-00007-01

ACCIONANTE: RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, a través de agente oficioso Dr. FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA

ACCIONADO: DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ Jdo DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. APELADA: Sentencia del 19 de febrero de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 048

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, a través de agente oficioso Dr. FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi defendido, Ricardo Manuel Vásquez González, vulnerados por la falta de respuesta por

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones del accionante:

“PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi defendido, Ricardo Manuel Vásquez González, vulnerados por la falta de respuesta por parte del establecimiento penitenciario y carcelario de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, a las solicitudes de firma de pode r, firmar el escrito que contiene declaraciones y la entrega del certificado de actividades realizadas para la redención de la pena por parte del Establecimiento Carcelario y Penitenciario.

SEGUNDO: Que se ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo que dé respuesta inmediata a las solicitudes realizadas por mi cliente, garantizando su derecho al debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la defensa.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01

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TERCERO: Que se ordene la ejecución de los trámites pertinentes para que se estudie la solicitud de libertad condicionales de mi cliente, Ricardo Manuel Vásquez González, conforme a la normativa vigente y el cumplimiento de la pena en los términos establecidos.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Arguyó que, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal Con función de Conocimiento de Zipaquirá, el 07 de mayo de 2021 el señor RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ fue condenado a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar Agravada en concurso con lesiones personales agravadas.

MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ fue condenado a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar Agravada en concurso con lesiones personales agravadas.

-. Afirmó que, en dich a decisión el Juzgado fallador concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme al artículo 63 del Código Penal (Ley 599 de 2000), dado que la pena impuesta era inferior a los 4 años , sin embargo, el beneficio no fue otorgado efectivamente al accionante debido a que no cumplió con la firma del acta de compromiso ni con el pago de la caución correspondiente , circunstancias que no fueron debidamente informadas al condenado por parte de su apoderado judicial, por lo que llevo a la pérdida del beneficio de la suspensión condicional de la pena.

-. Señaló que, el Juzgado Segundo de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en providencia del 16 de marzo de 2022, revocó el beneficio mencionado y ordenó la captura de RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, por lo que desde tal calendada el accionante permanece privado de la libertad, pues mencionó que el mismo fue capturado el 19 de julio de 2023, por lo que desde tal lapso el condenado se encuentra purgando la pena privativa de la libertad impuesta por tal Despacho.

-. Indicó que, el condenado RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ a la fecha de la presentación de esta acción constitucional había cumplido 18 meses y 18 días de la condena impuesta, lo que equivale a una fracción significativa de la pena a

de la presentación de esta acción constitucional había cumplido 18 meses y 18 días de la condena impuesta, lo que equivale a una fracción significativa de la pena a cursar, esto conforme al artículo 64 del Código Penal; aunado a que ha cumplido las tres quintas (3/5) de la pena, situación que genera la acreditación en cuanto al proceder de solicitar la libertad condicional ante el Juez de Pena y Medidas deRad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 3 Seguridad, quien es que deberá valorar el tiempo de cumplimiento y el comportamiento del interno en el establecimiento penitenciario.

-. Explicó que, con el fin de formalizar la solicitud de libertad condicional, el accionante a través de apoderado judicial envió los documentos correspondientes a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo el 13 de enero de 2025, incluyendo un poder dirigido a dicho establecimiento y declaraciones orientadas al Juez encargado, no obstante, tales documentos no han sido puestos en conocimiento de l señor RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, ya que el centro peniten ciario no ha facilitado su entrega a través de los canales administrativos correspondientes, lo que constituye una grave violación del derecho al debido proceso judicial, al derecho a la defensa y al acceso a la justicia, así como una vulneración de los derechos de petición y el derecho al trabajo.

-. Sostuvo que, a pesar de las solicitudes reiteradas realizadas los días 15, 17, 21, 22, 30 de enero y 4 de febrero del 2025, se tiene que la información solicitada no ha sido entregada ni respondida, lo que agrava aún más la vulneración de los derechos

22, 30 de enero y 4 de febrero del 2025, se tiene que la información solicitada no ha sido entregada ni respondida, lo que agrava aún más la vulneración de los derechos fundamentales de l condenado RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ , además, que dicho suceso ha llevado a la presentación de una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, con el radicado No. E-2025-026047-20251-23, la cual aún no ha recibido respuesta.

-. Por último, refirió que, las autoridades encargadas de la administración penitenciaria han incumplido sus obligaciones, afectando los derechos fundamentales d el condenado RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ y prolongando injustificadamente su situación de detención.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 19 de febrero de 202 5, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de

Viterbo resolvió:

“PRIMERO: AMPARAR judicialmente los derechos derechos fundamentales la defensa, el derecho al debido proceso judicial y administrativo y al derecho fundamental de petición, del señor Ricardo Vásquez González, representado oficiosamente por Feliberto Segundo Sáenz Sierra, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 4

SEGUNDO: ORDENAR al abogado Feliberto Segundo Sáenz Sierra, para que, en el término máximo de 24 horas a la notificación de esta sentencia, remita a los correos electrónicos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa

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SEGUNDO: ORDENAR al abogado Feliberto Segundo Sáenz Sierra, para que, en el término máximo de 24 horas a la notificación de esta sentencia, remita a los correos electrónicos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo “El Olivo”, la cedula de ciudadanía y la tarjeta profesional que lo acredita como abogado.

TERCERO: Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo “El Olivo” – a través de su oficina jurídica -, para que, en el término de 24 horas contadas, a partir del envío electrónico de los documentos de identidad personal y p rofesional por parte del abogado Feliberto Segundo Sáenz Sierra, cumpla con la entrega de los documentos - poder y declaración juramentada -, al PPL Ricardo Vásquez González, para que los firme y sean remitidos al correo electrónico del abogado Feliberto S egundo Sáenz Sierra, para lo pertinente.

CUARTO: DESVINCULAR procesalmente al Juzgado Segundo Penal Municipal De Zipaquirá, Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Zipaquirá, Juzgado Primero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo Y Juzgado Segundo De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo, por falta de legitimación en la causa por pasiva y por ausencia de responsabilidad en los hechos alegados.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Se acreditó que RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ se encuentra

hechos alegados.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Se acreditó que RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ se encuentra privado de la libertad desde el 19 de julio de 2023, en cumplimiento de una condena penal impuesta mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, y que a la fecha ha cumplido más de tres quintas partes de la pena, lo que lo habilita para solicitar el subrogado de libertad condicional.

-. El apoderado remitió al establecimiento carcelario, desde el 13 de enero de 2025, un poder y una declaración juramentada dirigidos al interno, sin que estos hayan sido puestos en su conocimiento ni facilitada su firma, a pesar de múltiples requerimientos posteriores.

-. El Establecimiento Carcelario justificó la omisión en la necesidad de verificar previamente la identidad civil y profesional del abogado, conforme al artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

-. El Juzgado consideró que, si bien el centro carcelario adelantó algunas actuaciones relacionadas con la solicitud de libertad condicional y ofrecióRad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 5 respuestas a ciertos requerimientos, no acreditó haber entregado los documentos al interno para su firma, lo cual constituía el núcleo de la pretensión de tutela.

-. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al establecimiento penitenciario proceder a la entrega inmediata de los documentos al interno, pero también exigió al abogado remitir copia de su cédula y tarjeta

-. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al establecimiento penitenciario proceder a la entrega inmediata de los documentos al interno, pero también exigió al abogado remitir copia de su cédula y tarjeta profesional, como garan tía de legalidad y autenticidad de la gestión jurídica que pretendía iniciar.

-. Finalmente, el despacho concluyó que no se evidenciaba vulneración por parte de los juzgados vinculados al trámite, por lo cual ordenó su desvinculación del proceso.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero de 2025, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, el doctor FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, actuando como agente oficioso del accionante, presentó en tiempo impugnación ante el despacho de primera instancia, limitándose a manifestar que objeta la decisión , sin ningún tipo de argumento adicional.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en elRad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 6 numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo expuesto en la solicitud de tutela y en atención a los principios que rigen el trámite constitucional, corresponde a esta Sala determinar:

-. Si el juez de primera instancia erró al conceder el amparo solicitado, y si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.3. - DEL CASO EN CONCRETO.

De manera liminar, es necesario señalar que con posterioridad a la remisión del expediente a este Tribunal, el apoderado del señor RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, doctor FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, allegó escrito en el que procedió a sustentar de mane ra puntual su inconformidad con la decisión proferida por el juez de primera instancia el 19 de febrero de 2025.

En dicho escrito, el apoderado sostuvo que la orden impartida en el numeral

que procedió a sustentar de mane ra puntual su inconformidad con la decisión proferida por el juez de primera instancia el 19 de febrero de 2025.

En dicho escrito, el apoderado sostuvo que la orden impartida en el numeral segundo de la decisión objetada, parte de una interpretación errada del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, en tanto el A quo habría confundido el inicio de la gestión profesional del abogado con el acto previo de remisión del documento que contiene el otorgamiento del poder, el cual, en su criterio, no constituye gestión jurídica mientras no se haya autenticado por el poderdante.

Señaló que, en el caso concreto, no pudo iniciar la gestión jurídica por cuanto el Establecimiento Penitenciario fue precisamente quien omitió facilitar el trámite de firma por parte del interno del poder, frustrando con ello la posibilidad de configurar el mandato y, por tanto, de habilitar formalmente al abogado como apoderado judicial en los términos del Decreto 196 de 1971 y del artículo 74 del Código General del Proceso.

Arguyó, además, que las exigencias documentales que impone la parte resolutiva del fallo se tornan impertinentes y carentes de fundamento, en tanto, consideraRad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 7 inadecuado condicionar la protección de los derechos fundamentales del interno a la presentación de documentos de identificación profesional, máxime cuando aún no se había perfeccionado el vínculo jurídico de representación.

Antes de abordar en detalle el análisis de la procedencia material de la acción, conviene examinar si en el presente caso se encuentran acreditados los

no se había perfeccionado el vínculo jurídico de representación.

Antes de abordar en detalle el análisis de la procedencia material de la acción, conviene examinar si en el presente caso se encuentran acreditados los presupuestos formales necesarios para su admisión , pues de dicho presupuesto s depende la posibilidad misma de adelantar un estudio de fondo sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales que aquí se plantea.

Así las cosas, es pertinente relievar que la acción de tutela está concebida como un mecanismo excepcional, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan amenazados o vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas o de particulare s en los supuestos previstos en la ley. Esta prerrogativa puede ser ejercida directamente por el titular de los derechos, por su representante judicial debidamente autorizado, o en situaciones especiales, mediante la figura de la agencia oficiosa.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que puede presentar acción de tutela “la persona agraviada, por sí misma o por medio de representante”, y que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. En este último caso, el agente oficioso debe manifestar la imposibilidad de actuación del titular, situación que debe estar suficientemente justificada en la solicitud de amparo.

En el presente asunto, la acción de tutela fue promovida por el abogado FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, persona

FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA, quien manifiesta actuar en calidad de agente oficioso del señor RICARDO MANUEL VÁSQUEZ GONZÁLEZ, persona privada de la libertad. No obstante, del examen detallado del expediente no se desprende prueba alguna que permita tener por cumplidos los presupuestos normativos y jurisprudenciales exigidos para legitimar tal intervención en sede constitucional.

En efecto, no obra en el plenario poder especial que acredite su representación, ni tampoco se evidencia la existencia de un hecho objetivo que permita suponer válidamente que el titular de los derechos se encontraba en imposibilidad materialRad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 8 o jurídica de ejercer su propia defensa, por lo que resulta improcedente conferirle al profesional del derecho la calidad de agente oficioso.

Si bien el referido abogado invoca como fundamento de su actuación lo dispuesto en el artículo 57 del Código General del Proceso, la realidad procesal muestra que no acreditó ninguna de las condiciones necesarias para suplir la exigencia del poder, ni demostró la urgencia de su intervención. En particular, no indicó ni sustentó la existencia de un impedimento real, físico, psíquico o jurídico que afectara al señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ, limitándolo para ejercer por sí mismo o a través de apoderado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

En este sentido, el abogado actuante no cumple con los requisitos establecidos para que proceda la agencia oficiosa como excepción al mandato formal, situación que torna inadmisible el conocimiento de fondo de la acción, por cuanto no se encuentra

En este sentido, el abogado actuante no cumple con los requisitos establecidos para que proceda la agencia oficiosa como excepción al mandato formal, situación que torna inadmisible el conocimiento de fondo de la acción, por cuanto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, ya sea por poder debidamente conferido o por agencia válidamente estructurada.

Sobre este particular , la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015 , se pronunció en los siguientes términos:

«8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acud ir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la

manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acud ir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 9

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del age nciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”

En un caso similar la Corte Suprema de Justicia refirió:

“Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apo deramiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o

para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente –, así como el apo deramiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés.

Dicho esto, el simple hecho de que el señor Vélez Villa se encuentre privado de la libertad, no quiere decir que esté impedido para acudir a la administración de justicia para perseguir su protección constitucional, bien sea en nombre propio o por interpuesta persona.

De tiempo atrás, la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria.”1

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional también ha sido enfática en señalar que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto ineludible para la procedencia de la tutela. En la Sentencia T-024 de 2019 se consolidó este criterio, al establecer que el poder debe: (i) otorgarse por escrito, (ii) ser especial para ejercer la acción de tutela, (iii) presumirse auténtico y (iv) conferirse a un abogado debidamente habilitado. La ausencia de cualquiera de estos requisitos configura un defecto procesal insubsanable que impide el análisis de fondo del asunto.

Desde esta perspectiva, la Corte ha precisado que, cuando la tutela se presenta por intermedio de un representante judicial, este debe acreditar su calidad de abogado

defecto procesal insubsanable que impide el análisis de fondo del asunto.

Desde esta perspectiva, la Corte ha precisado que, cuando la tutela se presenta por intermedio de un representante judicial, este debe acreditar su calidad de abogado inscrito, lo cual no sólo asegura la observancia de las normas que rigen la tutela, sino también el respeto al marco legal que regula el ejercicio de la abogacía. Al respecto, se ha indicado:

1 ATP1341-2023, Radicación N°. 133651, Magistrado Ponente CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 10

“De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de amparo se ejerce mediante representante judicial es necesario que acredite la calidad de abogado inscrito; así lo ha ratificado en sus decisiones al advertir que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado. 2

Así, la exigencia de un poder debidamente conferido se erige como una garantía procesal que protege la integridad del trámite judicial y asegura una representación técnica adecuada de los intereses en litigio.

En el presente caso, la actuación del abogado FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA no se encuentra respaldada ni por un poder especial debidamente conferido, ni por la configuración de una situación fáctica que justifique la agencia

En el presente caso, la actuación del abogado FELIBERTO SEGUNDO SÁENZ SIERRA no se encuentra respaldada ni por un poder especial debidamente conferido, ni por la configuración de una situación fáctica que justifique la agencia oficiosa. No se acreditó la e xistencia de un impedimento real o insalvable que afectara al señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ y le impidiera otorgar el mandato correspondiente. Por el contrario, existían canales habilitados de comunicación con el centro penitenciario, y fue el propio profesional quien omitió seguir los trámites necesarios para formalizar la representación jurídica.

En consecuencia, la falta de legitimación en la causa por activa impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo. Ello no obsta para que el señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ, si lo considera necesario, presente una nueva acción de tutela en nombre propio o por medio de apoderado debidamente facultado.

Por las razones expuestas, se concluye que la presente acción de tutela resulta improcedente, al haber sido promovida por una persona que no ostenta habilitación legal ni constitucional para actuar como representante del accionante, sin que se hubiere demo strado circunstancia alguna que habilitara su intervención como agente oficioso.

2 T105 de 2023Rad. No. 15693-31-84-001-2025-00007-01 11 En consecuencia, se revocará la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, se rechazará la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del

lugar, se rechazará la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTI

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